Inicio Pólemos ¿Las Comisiones Investigadoras del Congreso deben interrumpir su investigación ante el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la acción ante el Poder Judicial?

¿Las Comisiones Investigadoras del Congreso deben interrumpir su investigación ante el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la acción ante el Poder Judicial?

por PÓLEMOS
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Stephanie Lauren Arteaga Cruz

Secretaria de confianza en la Corte Suprema de Justicia de la República. Maestría culminada en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional en la Universidad San Martin de Porres. Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.


Todas las actuaciones jurisdiccionales o administrativas deben sujetarse al principio de debido proceso, como garantía del cumplimiento de legalidad en los procesos o procedimientos en que los ciudadanos son parte; más aún, si nos referimos a procedimientos que se efectúan al interior de una entidad que representa a la población, quienes no deben actuar desconociendo los derechos de los ciudadanos, atendiendo al Estado constitucional de derecho, lo cual implica el respeto al debido proceso, que contiene al derecho a la defensa y del nen bis in ídem, principios-derechos que tienen reconocimiento constitucional.

El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Política del Perú, puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público; bajo este contexto, el inciso f) del artículo 88 del Reglamento del Congreso tiene como regla sobre las investigaciones que efectúe el Congreso que: La intervención del Ministerio Público o el inicio de una acción judicial en los asuntos de interés público sometidos a investigación por el Congreso no interrumpen el trabajo de las Comisiones de Investigación. El mandato de estas prosigue hasta la extinción de los plazos prefijados por el Pleno y la entrega del informe respectivo.

Sin embargo, esta regla de no interrupción del trabajo de las comisiones investigadoras del Congreso, en tanto intervenga el Ministerio Público (en su labor de investigación que implica recabar los elementos de convicción, lo cual incluye las declaraciones de los investigados) o se produzca el inicio de la acción judicial (ante el Poder Judicial, ya sea como denuncia o demanda), infringe el derecho a la defensa y al principio de nen bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo); pues, se puede producir el supuesto de investigaciones paralelas, que perjudican al investigado que, tiene derecho a ejercer una defensa suficiente y adecuada, que permita que solo se le sancione por los hechos que haya cometido (responsabilidad), pero no más allá de eso; sin embargo, con una doble investigación, cuya defensa debe absolver circunstancias imputadas e investigadas por más de un agente, puede conllevar a que su defensa resulte insuficiente e, incluso, a una sentencia condenatoria injusta, así como, la conclusión de una investigación que perjudique su reputación, ambos de forma inmerecida.

El principio de nen bis in ídem tiene dos vertientes, material y procesal; sobre esta última se puede sostener que implica que nadie puede ser investigado o perseguido dos veces sobre lo mismo, en tanto coincida sujeto, hecho y fundamento; el cual sirve como garantía frente al Estado contra el abuso de poder, con el objeto de que este no persiga o someta a más de un proceso judicial, administrativo y de investigación a un sujeto. El profesor Caro Coria señala en torno del principio de nen bis in ídem, en su vertiente procesal, que: “exista o no cosa juzgada, la persecución sancionatoria múltiple por un mismo contenido de injusto, sin importar si los procesos paralelos se desarrollan dentro del mismo sector del ordenamiento jurídico o en dos o más de ellos” (2019, p. 223).

En ese sentido, si una Comisión Investigadora del Congreso está efectuando una investigación sobre un hecho que es de interés público, como por ejemplo, un caso de corrupción de jueces y fiscales (no incluidos en el artículo 99 de la Constitución Política), esta investigación va a analizar, los medios utilizados, las formas legales de impedir su configuración en el futuro, así como, la configuración o no de las posibles conductas ilegales de estos últimos; sin embargo, el Ministerio Público –sea por conocimiento sobre la investigación del Congreso, de oficio o por denuncia de parte–inicia investigación a efectos de determinar los hechos producidos y las responsabilidades de estos sujetos, con la posterior denuncia fiscal ante el Poder Judicial, el cual finalmente emitirá la sentencia que condene o absuelva a los sujetos; sobre estos casos, es que considero que debe interrumpirse la investigación de la comisión investigadora hasta que se determine la responsabilidad; caso contrario, podrá continuar con las investigaciones que considere convenientes, en tanto, resulten de interés público, pero no investigaciones paralelas (fiscal y a nivel congresal), con las mismas conclusiones y generando un doble gasto.

La no interrupción de la investigación efectuada por el Congreso frente a la intervención del Ministerio Público o del inicio de una acción judicial, puede conllevar a pronunciamientos contradictorios; por un lado, la Comisión Investigadora puede concluir que sobre los hechos investigados no se ha configurado responsabilidad penal sobre los agentes investigados, es más que los agentes intervinientes actuaron conforme a Derecho; sin embargo, a nivel fiscal y, posteriormente, a nivel judicial, se puede determinar que, por el contrario, los agentes que intervinieron en los hechos investigados por el Congreso incurrieron en graves hechos tipificados en el catálogo penal, con una pena lo suficientemente alta. Lo cual llevaría a preguntarse qué investigación se realizó de forma defectuosa e, incluso, podría dudarse de las responsabilidades penales emitidas por el Poder Judicial, trayendo repercusiones en el principio de seguridad jurídica.

La interrupción de la investigación por parte de la Comisión Investigadora da lugar a que se salvaguarden los recursos públicos y se utilicen de forma racional y eficaz, pues si la investigación ya está siendo realizada por el Ministerio Público, resulta innecesario, desde mi perspectiva, que la Comisión investigadora continúe con la misma investigación, utilizando también recursos del Estado que pueden ser utilizados en otras áreas conducentes a mejorar la calidad de vida de la población o sobre otras investigaciones que también sean de interés público y que aún no sea materia de investigación por parte del Ministerio Público. Diferente es el supuesto en que luego de la investigación fiscal, el Ministerio Público archive la investigación; ante lo cual, si la Comisión Investigadora considera que los hechos materia de investigación son de interés público, en la medida en que estos hechos pueden beneficiar o perjudicar al interés general, podrá continuar con la investigación interrumpida, conforme a sus atribuciones constitucionales.

Es preciso citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4968-2014-PHC/TC, con motivo del recurso de agravio constitucional interpuesto por Luciano López Flores, a favor de Alejandro Toledo y Eliane Karp, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; entre otros, el Tribunal Constitucional si bien hace referencia a la investigación iniciada a la señora Eva Fernenbug, suegra del ex presidente Alejandro Toledo, sobre la compra de diversos inmuebles en el país por la suma de casi cinco millones de dólares, y, paralelamente, se estaba investigando estas compras a nivel de fiscalía; si bien no se discute esta doble investigación, el Tribunal Constitucional tiene por válida la misma, al no efectuar observación alguna; sin embargo, ante este supuesto, considero que si podría resultar razonable iniciar una investigación paralela a la fiscal, en tanto la investigación apunte a un futuro antejuicio contra el ex presidente de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de su función, hasta 5 años después de que hayan cesado en sus funciones, conforme con el artículo 99 de la Constitución Política del Perú; lo cual difiere de aquellos casos en que si bien refieren del interés público, no están relacionados sobre familiares directos de altos funcionarios y por hechos con incidencia directa, como los comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política, sino sobre funcionarios, servidores, o ciudadanos que ejercen la actividad privada o pública, pero que no gozan de estas grandes prerrogativas, conforme al principio de igualdad.

Por su parte, el profesor Eguiguren F. (2002) señaló que: “La razonabilidad de admitir que el Congreso y el Poder Judicial puedan eventualmente hacer converger sus investigaciones sobre un mismo asunto, tiene como sustento y condición que la finalidad de la investigación de cada uno de dichos órganos este dentro del marco de su competencia y no conlleve interferencias que vulneren el principio de separación de poderes y la exclusividad de la función jurisdiccional. No basta pues argumentar que la justicia se está ocupando de un caso, para que el Congreso quede impedido de conocer del hecho, ni viceversa” (p. 102); sin embargo, cabe acotar que en este artículo se analiza la doble investigación desde el plano de la interferencia, autonomía y no vinculatoriedad de la conclusión arribada por la comisión investigadora, mas no sobre el derecho a la defensa ni del principio de nen bis in ídem, como es materia de análisis en este caso.

Finalmente, debo señalar que la interrupción de la investigación de la Comisión Investigadora no debe ser definitiva, en tanto sea archivada o denegada la acción por el Poder Judicial o el Ministerio Público, pues puede producirse que, como consecuencia del análisis de la decisión de las entidades antes señaladas, la comisión determine que es inoficioso seguir investigando una circunstancia en que ya se ha sobreseído o constituye cosa juzgada, ante lo cual podrá concluirla. Sin embargo, ante el supuesto en que la Comisión considere que la investigación, a pesar de ser archivada o denegada, resulta determinante por priorizar el interés público, podrá continuar con la investigación, cuya conclusión puede o no estar en correspondencia con lo arribado por el fiscal o juez, finalmente, es una atribución de los congresistas reconocida a nivel constitucional, la cual no puede ser desconocida. Sus conclusiones, si bien no son vinculantes, habrán satisfecho el derecho a la información de la población, así como, servirá para otras investigaciones que se efectúen en el Congreso, o sobre investigaciones que efectúe el Ministerio Público, como documento de conocimiento público, incluso como prueba de parte de los agentes investigados, en tanto le favorezca.


Referencias Bibliográficas:

Caro Coria D. & Reyna L. Derecho Penal y Económico de la Empresa. Tomo I. Parte General. Gaceta Jurídica. Perú: Lima.

Eguiguren Praeli F. (noviembre-2002). Comisiones investigadoras, parlamentarias, antejuicio político y responsabilidad del presidente de la República. Las novedades del Anteproyecto de Reforma Constitucional. Revista Ius Et Veritas (25), 102. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16201/16618

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4968-2014-PHC/TC, emitida el 4 de noviembre de 2015.

 

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