Encarnación Abad Arenas
Doctora Europea en Derecho. Profesora del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Madrid: España). Coordinadora del Máster Universitario Oficial (EEES) en “Arbitraje y Mediación de alternativas a la resolución de conflictos”, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Madrid: España)
En primer lugar, conviene precisar que la violencia de género se configura como una violencia que afecta a las mujeres y, por tanto, se constituye como un atentado contra la integridad, la dignidad y la libertad de éstas, con independencia del ámbito en el que se origine.
No obstante lo anterior tenga presente el lector que no toda violencia ejercida sobre la mujer tiene cabida dentro de la conceptualización de violencia de género, de forma tal, que para que esta acepción entre en juego, tres serán los requisitos que deban cumplirse. Siendo éstos: de una parte, que la víctima sea una mujer, de otra, que el agresor sea un hombre y, que sea o haya sido su cónyuge o, haya estado ligado a ella por una relación similar a la afectividad, no siendo necesario en este supuesto la convivencia y, finalmente, que la violencia ejercitada se configure como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Así, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género[1], en su artículo 1 establece que el objeto de esta Ley se concreta en: “-1. Actuar contra la violencia que, manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. […]. -3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
En síntesis, de conformidad con la mencionada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por violencia de género entenderemos, todo acto que sea violento o, cualquier agresión que encuentren su origen en una situación de desigualdad, amparados en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres y, que tenga o haya tenido como consecuencia un daño que podrá ser físico, psíquico o sexual, amen de incluirse dentro de la acepción las amenazas, las coacciones y, las agresiones a la libertad, ya se originen en el ámbito público o en la vida familiar/personal.
Por otra parte, y por lo que aquí interesa conviene puntualizar que, en España el estado de alarma sería declarado por el Gobierno mediante la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19[2] y, posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19[3].
En este sentido, conviene puntualizar que una de las consecuencias del confinamiento en los domicilios para las víctimas de violencia de género que conviviesen con su agresor, se agravaba de forma considerable al no poder prácticamente salir del domicilio conyugal durante el periodo de confinamiento, convirtiéndose esta situación en un potencial factor de riesgo tanto para ellas, como para otros sujetos que pudiesen encontrarse en situación de vulnerabilidad y, que conviviesen en el domicilio.
Asimismo, téngase presente que con el artículo 7. 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se preveía literalmente que: “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades” y, dentro de estas actividades y, por lo que aquí interesa conviene aludir a la letra g) “Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad”.
Lo anterior planteaba una cuestión de calado concretada en que la víctima no podía salir sola del domicilio en caso de que surgiese la necesidad de interponer una denuncia o, de solicitar ayuda, debido ello al texto contenido en el mencionado precepto. Cuestión que quedaría solventada tras la modificación practicada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, en el apartado 1 del mencionado precepto -acogiéndose la víctima en buena lógica a la actividad plasmada en la letra g)-, puesto que con la modificación legislativa se añadía al texto contenido en el precepto que dichas actividades deberán realizarse individualmente. De esta forma, a partir de dicha modificación legislativa la víctima de violencia de género en caso de urgente necesidad ya podía salir “sola” del domicilio donde conviviese con el agresor, bien para interponer la oportuna denuncia o, bien para solicitar ayuda en caso de necesidad.
Por cuanto atañe a las medidas adoptadas durante el estado de alarma originado por el COVID-19, conviene precisar que el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género[4] que sería convalidado por el Pleno del congreso de los diputados, tiene como pretensión la de amparar a todas las víctimas de violencia, es decir, tanto a las de género como a las de explotación sexual, trata o agresiones sexuales, es decir, a todos aquellos colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad y, que deban ser objeto de protección por el Gobierno durante la crisis originada por el COVID-19.
En este sentido, ya en su Preámbulo ponía de manifiesto que las mujeres que son víctimas de violencia de género se constituyen como un colectivo especialmente vulnerable en esta situación de confinamiento o de aislamiento domiciliario, debido a que deben convivir forzosamente con su agresor encontrándose ahora en una situación de mayor riesgo, que en otras situaciones análogas como sería el caso, por ejemplo, de los periodos vacacionales, donde los casos de violencia de género se han visto incrementados considerablemente.
Dicho lo anterior, procede ahora establecer que este Real Decreto-ley se encuentra estructurado en dos capítulos claramente diferenciados. El primero de ellos, se encuentra integrado por seis artículos destinados a garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género, mientras que en el capítulo segundo se recogen las medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género por las Comunidades Autónomas.
En este sentido y, dentro de las medidas adoptadas por parte de las Administraciones Públicas para poder garantizar los servicios necesarios a las víctimas de violencia de género y, que tendrán la condición de esenciales, entre otras, destacan las siguientes:
De una parte, la creación de un servicio esencial de asistencia integral, es decir, de un servicio de información y de asesoramiento jurídico que garantice el normal funcionamiento de los dispositivos de información durante las 24 horas. Servicios que, aunque podrán realizarse por vía telefónica, en línea, en teleasistencia o en asistencia social integrada, dándose con ello una respuesta de emergencia o, la acogida de las mujeres que se encuentren en riesgo y, que también se extrapolan a la asistencia de carácter psicológico, jurídico y social -lógicamente de forma no presencial-, lo cierto es que o bien deberán encontrarse provistos de idénticas características a los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma o, bien deberán adaptar su prestación a las nuevas necesidades que al ser de carácter excepcional han derivado del mencionado estado de alarma.
De otra, se han incluido los servicios de acogida, los centros de emergencia, los pisos tutelados y los alojamientos seguros para las víctimas de violencia de género, así como para las víctimas tanto de explotación sexual o de trata con idénticos fines. Además, se ha mantenido la disponibilidad de establecimientos de carácter turístico -en caso de ausencia de vacantes en los centros durante todo este periodo-, de forma que para el caso de abandono del domicilio y, con la finalidad de poder garantizar la protección de la víctima, se prevé si es necesario su ingreso en dichos establecimientos, los cuales disponen de protección individual.
Otra medida se concreta en el mantenimiento de los servicios, incluyéndose un servicio destinado al seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación.
Por otra parte, conviene destacar que las Administraciones Publicas, de una parte, adoptarán las medidas de concienciación que sean necesarias, con la pretensión de prevenir el incremento de los casos de violencia de género originados por el periodo de confinamiento y, de otra, facilitarán a las víctimas el acceso a servicios de asistencia social integral. Servicio que ya se encontraba contemplado en el artículo 19. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, al precisar que: “Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral […]”.
Para finalizar, dentro de las medidas adoptadas en el segundo capítulo del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, entre otras, destacan: De una parte, el refuerzo de las medidas que en el marco de su competencia han sido adoptadas por las distintas Comunidades Autónomas realizándose para ello, las adaptaciones necesarias tanto en los programas, como en los servicios de atención que ya estaban en funcionamiento. De otra, se ha previsto la posibilidad de establecer nuevas medidas de para asistir a aquellas mujeres que quieran denunciar esta situación. Y, finalmente, se ha creado en algunas de las Comunidades Autónomas[5] un servicio de comunicación por medio de la utilización del WhatsApp, con la finalidad de atender a las víctimas.
[1] [BOE, n.º 313, de 29 de diciembre de 2004].
[2] [BOE, n.º 67, de 14 de marzo de 2020].
[3] [BOE, n.º 73, de 18 de marzo de 2020].
[4] [BOE. n.º 91, de 01/04/2020]
[5] Vid., para una mayor argumentación de las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas las aportaciones de Ruiz-Pérez I, Pastor-Moreno G. “Medidas de contención de la violencia de género durante la pandemia de COVID-19”, Gac Sanit, 2020, 1-6.