Héctor Augusto Campos García
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Acto Jurídico en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La práctica del litigio en nuestro medio muestra al operador jurídico una realidad que por lo frecuente no causa extrañeza, pero que si se realiza un análisis detenido puede reflejar una serie de incongruencia y contradicciones con la propia realidad normativa recogida en el Código Civil. Nos referimos a la mención expresa a la «antijuridicidad» o «ilicitud» como elemento condicionante del análisis de responsabilidad civil, tanto en los escritos de demanda, contestación de demanda, a nivel judicial y arbitral, como en las resoluciones, sentencias y laudos. Debe precisarse que lo que cuestionamos no es la mera referencia a la «antijuridicidad» al momento de construir o de resolver un caso de responsabilidad civil, sino a los alcances y al rol que pretende dársele al mencionado requisito como elemento condicionante de la determinación de la imposición de una obligación resarcitoria. De hecho, al momento de imputar responsabilidad en un sujeto debe evaluar una serie de factores frente al daño acaecido; sin embargo, no consideramos que entre ellos deba examinarse la necesaria presencia de la «antijuridicidad», de manera que, por el hecho que una conducta no sea considerada antijurídica, ello no debería llevar a excluir, de manera apriorística, la imputación de responsabilidad civil.
[Este artículo pertenece a la revista Derecho & Sociedad, Número 40 del año 2013]
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