Por: ALDO PETRUCCI*
* Universidad de Pisa
Como se sabe, la contratación en masa, hecha sobre la base de condiciones generales de contratación o de modelos contractuales uniformes, que son elaborados unilateralmente, por empresas cuyo objeto es la prestación de bienes o de servicios, representa hoy en día un sector importante del derecho del consumidor. En dicho ámbito, un rol fundamental para el logro de la tutela del contratante más débil, en el marco de los instrumentos de control judicial, lo cubre la cláusula de la buena fe (objetiva), a la cual hacen expresa referencia los diversos artículos del vigente Código Civil italiano en materia contractual (Artículos 1337°, 1358°, 1366°, 1375°, 1460°, Inciso 2°c.) Específicamente en el campo de los contratos con los consumidores, la buena fe se presenta como cláusula vejatoria, idea introducida por la Directiva CEE No 13 de 1993, que ha logrado efectividad en nuestro ordenamiento con el artículo 1469° bis et sexies- del Codigo Civil. El inciso 1 o del artículo 1469-bis afirma: «En el contrato celebrado entre el consumidor y el profesional, que tiene por objeto la cesión de bienes o la prestación de servicios, se consideran vejatorias las cláusulas que, no obstante la buena fe, determinen a cargo del consumidor un
importante desequilibrio de los derechos y obligaciones que deriven del contrato.» No obstante, esta fórmula poco feliz sobre la buena fe, ha dado lugar a varias discusiones , la doctrina parece actualmente orientada a considerarlo
como una ratificación del criterio de la buena fe objetiva, ya expresado en otras disposiciones del Código mencionado, por el cual se considera el «importante desequilibrio» en perjuicio del consumidor respecto de los derechos y obligaciones contractuales.
Hasta aquí hemos hecho una breve alusión a la realidad jurídica contemporánea. Pero y nos dirigimos ya al objetivo de estos apuntes el rol de la buena fe objetiva en los contratos celebrados con estas empresas, relativas a la actividad económica de prestación de bienes o servicios, ¿es un fenómeno particular y exclusivo del derecho actual o es posible
encontrar algún antecedente en el derecho romano, por lo menos en cierto período histórico, permitiendo así una diacrónica comparación entre las dos experiencias, a pesar de sus diferencias? Para responder esta interrogante, mi privilegiado campo de observación y comparación es el del derecho romano clásico, o como algunos dicen agudamente, el derecho romano de la edad mercantil (siglo JI a.C.- mitad del siglo III d. C.)’, en la cual, como consecuencia de la formación y desarrollo de una economía de mercado, los conceptos comercio (negotiatio) y administración (taberna instructa) hallaron reconocimiento jurídico, creándose un aparato normativo exclusivo a las actividades empresariales en el sector comercial, financiero, de transporte y servicios y, en menor grado el productivo. Consideremos pues, tres ejemplos que nos ofrecen las fuentes jurídicas de este período, el
primero de carácter general, mientras el segundo y el tercero concernientes a problemas de responsabilidad respectivamente de un encargado respecto de una actividad de mutuas pecunias dare et pignora accipere e di un horrearius.
(Este artìculo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad, Nùmero 22, Año 2004)
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