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La regulación de la prestación de servicios de los trabajadores de plataformas digitales

por PÓLEMOS
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Martín Ruggiero Garzón

Asociado Principal en Payet Rey Cauvi Pérez Abogados. Ex Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Abogado por la Universidad de Lima. Master of Laws (LL.M.) – International Business Law, Instituto de Empresa (IE)


I. Introducción

Sin duda, uno de los principales factores que determina que cada vez más personas pidan un taxi, compren comida o productos, o incluso soliciten el recojo o el reparto de algún objeto a través de aplicaciones (apps) es la penetración de los smartphones en nuestro país.

En efecto, de acuerdo a cifras[1] del Instituto Nacional de Estadística e Informática- INEI recogidas en el Informe Técnico Estadísticas de las Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares[2], en el 94.5% de los hogares del país existe al menos un miembro con teléfono celular, el 68.8% de la población que usa Internet lo hace exclusivamente a través de un celular y el 97.1% de la población usuaria de Internet de 25 a 40 años accedió a través de sus teléfonos móviles.

Así las cosas y a la luz del Informe antes citado, queda claro que esta tendencia mundial a utilizar apps en teléfonos inteligentes no es ajena a nuestra realidad, existiendo un incremento en la penetración de dichos dispositivos móviles en nuestra población.  

En este escenario, ha cobrado relevancia una discusión en torno a la naturaleza de la relación que existe entre las personas que prestan servicios para las llamadas plataformas digitales[3]. Así, por un lado, existe un sector al que podríamos llamar riguroso, proteccionista, que considera que dicha prestación de servicios debería enmarcarse en un contrato de trabajo; otro que indica que se trata de una prestación de servicios autónoma y un tercer sector que alega que no nos encontramos ante una relación estrictamente laboral ni estrictamente civil, sino ante una prestación de servicios especial, que presenta sus propias particularidades y condiciones.

De este modo, a través del presente artículo y sobre la base de los principales Proyectos de Ley presentados en los últimos años para regular esta materia, esbozaremos algunas ideas que consideramos podrían ser tomadas en cuenta para elaborar proyectos de ley que resulten realmente útiles y beneficiosos para ambas partes.

 

II.Proyectos de Ley

A la fecha, en nuestro país no existe dispositivo normativo alguno que regule la prestación de servicios de las personas que laboran para plataformas digitales ni se ha emitido un pronunciamiento judicial o administrativo[4] que establezca algún lineamiento sobre la materia. Sin embargo, en los últimos años, se han presentado proyectos de ley que tenían o tienen por objeto regular la labor ejecutada por colaboradores de empresas de intermediación digital.

Así, en abril de 2019, se presentó el Proyecto de Ley N° 4144/2018-CR, el cual pretendía crear una “nueva especie” de relación o vínculo contractual, el denominado “Trabajo Digital Dependiente”. Sin perjuicio de que la referida iniciativa intentaba plantear un nuevo esquema, el propio proyecto indicaba que “La relación laboral que regula la presente ley es de carácter especial, al no encontrarse dentro de los alcances de las normas laborales vigentes a la fecha, a través de la cual el trabajador digital tiene una relación de dependencia con la empresa de servicio digital”. Como podemos observar, el proyecto otorgaba naturaleza laboral a dicha prestación de servicios en la medida que entendía que existía una relación de dependencia entre la plataforma y el “trabajador digital”. 

Adicionalmente, en abril de 2019, también se presentó el Proyecto de Ley N° 4243/2018-CR, el cual también otorgaba naturaleza laboral al vínculo que surge entre el repartidor o conductor y la plataforma digital. Asimismo, la referida iniciativa legislativa establecía con bastante rigidez que “Por la naturaleza del trabajo que se realizará, se considerará que la duración del contrato es indefinido”. En ese sentido, esta iniciativa establecía una prohibición de utilizar los contratos de trabajo sujetos a modalidad para regular la prestación de servicios de dichos colaboradores, aun así la entidad empleadora pueda demostrar la existencia de una causa objetiva que sustente la contratación temporal del prestador de servicios (e.g. inicio de actividad).

Por su parte, en mayo de 2020, se presentó el Proyecto de Ley 5192/2020-CR, el cual tenía por objeto regular el servicio de reparto de productos a domicilio a través de vehículos menores motorizados y no motorizados, así como el régimen laboral de las personas que realizan dicha actividad. Respecto a este segundo punto, la referida iniciativa – sin mayor análisis- precisaba que el vínculo entre los repartidores y las aplicaciones era uno de naturaleza laboral.

Finalmente, en agosto de 2021, se presentó el Proyecto de Ley 018-2021-CR, el cual plantea que las personas que realizan servicios de reparto, mensajería y movilidad a través de plataformas digitales que se gestionan por medio de aplicativos móviles son trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 

Como podemos observar de estos proyectos de ley y en sus exposiciones de motivos, nuestros legisladores – sin mayor sustento- determinan que la prestación de servicios de dichos colaboradores debería enmarcarse de una relación de naturaleza laboral, sin analizar si -efectivamente- los elementos esenciales de todo contrato de trabajo se presentan de manera concurrente. Incluso, se establecen obligaciones que ni siquiera son exigidas a los empleadores de otras industrias o sectores, creando una especie de régimen laboral aún más rígido para las plataformas digitales. 

 

III.Reflexiones 

Sobre la base de las iniciativas legislativas antes descritas, tenemos las siguientes reflexiones:

1. Nuevos modelos de negocio determinan el surgimiento de nuevos tipos de relaciones jurídicas

Como ya es costumbre y, en especial en materia laboral, el desarrollo de las diversas industrias o nuevas formas de hacer empresa no van de la mano con cambios legislativos que permitan ajustar o regular las nuevas formas de prestación de servicios que ocurren en la práctica, circunstancia que da pie a la aparición de “zonas grises”, escenarios de incertidumbre y conflictos. 

La prestación de servicios de los colaboradores de empresas de intermediación digital no tiene que ser enmarcada necesariamente en una de naturaleza laboral o una extralaboral. Es evidente que el actual marco legal laboral y civil no es capaz de regular cabalmente estos nuevos fenómenos empresariales. Los elementos típicos tanto de un contrato de trabajo como de un contrato de naturaleza civil cada vez son más difíciles de apreciar y determinar con claridad en estas formas de ejecución de labores.

Consideramos que una posible alternativa es crear una figura específica para este tipo de colaboradores, toda vez que los servicios que brindan ostentan tanto características propias de un vínculo laboral como características propias de un contrato civil. Resulta necesario un reajuste normativo a las “realidades laborales”. 

2. Creación de empleo y de un marco legal flexible

Cualquier proyecto de ley que se elabore sobre la materia no puede perder de vista un elemento esencial: la creación de empleo. Este elemento cobra aún más importancia en el marco de la crisis que afronta nuestro país, derivada de la pandemia por el COVID-19. Elaborar proyectos de ley que creen mayor rigidez e impliquen mayores cargas y costos laborales a las empresas formales va a condicionar directamente la creación de empleo y el desarrollo de dichas actividades empresariales. El legislador debe tener en cuenta una serie de variables al momento de elaborar estas propuestas legislativas, entre ellas, condiciones de trabajo decentes, seguridad jurídica y flexibilidad. Trabajo digno y debidamente retribuido no constituyen enunciados antagónicos de políticas laborales flexibles. 

A efectos de elaborar un marco legal que regule la prestación de servicios de los colaboradores de plataformas digitales, resultará necesario hacer un análisis de cuál es el modelo de negocio de cada app en nuestro país y de las características y condiciones particulares de la prestación de servicios de los colaboradores. Es irresponsable elaborar proyectos de ley que sin el menor análisis determinan la naturaleza laboral de dicho vínculo, así como extrapolar el modelo de negocio que dichas aplicaciones utilizan en otros países a efectos de sustentar un determinado marco legal. 

Los procesos de transformación digital y estas nuevas formas de ejecutar actividades empresariales exigen la dación e implementación de un marco legal flexible y práctico. 


Referencias:
[1] A setiembre de 2021.

[2] https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/04-informe-tecnico-tic-iii-trimestre-2021.pdf

[3] Lógicamente no nos referimos a las personas que trabajan en el área administrativa de la plataforma o en el área de desarrollo de la misma, sino a las personas que son contratadas para ejecutar sus actividades comerciales. 

[4] No obstante ello, cabe mencionar que la Dirección de Normativa de Trabajo sí ha emitido informes técnicos que analizan los alcances de ciertos proyectos de ley que pretenden regular el tema que nos ocupa. Por ejemplo, el Informe N° 0063-2020-MTPE/2/14.1, de fecha 12 de agosto de 2020.

 

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