Sonia Valdez
Profesora por la PUCP. Lingüista e investigadora del discurso legal desde una perspectiva crítica e interdisciplinaria
Carolina Arrunátegui
Profesora por la PUCP, sociolingüista, magíster en Lingüística y en Estudios Culturales por la PUCP
La trata de personas con fines de explotación sexual es una de las modalidades de trata que más incidencia tiene en el mundo: 53% del total de casos registrados de este delito tienen este fin, según el Informe mundial sobre trata de personas de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC[1]) del año 2014 (citado por CHS y MINJUSDH 2017). Este mismo informe señala que este crimen afecta principalmente a adolescentes y a niñas. En el caso del Perú, el 81% de las víctimas son mujeres entre 12 y 17 años, de acuerdo con la Fiscalía peruana (CHS 2020). En el contexto de la pandemia por COVID-19, la vulnerabilidad de las víctimas se ha incrementado. De acuerdo con el último informe de la UNODC del 2021, que aborda el impacto de la pandemia en la trata de personas a nivel mundial, la caída del mercado laboral y la pérdida de empleo han generado las condiciones para que las redes de tratantes se aprovechen de la desesperación de la gente. Además, el confinamiento ha limitado los servicios de lucha contra la trata de personas en todo el mundo, lo cual ha generado que las víctimas tengan aún menos oportunidades de escapar de sus captores.
La trata infantil en el Perú es, pues, un problema social sumamente grave que requiere acción y reflexión constantes, más ahora que la situación se ha agravado debido a la crisis sanitaria mundial. En este espacio, queremos hacer una pequeña contribución a la comprensión de este delito en el contexto peruano desde la sociolingüística crítica y la reflexión sobre el lenguaje. Partimos de la idea de que el lenguaje no es neutral o transparente, en el sentido de que no es un “espejo” que refleja la realidad “tal cual es”. Hablar o escribir no es un simple ejercicio de rotulación lingüística de los hechos, las cosas y las personas. Por el contrario, cuando utilizamos el lenguaje estamos siempre construyendo una versión de la realidad, elaborando una imagen particular de las cosas, de las personas y sus acciones; estamos también creando y recreando de manera incesante las relaciones sociales y de poder que estructuran nuestro entorno (Van Dijk 1993, 1999; Fairclough 1995; Hall 2010). Entonces, más que un espejo del mundo, el lenguaje es una instancia de producción de lo social. Si entendemos el lenguaje en estos términos, es decir, como una práctica social más dentro del conjunto de prácticas que conforman y transforman la sociedad, es entonces fundamental prestar atención al uso que de él están haciendo los operadores de justicia cuando abordan el tema de la trata infantil con fines de explotación sexual, pues sus discursos no solo están construyendo las versiones oficiales del delito, sino que tienen consecuencias materiales en la vida de las personas involucradas, principalmente en la de las víctimas.
La breve reflexión que hacemos aquí es parte de una investigación mayor en la que analizamos el uso del lenguaje en un conjunto de ocho sentencias judiciales pertenecientes a Lima, Madre de Dios, Puno y Tacna, que son las regiones que registran la mayoría de casos de trata. Estas sentencias han sido obtenidas de la Jurisprudencia Nacional Sistematizada del Poder Judicial y de Justicia Viva, el portal del área de trabajo del Instituto de Defensa Legal.[2] Como veremos en el siguiente apartado, parte del léxico que utilizan estas sentencias sitúan el delito de la trata en la esfera del “trabajo” al llamar a las menores involucradas “trabajadoras sexuales” o “damas de compañía”. Esta manera de utilizar el lenguaje tiene el efecto pernicioso de mitigar la responsabilidad de los tratantes y agresores sexuales, y de culpabilizar de algún modo a las víctimas por su situación de explotación.
La construcción discursiva de la explotación sexual como “trabajo”
En el marco del derecho internacional, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000) define este delito de la siguiente manera: “[es] el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad […] con fines de explotación.” (UNODC 2019). Si prestamos atención a las categorías léxicas utilizadas en esta definición de trata, encontramos nominalizaciones como “uso de la fuerza”, “amenaza”, “engaño”, “abuso de poder”, entre otras. Las nominalizaciones son nombres o sustantivos que usualmente provienen de verbos que expresan acciones y, por lo tanto, asumen la existencia de un actor o un agente responsable de esa acción, y un receptor, quien recibe o sufre los efectos de tales acciones (Van Leeuwen 2008). En el caso de las nominalizaciones relacionadas con el delito de la trata, tenemos que “uso de la fuerza” implica que “X usa la fuerza contra Y”, que “amenaza” implica que “X amenaza a Y”, que “engaño” implica que “X engaña a Y” y que “abuso de poder” implica que “X abusa de su poder contra Y”. Como queda claro, la definición oficial de la trata concibe a las mujeres y niños involucrados en este delito como víctimas, como receptores de las acciones perniciosas ejecutadas por otros. Asimismo, la culpabilidad de los agresores ocupa un primer plano, sin ningún tipo de mitigación. Creemos que el uso del lenguaje que se está haciendo en esta definición de trata es adecuado porque enfatiza la situación de vulnerabilidad de las víctimas y la agencia y el poder de los agresores, lo cual es muy importante para lograr justicia en los espacios legales.
Por esta misma razón, sorprende y preocupa que en las sentencias judiciales revisadas la construcción discursiva de la trata se mueva de la esfera del delito a la esfera del mundo laboral, representando a las menores explotadas sexualmente como “trabajadoras”. Veamos los siguientes extractos, que son parte del corpus de ocho sentencias mencionado anteriormente:
“[…] todo ese monto lo iba a pagar con su trabajo en su bar restaurante, habiendo trabajado la menor desde el día 2 al veintisiete de enero […] (Exp. n.o 00114-2009-0-2701-SP-PE-01)[3]”.
“[…] la menor prestaba servicios como dama de compañía y trabajadora sexual […] (R.N. n.o 417-2017)[4]”.
La persona de la que se habla en el primer extracto es una menor de edad que fue captada por una mujer que la trasladó a un bar en el que debía atender a los clientes, servirles bebidas alcohólicas y ser dama de compañía. El segundo extracto corresponde a otra menor captada en circunstancias similares. Claramente, estamos frente a situaciones de abuso de poder en las que las menores son involucradas en actividades que ponen en riesgo su integridad y su dignidad. Por esta razón, es muy peligroso referirse a ellas como “trabajadoras”, principalmente porque “el término trabajo y el de trabajador solo puede aplicarse a aquellas actividades que sean compatibles con el respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de la persona” (Pacheco-Zerga 2016:19). Si llamamos “trabajadora sexual” a una víctima de explotación sexual estamos anulando la dimensión delictiva de la trata, mitigando la responsabilidad de los agresores y enfatizando la idea de retribución económica y acuerdo entre partes, lo que puede redundar en una evaluación negativa de la víctima, es decir, considerarla “menos víctima” o incluso responsable de su situación de explotación por el hecho de recibir un pago. No se debe olvidar que la práctica de la trata siempre implica engaño, manipulación y aprovechamiento del otro, por lo que aunque estas menores hayan aceptado participar en estas actividades y hayan recibido remuneración económica por ellas, nunca actuaron con libertad ni estuvieron en control de la situación.
Reflexiones finales
Es indispensable reconocer el poder que el discurso legal tiene, dada la responsabilidad que el Estado le ha conferido y la capacidad misma del lenguaje para crear, recrear y transformar relaciones de poder. Es también crucial entender que las palabras importan no tanto por las intenciones con las que fueron utilizadas, las cuales nunca pueden conocerse con total certeza, sino por los efectos que tienen. Muchas de las sentencias que hemos revisado tienen fallos condenatorios que implican un castigo justo para los tratantes; sin embargo, mientras el lenguaje que utilizan siga traslapando la explotación sexual con el trabajo, con todo lo que ello implica, la impartición de justicia será siempre un arma de doble filo para las víctimas. Por ello, proponemos evitar del todo el uso de términos como “trabajadora sexual” o “dama de compañía” para hablar de una menor captada y explotada por un tratante y utilizar otros como “víctima”, “mujer explotada”, “agraviada”, etc., los cuales son mucho más coherentes con la definición oficial de trata establecida por el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000, citado por UNODC 2019).
[1] UNODC: United Nations Office on Drugs and Crime
[2] Jurisprudencia Nacional Sistematizada: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/inicio.xhtml
Justicia Viva:http://www.justiciaviva.org.pe/new/
[3]Resolución descargada de http://www.justiciaviva.org.pe/new/wp-content/uploads/2016/09/CS_D_RN_N_2349_2014.pdf
[4] Resolución obtenida de https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/resultado.xhtml#no-back-button
Referencias
Capital Humano y Social Alternativo (CHS).(2020). Explotación Sexual y Trata de Personas: el 81% de víctimas en Perú son mujeres y menores de edad.
https://chsalternativo.org/2020/09/explotacion-sexual-y-trata-de-personas-el-81-de-victimas-en-peru-son-mujeres-y-menores-de-edad/
Capital Humano y Social Alternativo (CHS) y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH). (2017). Trata de personas en el Perú. Criminología de actores y perfiles penitenciarios. Consejo Nacional de Política Criminal.
https://issuu.com/chsalternativo/docs/trata_de_personas_en_el_peru_perfil
Fairclough, N. (1995). Critical Discourse Analysis. The critical Study of Language. Londres: Longman.
Hall,S. (2010). “El trabajo de la representación”. En E. Restrepo, C. Walsh y V. Vich (eds.), Sin garantías (pp.445-480). Lima: Instituto de Estudios Peruanos.
Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC).(2019). Trata de personas 6. Definición del concepto de trata de personas.
https://www.unodc.org/documents/e4j/tip-som/Module_6_-_E4J_TIP_ES_FINAL.pdf
Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC).(2021). The effects of the COVID-19 pandemic on trafficking in persons and responses to the challenges. A global study of emerging evidence.
https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/2021/The_effects_of_the_COVID-19_pandemic_on_trafficking_in_persons.pdf
Pacheco-Zerga, L. (octubre de 2016). El respeto a la dignidad humana en la aplicación de las leyes laborales. En M. Carrillo (Presidencia), VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima, Perú.
Van Dijk, T. (1993). “Principles of critical discourse analysis”. Discourse and Society, 44: 249-283.
Van Dijk, T. (1999). Ideología. Una aproximación multidisciplinaria. Barcelona: Gedisa.
Van Leeuwen, T. (2008).Discourse and Practice. New Tools for Critical Discourse Analysis. New York: Oxford University Press.