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Ideas claves sobre el poder constituyente, una mirada incipiente

por PÓLEMOS
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Eduardo Jesus Chocano Ravina

Estudiante de derecho en la Universidad de Lima y de filosofía en la Universidad TECH. Autor del libro de divagaciones poéticas “El Café de Cada Mañana”. Escritor respecto a política, literatura y derecho.


En los últimos dos años suena constantemente el tema de reformar la Constitución. El auge de esta situación se vivió a lo largo de las múltiples marchas en contra de Pedro Castillo y ahora en contra de Dina Boluarte. La normalidad con la que se presenta la idea de reformar la Constitución Política del Perú de 1993 resulta preocupante debido a las múltiples implicancias que implica realizar dichas acciones. Por lo que, con el objetivo de divulgar algunas ideas respecto a la situación planteada, comentaré brevemente algunas ideas claves sobre el poder constituyente.

1. ¿Cuál es el modelo de Estado en el Perú?

Antes de comentar sobre el poder constituyente, debo mencionar que el modelo del Estado peruano es el constitucional de derecho. Este modelo de Estado se compone por dos grandes elementos. El primero es que la Constitución es la norma suprema del Perú y el segundo la existencia de un órgano encargado del control de la Constitución. Ambos elementos se presentan en la propia Constitución en los artículos 51° y 201° respectivamente.

El primero de ellos menciona lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”[1]. Por otro lado, el segundo de los elementos nombrados se presenta en la norma suprema de esta forma: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años”[2]. Cómo se observa, en el Estado peruano el órgano encargado del control de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

Una vez se comprenden estos dos conceptos iniciales sobre el Estado peruano, es momento de proceder con el poder constituyente. Para ello, lo primero a desarrollar será sobre qué es el poder constituyente.

2. ¿Qué es el poder constituyente?

Con el fin de comprender que es el poder constituyente, debemos remontarnos a lo dicho por el Tribunal Constitucional en el año 2002 en el icónico caso del Colegio de Abogados del Cusco en contra de la Ley N.° 27600. Entre los diversos temas que se trataron en la misma, el que es de interés para el presente texto académico es lo relacionado al poder constituyente y su importancia para el Estado. Lo primero que mostraré sobre esta sentencia es lo siguiente: “En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional”[3].

De lo citado se entiende que el poder constituyente es la facultad del pueblo para establecer una Constitución. Esto va conforme con los elementos del Estado, los cuales son la soberanía, el poder político y el territorio[4]. Esto debido a que el pueblo debe establecer una norma que regule su vida en sociedad dentro de un territorio determinado. Por lo que deciden crear una Constitución que se encargue de establecer, entre varios temas de relevancia para un Estado, la entrega de la soberanía de cada persona al Estado. Esto con el fin que este sea el dueño de la soberanía del Estado.

Otro punto importante de reflexión sobre el poder constituyente es sobre sus características, las cuales según el Tribunal Constitucional en la Sentencia mencionada son las siguientes:

“El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución).

Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes”[5].

Por lo tanto, se comprende que el poder constituyente es único por que solamente el tiene la capacidad de crear la norma suprema para un Estado. Asimismo, es extraordinario debido a que aparece de forma no convencional como en los casos de creación de una Constitución. Finalmente, es ilimitado debido a que el poder constituyente posee las facultades de poder crear una Constitución que regirá la vida en el Estado.

Una vez se comprendió lo básico respecto al poder constituyente, veamos la relación de este poder con los poderes constituidos.

3. Relación del poder constituyente con los poderes constituidos

Respecto a la relación de estos poderes, veamos lo dicho por el Tribunal Constitucional en la Sentencia que se viene analizando:

“De las características atribuidas al Poder Constituyente, queda claro que aquél, en cuanto poder creador, es único en su género, y que de él derivan a través de la Constitución, los llamados poderes constituidos o creados, es decir, los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y los demás de naturaleza constitucional. Los poderes constituidos, por consiguiente, deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias a la obra del poder constituyente, esto es, a la Constitución”[6].

Por lo tanto, se comprende que el resultado del poder constituyente crea como producto a una Constitución, la cual posee dentro de sus contenidos a los poderes constituidos. Entre los cuales se observan a los poderes del Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, y los diversos organismos constitucionales autónomos. De tal forma que se comprende que los poderes constituidos provienen del poder constituyente. Es importante mencionar que los poderes constituidos claramente no pueden ir más allá de las atribuciones dadas por la Constitución debido a que estas fueron las competencias que el poder constituyente decidió otorgarles[7].

Finalmente, lo último a mencionarse será respecto a la relación del poder constituyente con la reforma constitucional y las diferencias entre ambos.

4. El poder constituyente y la reforma constitucional

Sobre el poder constituyente y su relación con la capacidad de reformar su producto, la Constitución, el Tribunal Constitucional en la Sentencia eje del presente trabajo académico comenzó señalando que no se niega la posibilidad de que el poder constituyente cometiese omisiones en la creación de la Constitución, Esto se debe a que el paso de los años genera cambios en la sociedad y por lo tanto las ideas que fueron bases para la creación de la Constitución tal vez no la sigan siendo años después[8]. Por lo que, con el objetivo de poder solucionar los problemas que se puedan presentar en los productos de la constituyente existe el poder de reforma constitucional. Este poder tiene un carácter de poder constituido. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

“El carácter de poder constituido de la reforma constitucional viene asociado a la presencia de determinados límites en su ejercicio. Quiere ello decir que, para que una reforma pueda considerarse válidamente realizada, debe respetar los criterios que la Constitución, por voluntad del Poder Constituyente, expresamente estableció; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorías calificadas en el procedimiento de su aprobación o a una eventual ratificación directa por parte del pueblo”[9].

Por lo tanto, se entiende que la Constitución establece dentro de sus contenidos los límites al poder de reforma constitucional. Dichos límites son los formales y materiales. Respecto a los primeros, son los requisitos objetivos establecidos en la Constitución para su reforma. En la Constitución Política de 1993 se observa esto en su artículo 206°[10]. Por otro lado, los límites materiales el Tribunal Constitucional en la Sentencia analizada señaló que:

“Los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución. Con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente; esto es, la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma (…)

Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitución”[11].

En base a lo dicho por el Tribunal Constitucional, se comprende que los límites materiales protegen los contenidos básicos y nucleares de la Constitución. De tal forma que estos elementos básicos no puedan ser modificados. Esta facultad de reformar la Constitución la posee el Congreso de la República. Sobre esto, el Tribunal Constitucional en el año 2005 en el caso contra la Ley N.° 28449 señaló esto:

“El Poder Constituyente se ha autolimitado en la actual Constitución -artículo 206- a través del poder de revisión constitucional, lo que hace posible la existencia de una reforma constitucional, siempre y cuando se siga lo formal y materialmente establecido.

La existencia de un poder constituyente derivado implica la competencia del Congreso para reformar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior”[12].

De esta forma es como se comprende que la reforma constitucional permite modificar conceptos no esenciales de la Constitución. Esto con el fin de respetar lo realizado por el poder constituyente.

5. Conclusiones

Como reflexiones finales respecto a lo presentado en este trabajo académico, puedo mencionar que existe poco conocimiento respecto a lo que es la reforma constitucional. Esto se debe a que poco se conoce sobre el poder constituyente. Este último es el encargado de crear una Constitución y asimismo establecer los límites para la reforma constitucional.

Estos límites tienen que ser respetados por el Congreso de la República, órgano encargado de la reforma constitucional. Todo esto con la finalidad de respetar la voluntad del poder constituyente manifestada en su producto la Constitución. Por lo que cuando se habla de reforma constitucional tiene que tenerse esta idea presente.


Referencias

[1] Congreso Constituyente Democrático. Constitución Política del Perú de 1993. 1993.

[2] Idem.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 58. 2002. Tribunal Constitucional del Perú. Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00014-2002-AI.html

[4] García Toma, V. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Lima: Editorial Adrus. 2010, pp. 75-152

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 60. 2002.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 61. 2002.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 62. 2002.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 67. 2002.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamento jurídico 69. 2002.

[10] Constitución Política del Perú de 1993

“Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral”.

Congreso Constituyente Democrático. Óp. cit.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 014-2002-AI/TC, fundamentos jurídicos 74 y 76. 2002.

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes N.° 050-2004-AI/TC 051-2004-AIITC 004-2005-PI/TC 007 -2005-PI/TC 009-2005-PI/TC, fundamento jurídico 18. 2005. Tribunal Constitucional del Perú. Recuperado de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.pdf

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