Giancarlo E. Cresci Vassallo[*]
Abogado constitucionalista con estudios de Derecho Constitucional por el Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid. Ha sido Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y actualmente se desempeña como Consejero del Estudio Miranda & Amado. Expositor en cursos, talleres y seminarios de Derecho Procesal Constitucional tanto en el Perú como en el exterior, así como autor de diversos artículos sobre materia constitucional.
Desde su creación, el Tribunal Constitucional (TC) siempre ha conocido causas que, sea por razones de tipo económico, político, mediático, o de cualquier otra índole, han significado una presión extra para la institución en sí misma y, evidentemente, para sus integrantes. Eso es así; es obvio; es indiscutible y nadie lo puede negar. Las ha habido. Las hay. Y las habrá. Es un caso al que como han dicho en estos días, se lo denomina en el argot popular como “papa caliente”. Nunca, eso sí, había resuelto una causa en la que la parte demandante era, nada más y nada menos, que la esposa del Presidente de la República, la primera dama, menos aún en el ejercicio de tan honorífico cargo.
Se ha dicho en éstos días que, debido a la forma en que resolvió la causa de marras –desestimó la demanda de la Sra. Nadine Heredia– el TC sucumbió a la presión y amenazas de algunos políticos. El problema no es “esa” forma en que resolvió el TC. El problema es que, sea el resultado que fuera, la parte disconforme con el fallo siempre lo criticará –lo cual no está mal; de hecho, está ejerciendo su derecho constitucionalmente previsto en el artículo 139°, numeral 20) de la Norma Suprema[1]–. Lo que sí está mal es lanzar afirmaciones –cuasi acusaciones– sin mayor sustento como las que veremos luego. Y es que si el TC hubiera estimado la susodicha demanda, hoy estaríamos escuchando a algunos políticos decir, como alguno lo adelantó, que los magistrados deberían ser acusados constitucionalmente por ejercer su labor jurisdiccional, aún cuando de acuerdo al artículo 14° de su Ley Orgánica N.° 28301[2], no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.
No todas, por cierto, han sido afirmaciones o argumentos –no jurídicos– sin mayor sustento. También las ha habido de orden jurídico. Para comenzar, se cuestiona que el TC haya conocido el recurso de agravio constitucional (RAC) toda vez que la demanda fue declarada fundada en segunda instancia y, como se sabe, el artículo 202.2° de la Constitución[3] dispone que el TC conoce en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias –infundadas o improcedentes– de los procesos de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data. ¿Es eso correcto? Sí.
Sin embargo, es una verdad a medias. Bastaría remitirnos a los no pocos fundamentos –trece (13) en total– que sobre la procedencia del RAC excepcional por vulneración del orden constitucional desarrolla el TC en la sentencia bajo comentario para darnos cuenta de ello. Conviene precisar, en principio, que el RAC no fue concedido por el TC, sino por la Sexta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en ningún caso, el TC puede dejar de resolver, según lo manda el numeral 5° de su Ley Orgánica N.° 23801[4]. Podría alegarse, entonces, que el TC pudo declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver la causa a la Sala de origen. ¿Es eso correcto? También.
No obstante, la posibilidad de conocer el RAC de modo excepcional para revisar una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión de procesos penales sobre lavado de activos –como era el caso– no es algo nuevo en la jurisprudencia del TC[5] sino que es una práctica que viene ocurriendo –cada vez que la causa y los supuestos desarrollados por el TC lo permiten– desde hace más de cinco años, y constituye doctrina jurisprudencial[6] establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[7]. Precisamente, en virtud de aquella doctrina jurisprudencial es que la Sala Superior concedió el RAC. Las razones, como dijimos, abundan en aquellos trece (13) primeros fundamentos de la aludida sentencia, pero dos esenciales son: 1) La responsabilidad principal de un TC es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución; y, 2) La Constitución contiene disposiciones que no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino que deben serlo de manera sistemática, sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en los tratados de los cuales el Perú es parte, toda vez que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede ser, antes bien, una alternativa inconstitucional. Por ello, el TC considera que, en aplicación del artículo 201° de la Constitución[8], y de una interpretación sistemática del artículo 202° de la misma Norma Fundamental[9], es competente para revisar, vía recurso de agravio constitucional excepcional, por vulneración del orden constitucional, específicas sentencias estimatorias en los casos de: tráfico ilícito de drogas, lavado de activos; y, terrorismo[10].
Respecto de la procedencia de la demanda de hábeas corpus así planteada, se ha criticado, también, el hecho de que el TC la haya reconvertido a una de amparo. La reconversión de un proceso constitucional en otro tampoco constituye una práctica nueva en la doctrina jurisprudencial del TC. Pero más allá de eso, si el hábeas corpus constituye un proceso que procede cuando se vulnera o amenaza con vulnerar la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, y la propia demandante –o sus abogados– admitieron[11] que la actuación fiscal que denunciaban no incidía de manera negativa en su libertad personal, ello hubiera sido suficiente para que el TC, en una posición formalista y más cómoda, declarara la improcedencia de la demanda de hábeas corpus.
Sin embargo, dada la naturaleza y complejidad del caso, el TC no se conforma, va más allá, asume su rol de órgano de interpretación y control de la constitucionalidad –lo que descarta que haya sucumbido a las “presiones”– y, atendiendo a los principios de suplencia de queja deficiente y de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales[12], que son los que sustentan la excepcional figura de la reconversión, y tras verificar el cumplimiento de determinados requisitos[13], lo reconvirtió en un proceso de amparo, y así lo resolvió.
Se ha criticado, igualmente, y ya escapando de los argumentos jurídicos, que en la historia del TC no hay un solo caso resuelto en cinco (5) días[14]. ¿Es eso cierto? Probablemente sí, no nos consta. Lo que sí nos consta es que en el famoso Caso Wolfenson, el TC en un (1) día –el mismo día de la vista de la causa– declaró inconstitucional la Ley N.° 28568[15] que permitió la liberación de los hermanos Wolfenson, en una decisión que fue calificada de ejemplar[16]. Que sepamos, nadie se quejó por –esa si– inusitada celeridad. Menos aún escuchamos afirmar que por ello se había afectado el derecho de defensa y que, por tanto, acudirían a instancias internacionales para salvaguardar su derecho. Pero sobre ésta celeridad que ha sacado roncha hay más que decir. En principio, el artículo 20° del Código Procesal Constitucional dispone que, dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto. En consecuencia, sea que haya sido resuelto como proceso de hábeas corpus o como proceso de amparo[17], al supuestamente resolverlo en los tan “molestos” cinco (5) días, el TC lo habría hecho dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Sin embargo, ello no sólo no es verdad, sino que es perfectamente verificable. En efecto, sobre éste “espinoso” asunto, cabe señalar, en principio, que el expediente no arribó al TC el día de la vista de la causa –14 de octubre pasado–, sino el día 1° de octubre[18], y fue finalmente publicado el día 20 del mismo mes. Es decir, exactamente dentro del plazo de 20 días a que se refiere el antes acotado artículo 20° del Código Procesal Constitucional Esa es la práctica habitual. Luego de concederse el RAC –por la Sala Superior competente– el expediente es remitido al TC, de tal manera que, mientras se realizan los trámites administrativos y jurisdiccionales correspondientes –asignación de número de expediente, foliación y digitalización de los escritos presentados ante el TC, designación del ponente, coordinación entre los magistrados para fijar la fecha de la vista de la causa, entre otros– nada impide que el expediente pueda ir siendo estudiado. Por lo demás, es por todos conocido que en la administración pública, y en particular, tanto en el Poder Judicial como en el TC, los magistrados cuentan con un Gabinete de Asesores como órgano de apoyo[19], de manera que es absolutamente normal que, como antes se dijo, el expediente sea estudiado previamente y, luego de la vista de la causa se analicen los argumentos expuestos el día de la audiencia, para lo cual, cinco (5) días no parecen ser poco.
Por último, se ha alegado, en lo que en honor a la verdad, no logramos identificar como un argumento jurídico o no jurídico, que la decisión de resolver la causa en cinco (5) días –que por cierto, ya vimos que no fue así–, afecta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de tal manera que se está evaluando acudir a instancias internacionales. Lo que es lo mismo, cinco (5) días no constituyen un plazo razonable. Se complementa lo dicho con aquello de que, así como es conocido que “justicia que tarda no es justicia”, contrariu sensu, “justicia demasiado rápida tampoco lo es”. Nos preguntamos, ¿cuántos peruanos deben anhelar que sus causas sean resueltas en cinco (5) días? Salvo que alguien recurra al sistema de justicia por alguna oscura razón, suponemos que todos.
Ha dicho el Tribunal Constitucional[20] que el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
A partir de dicha definición, y de lo verificado ut supra, esto es, que el TC no resolvió en cinco (5) días, no es fácil concluir cómo es que el aludido derecho pueda haberse visto afectado. Si se hubiera declarado fundada la demanda, y por tanto, ordenado el archivo definitivo de la investigación fiscal, la pregunta que se cae de madura es, ¿se alegaría la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable?
Se afirma, temerariamente, que la sentencia ya estaba predeterminada, que ya se tenía una decisión, y que por tanto se violó el derecho de defensa[21]. Si alguien tiene forma de acreditar algo así, pues buena suerte en las instancias internacionales. Pero afirmar ello, o como algunos otros, que si no se resuelve de una determinada manera, los magistrados del TC deberían ser acusados constitucionalmente, no contribuye a fortalecer la institucionalidad, sino todo lo contrario, la socavan.
En el mundo de las matemáticas, que dos más dos (2+2) arroje como resultado cuatro (4) es una verdad ineludible. Pero en el mundo del derecho, las controversias se dilucidan en función de argumentos, que pueden ser discutibles académicamente, y con los cuales se puede estar o no de acuerdo con ellos. Pero no por ello se pueden lanzar afirmaciones de tal magnitud.
Dos apuntes más para culminar: si cualquier persona que está siendo investigada, considera que con ello se está amenazando con vulnerar su derecho a la libertad personal, pues bajo dicho argumento o criterio, nadie podría ser investigado. Y en cuanto al “plazo razonable”, el punto no es que haya sido resuelto rápido, sino cómo fue resuelto. Y eso, es harina de otro costal.