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Realidades Interamericanas: La discapacidad bajo el contraste de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

por PÓLEMOS
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CARLOS SARMIENTO CONTRERAS

Abogado de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano (Colombia). Actualmente, Miembro del Instituto Internacional de Derechos Humanos – Capítulo Colombia e investigador del mismo. Correo electrónico: carlosarmi97@gmail.com.

Bajo el prisma de protección de derechos humanos, el papel desempeñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante CoIDH o Corte), se ha transformado en un pilar fundamental para la exaltación y gesta de los derechos de las personas con discapacidad, a la luz del sustrato enfoque de derechos.

En tal sentido, la Organización de las Naciones Unidas (En adelante ONU) mediante la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)  empleó la estructuración del modelo social de discapacidad: esto significa que la discapacidad no está en la persona que tiene alguna limitación, sino en la relación de esta persona con un medio que puede ponerle barreras y excluirla o, por el contrario, aceptarla y brindarle los ajustes para que pueda desenvolverse funcionalmente dentro de su medio físico y social.

De lo anterior, el desarrollo de los fallos emanados por la CoIDH, componen una ruta que ha dimanado la estructura de la discapacidad. En este sentido, bajo el análisis material de la jurisprudencia emitida por la Corte, se pretende abordar los diversos puntos de inflexión que componen la ampliación del corpus iuris fundamental para la gesta de la materia.

En primera medida la CoIDH, mediante el caso Ximenes Lopez vs Brasil (2006), desarrolló la implementación conceptual de las obligaciones internacionales para con las personas con discapacidad, arguyendo que los Estados se obligan a encuadrar las medidas necesarias a fin de prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición, a fin de implementar estrategias de carácter legislativo, educativo, laboral, que impliquen la puesta estratégica para integrar a la persona en la sociedad. 

En consecuencia, las obligaciones internacionales reforzadas, desprendieron la relación del Estado y la sociedad, frente al modelo social de discapacidad, que relegaba el histórico modelo clínico que por muchos años ha limitado el ejerció pleno de los derechos de la persona con discapacidad, que bajo una característica patológica permeaba en un concepto científico como fundamento de exclusión. 

Así, el caso Furlan y Familiares vs Argentina (2012), propició un mayor alcance a los derechos de las personas con discapacidad, estableciendo que inane a los derechos y obligaciones internacionales de los Estados, estas mismas se ven reforzadas de acuerdo al carácter temporal sobre el padecimiento de discapacidad. Y que en el caso sub examine al tratarse de una persona adulta que contrajo su discapacidad en la infancia, era menester adecuar el alcance de sus derechos a la luz de estas obligaciones y el corpus iuris internacional de los niños niñas y a adolescentes. Lo cual compone el engranaje normativo que converge con las situaciones que desprenda la persona en su calidad y con su entorno.

De tal manera, la CoIDH manifiesta que es obligación de los Estados adoptar medidas positivas en determinación con las particulares necesidades del sujeto de protección ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. Sin embargo, no desdibuja la diferenciación entre una situación y una condición de discapacidad; convirtiendo esta omisión en una característica ius fundamental para el futuro abordaje y protección de los derechos de las personas discapacitadas. 

Por otro lado, el caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica (2012), posiciona contingencias clínicas como sociales, en el cual el ámbito de la fecundación in vitro, condicionan la crisálida para establecer que los derechos sexuales y reproductivos en sí mismos desprenden la interrelación con el derecho a la vida y dignidad del ser humano. Estableciendo que, si bien la infertilidad no condiciona discapacidad, si lo hacen las políticas o medidas que impidan la aplicación de alternativas para acceder a su autonomía personal,  reproductiva y familiar.

Lo anterior, contrajo a que la posición científica para la Corte implicara el desprendimiento de una alternancia al modelo clínico, desprendiendo en conjunto a los casos como Garcia Lucero vs Chile (2013) Gonzales Lluy  y otros vs Ecuador (2015); y Chinchilla Sandoval vs Guatemala (2016), asemejar que la discapacidad se ataba en mayor medida a una aptitud clínica, y su interacción con la sociedad, para lo cual indicó que hay enfermedades o padecimientos como la diabetes y el VIH; que pueden ser condicionantes de discapacidad, y por tanto las obligaciones de prevención y adecuación, se agudizan en los casos en los que el Estado tiene un deber de vigilancia, como los centros carcelarios o penitenciarios, centros educativos, clínicas; indicando: será el Estado obligado, conjuntamente, a crear de medidas de diferenciación positiva que compongan el rumbo hacia la inclusión. Asimismo; siendo indispensable que el derecho a la accesibilidad sea efectivizado mediante el ajuste” razonable, dentro de la adecuación

Con ello, la adecuación ha de ser interpretada como la obligación ex ante, en la que el Estado de forma generalizada, busca adecuar el entorno y nivel para la mayoría de las personas con discapacidad; mientras que, los ajustes razonables son medidas para las cuales, en una situación particularizada, se dé un ambiente accesible; de allí que el Estado tiene como obligación el adecuar y ajustar sus parámetros a una situación en concreta.

Ahora bien, con la sentencia Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil (2016), retoma un camino inflexivo, estableciendo una vertiente de posibilidades, en el que el factor social acotado en la posición económica, puede conllevar a establecer discapacidad.

De lo esgrimido, la CoIDH, dispuso que el factor económico: alude a situaciones estructurales de negación, por diversas circunstancias, a un sector de la población, de necesidades generales de vida digna y autónoma. Debe entenderse, pues, dentro del conjunto de situaciones que impiden que una persona desarrolle una vida digna, como el acceso y disfrute a los servicios sociales más básicos.    

En este sentido, dispuso que dichas situaciones se entablan bajo la órbita de la discriminación estructural o sistemática, para lo cual el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot, dispuso que la definición más completa se desarrolla a lo dilucidado por el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General No. 3. Sin embargo, estableció como propio que los elementos esenciales se evidencian, sobre: 

i) un grupo o grupos de personas que tienen características inmutables o inmodificables por la propia voluntad de la persona o bien que están relacionados a factores históricos de prácticas discriminatorias, pudiendo ser este grupo de personas minoría o mayoría; ii) que estos grupos se han encontrado en una situación sistemática e histórica de exclusión, marginación o subordinación que les impiden acceder a condiciones básicas de desarrollo humano; iii) que la situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional, y iv) que las personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada en las enunciaciones e interpretaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el Estado.

Corolario, se ha de indicar que el estado actual de las personas con discapacidad, se ven estimadas en dependencia del término que se encuadre, por cuanto la diferencia entre condición y situación de discapacidad, genera la amalgama de desarrollo a la luz de la CoIDH. Contrario sensu, la Corte no ha desarrollado la conceptualización que puntualice  la estima entre una y otra, pero si puede vislumbrarse que una condición de discapacidad está atada al padecimiento clínico o terminológico de raigamen científico en el que conexas a la adecuación y los ajustes razonables, puede o no una persona propiciar el desarrollo de sus derechos; mientras que una situación de discapacidad conlleva a la interacción de múltiples factores que pueden actuar en conjunto o por si solos, imposibilitando el ejercicio de derechos de manera efectiva, condicionantes de prácticas de discriminación estructural o sistemática, con falta de políticas, regulación y prestación de servicios.

Dejando con ello, que el prisma de la discapacidad pueda ser abordada en futuros casos con diversas problemáticas sociales, bajo los diferentes grupos de situaciones que se presentan; como aquellos sitios con abandono estatal, en los que las políticas se volatilizan, siendo agudizado por un contexto de indiferencia y personalismo, que ocultan la realidad social, cual caminantes en brumas que a escondidas ostentan una venda en sus ojos.


REFERENCIAS 

  1. Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En: shorturl.at/msFZ9 (Consultado: 16, feb., 2019).
  2. Cfr. CoIDH. Caso Ximenes Lopes Vs Brasil. Serie No. 149. Sentencia. 2006. Párr. 104
  3. Cfr. CoIDH. Caso Furlan y familiares Vs Argentina. Serie No. 246. Párr. 267.
  4. CoIDH. Caso Furlan y familiares Vs Argentina. Serie No. 246. Párr. 134.
  5. Cfr. CoIDH. Caso Artavia Murillo y Otros Vs Costa Rica. Serie No. 257. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2012. Párr. 142.
  6. CoIDH. Caso Garcia Lucero y otras Vs Chile. Serie No. 267. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2013.
  7. CoIDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs Ecuador. Serie No. 298. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2015.
  8. CoIDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs Guatemala. Serie No. 312. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2016.
  9. Cfr. CoIDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs Guatemala. Serie No. 312. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2016. Párr. 216
  10. SARMIENTO, Carlos. Desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006-2016) hacia la práctica del modelo social de discapacidad. Revista de la Faculta de Derecho de Mexico. Tomo LXIX, numero 274. 2019.
  11. CoIDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot. Caso Chinchilla Sandoval Vs Guatemala. Párr. 52.
  12. CoIDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Serie No. 318. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. 2016.
  13. CoIDH. Voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Serie No. 318. 2016. Párr. 54.
  14. CoIDH. Voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Serie No. 318. 2016. Párr. 80.

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