Inicio MercantilDerecho de la Competencia Derecho de la Competencia en materia de Diseño Industrial

Derecho de la Competencia en materia de Diseño Industrial

por PÓLEMOS
8 vistas

Francisca Ramón Fernández

Profesora titular de Derecho Civil del Departamento de Urbanismo, adscrita a la Escuela Técnica Superior de Ingeniería del Diseño (ETSID) de la Universitat Politècnica de València (España) . Sus principales líneas de investigación se centran en el Derecho civil valenciano, el Derecho agro-forestal, especialmente el agrario valenciano, así como en medio ambiente, Derecho de la Información, Derechos y Nuevas Tecnologías, Biotecnología, y Derecho aplicado al sector turístico.


1. Introducción

El artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece que dicha unidad constituye un principio económico de carácter esencial para que la economía sea competitiva.

Cuando nos referimos al ámbito de la propiedad inmaterial, debemos incluir la propiedad industrial y la propiedad intelectual. En la primera se haría referencia a las patentes reguladas por la Ley 24/2015, de 24 de julio, y el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la citada Ley; y en la segunda, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cuando nos referimos al diseño, hay que tener en cuenta tanto el derecho referente a la propiedad industrial, a la propiedad intelectual y a la competencia desleal. [2]

2. La Defensa de la Competencia y la Competencia Desleal  

Dentro de la economía de mercado a la que se refiere el texto constitucional, la competencia efectiva entre las empresas es uno de sus rasgos característicos, y redunda en los consumidores, destinatarios últimos de los productos. [3]

Se regula por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento.

Se establecen mecanismos de protección para garantizar el funcionamiento adecuado de los procesos de mercado. Así, se prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional (artículo 2). Establece una serie de conductas denominadas colusorias, también prohibidas por la norma (artículo 1), de tal forma que esta prohibición se extiende a “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”.

Se mencionan las siguientes: fijación, ya sea de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; limitación o el control de la producción, distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; el reparto de mercado o fuentes de aprovisionamiento; aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes en las relaciones comerciales de tal forma que coloquen a competidores en situación de desventaja; subordinación de la celebración contractual a aceptación de prestaciones supletorias no relacionadas con el objeto del contrato.

Dentro del ámbito comercial la Comisión Nacional de la Competencia y, en su caso, los órganos autonómicos competentes, conocerán los actos de competencia desleal causados por falsear la libre competencia y que afecten al interés público.

Según la norma se considera mercancía infractora el producto o servicio en el que el diseño se beneficie de secretos empresariales que hayan sido obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita, tal y como veremos al analizar la Ley aplicable.

La Competencia Desleal se regula por la Ley 3/1991, de 10 de enero, y se reputa como desleal, según el artículo 5, “todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”. 

La norma, según el artículo 1, tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. Es por ello que establece una prohibición de los actos de competencia desleal, entre los que incluye la publicidad ilícita [4], tras la modificación del precepto por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Se atenderá a lo indicado en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Se consideran como tales los siguientes (artículos 6 y sigs. de la Ley 3/1991):

-Actos de engaño;

-Actos de confusión;

-Omisiones engañosas

-Prácticas agresivas;

-Actos de denigración;

-Actos de comparación;

-Actos de imitación;

-Explotación de la reputación ajena;

-Violación de secretos;

-Inducción a la infracción contractual;

-Violación de normas;

-Discriminación y dependencia económica, y

-Venta a pérdida.

Esta norma se complementa con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la citada norma.

3. El Diseño Industrial y su regulación

Se regula por la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y por el Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley. Según la Ley 20/2003, en su artículo 1, se entiende por diseño “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”, y por producto “todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos”.

Como señala la doctrina, el diseño constituye un bien inmaterial con un gran poder procompetitivo y debe ser protegido de forma adecuada desde la propiedad intelectual y el derecho de la competencia. [5]

Así, se puede proteger ante un acto de competencia desleal, mediante los actos de imitación, a los que hemos hecho referencia, y también teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998,sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos industriales

4. Los Secretos Empresariales

El diseño está relacionado con la innovación y no está exento de que se produzcan prácticas desleales para apropiarse de lo que se considera como “secreto empresarial”. Actualmente se regula por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que tiene como finalidad, como indica su artículo 1, la protección de información o conocimiento, incluyendo el industrial que sea secreto, tenga un valor empresarial por ser secreto, y que puede ser real o potencial ese valor, y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para que no sea desvelado.[6]

Esta norma, además, modifica la mencionada Ley 3/1991, en su artículo 13, por lo que se considera como una práctica desleal la violación de secretos empresariales, remitiéndose a la regulación por la Ley 1/2019. 

En el caso de un diseño industrial puede estar considerado como secreto empresarial en el supuesto de que reúna los requisitos señalados por la norma.


Referencias

[1] Trabajo realizado en el marco del Proyecto I+D+i «Retos investigación» del Programa estatal de I+D+i orientado a los Retos de la Sociedad del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades RTI2018-097354-B-100 (2019-2022) y Proyecto de I+D+i Retos MICINN (PID2019-108710RB-I00, 2020-2022).

[2] IBÁÑEZ ROMÁN, G. M.: El diseño industrial: concepto y fundamento de su protección jurídico-privada, Universitat Jaume I, Castellón, 2008; ANCA STAMATE, E.: La protección del diseño industrial en la encrucijada entre el derecho de propiedad industrial, el de propiedad intelectual y el derecho contra competencia desleal, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2018. Véase también: DÍAZ VALES, F.: «La doctrina del enriquecimiento injusto y la violación de los derechos de propiedad industrial», Anuario de la Facultad de Derecho, núm. 1, 2008, págs. 15-44. Disponible en:

https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/6404/doctrina_diaz_AFDUA_2008.pdf?sequence=1&isAllowed=y (Consultado el 20 de abril de 2021).

[3] Recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

[4] Se considera como ilícita la publicidad, según el artículo 3 de la Ley 34/1988: 

“a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.

Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  1. b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
  2. c) La publicidad subliminal.
  3. d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
  4. e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal”.

[5] CARBAJO GASCÓN, F.: «Objetos industriales, derecho de autor y libre competencia. Consideraciones a partir de las SSTJUE de 12 de septiembre de 2019 (“Cofemel”) y 11 de junio de 2020 (“Brompton”)», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 12, núm. 2, 2010, pág. 914. Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/5640/4031 (Consultado el 20 de abril de 2021).

[6] Véase más ampliamente: RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: «Secretos empresariales en documentos y ficheros electrónicos y la protección de datos personales y garantía de los derechos digitales», Tabula, núm. 22, 2019, págs. 73-92. 

 

Artículos relacionados

Si deseas publicar un artículo en Pólemos, envíanos un mensaje.

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio virtual orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Marilyn Elvira Siguas Rivera

    Consejo Editorial:
    Valeria Tenorio Alfaro
    Raquel Huaco De la Cruz
    Claudia Dueñas Chuquillanqui
    Mariana Tonder Trujillo
    Carlos Curotto Aristondo
    Gustavo Sausa Martínez
    Guadalupe Quinteros Guerra
    Daira Salcedo Amador
    Alejandra Orihuela Tellería

    Camila Alexandra Infante García

    Jenner Adrián Fernández Paz

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS

    Pólemos @2024 – Todos los derechos reservados. Página web diseñada por AGENCIA DIGITAL MANGO