Ulises Bautista Quispe
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en el curso de Derecho Civil Patrimonial del Centro de Educación Continua y Gestor de la Maestría en Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La donación es un contrato de liberalidad a través del cual el donante transfiere la propiedad de un bien al donatario de manera gratuita. Como regla general, una vez perfeccionada, el donante no puede dejarla sin efecto y solicitar se le restituya la propiedad del bien entregado. Solo de manera excepcional, es posible dejar sin efectos negociales la donación. Dos de esos supuestos excepcionales son la aparición o el nacimiento de un hijo.
Respecto a este tema, el Código Civil establece que la donación es inválida de «pleno derecho» en dos situaciones (artículo 1634): (i) cuando aparezca un hijo que se desconocía o se reputaba muerto al momento de la donación (sobrevivencia de un hijo); y (ii) cuando nace un hijo después de la donación y esa situación se prevea como un supuesto de «invalidez» (sobreveniencia de un hijo).
Artículo 1634: «Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.
La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición».
Sumado a lo anterior, se impone un límite para que opere la «invalidez»; se precisa que solo opera si la donación supera la décima parte de los bienes del donante (artículo 1636). Si así ocurre, se cancela el contrato; como consecuencia, se restituye al donante los bienes entregados en propiedad o su valor, en caso se hubieran enajenado o destruido. En caso la otra parte se niegue a cumplir se podría acudir a la administración de justicia para que ordene su cumplimiento.
Artículo 1636: «No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634 cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto».
Pues bien, la «invalidez» de la donación por aparición o nacimiento de un hijo no ha recibido la atención de nuestra doctrina y en jurisprudencia apenas se la menciona; probablemente, por lo extraño que se presenten. Sin embargo, este remedio puede tener una mayor aplicación si se revalora adecuadamente su fundamento. Por ello, se propone la relectura de esta institución y su reforma en el Código Civil, de manera que tenga un alcance más amplio y focalizado.
- La «invalidez» de la donación por aparición de un hijo
Sobre la aparición de un hijo que se desconocía o se reputaba muerto a la donación, hay dos teorías que explican la «invalidez»: (i) una teoría que señala que con la «invalidez» se protege al interés del hijo y (ii) otra teoría que señala que con la «invalidez» se protege la formación de manifestación de voluntad del donante. Como consecuencia de estas teorías, se argumenta que la «invalidez» se interpreta como un supuesto de nulidad o como un supuesto de anulabilidad.
La primera teoría señala que la sobrevivencia de un hijo en la donación tiene como finalidad proteger el interés del hijo que se desconoce o presume fallecido (Castañeda, 1967, p. 41; Arias Schreiber, 2000, p. 234). Se comenta que, por el tipo de interés que se protege, detrás está una norma de orden público (León Barandiarán, 2000, digital). Por ello, entre quienes siguen esta teoría, hay quien manifiesta que se trata de un supuesto de nulidad (Arias Schreiber, 2000, p. 234).
En cambio, la segunda teoría señala que la «invalidez» se explica por una patología en la manifestación de la voluntad: por la falsa representación de la realidad del donante, quien al momento de donar no tuvo en cuenta que tenía un hijo o el que creía muerto está vivo (Castillo Freyre, 2010, pp. 145-146). Se parte de una presunción: el donante de saber que tenía un hijo no habría donado (León Barandiarán, 2000, digital).
Esta última posición lleva a alguno de sus defensores a proponer que se está ante un caso especial de error como vicio de voluntad. Se precisa, que, a diferencia del régimen general (artículo 201), este error no tiene que resultar esencial (Lohmann Luca de Tena, 2001, p. 80). En ese sentido, se manifiesta que el remedio que corresponde a la sobrevivencia de un hijo es la anulabilidad (Lohmann Luca de Tena, 2001, p. 81).
Artículo 201: «El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte».
Las teorías expuestas se deben criticar. Para comenzar la sobrevivencia de un hijo se trata de supuesto de ineficacia sobrevenida en sentido estricto; es una condición resolutoria impropia: un hecho existente cuyo conocimiento es incierto. No es nulidad, ya que no hay ninguna patología en la formación del contrato. En ese sentido, la ineficacia de la donación está subordinada al conocimiento de un hijo que se desconocía o se creía muerto.
Tampoco es anulabilidad. La sobrevivencia de un hijo no se subsume en el error como vicio de voluntad; este para ser anulable debe ser esencial y conocible al momento del contratar (artículo 201). En el supuesto en análisis, está ausente el segundo requisito: el conocimiento del hijo desaparecido en el momento de la celebración de la donación por la otra parte. Además, la anulabilidad no se produce de pleno derecho, sino que requiere una sentencia.
En esa línea, tampoco se podría asumir que se trata de un supuesto especial de vicio de voluntad, como propone un sector de la doctrina nacional. Ello deforma esta categoría con un contenido para el que no ha sido diseñado.
Además de lo señalado, el Código Civil nada dice sobre el destino del bien que retorna al padre. Como se comenta, este último podría disponer nuevamente el bien y esta vez de manera definitiva (Planiol, 1913, p. 653; Biondi, 1961, p. 1070). Ello encuentra explicación en que el donante, en una posterior donación del bien, ya no se encuentra ante la aparición de un hijo, por lo que ya no podría cancelar la transferencia de propiedad del bien.
- La «invalidez» de la donación por nacimiento de un hijo
La sobreveniencia de un hijo (el nacimiento de un hijo después de la donación) ha recibido poca atención de la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país. Los pocos que la comentan, explican que se trata de una condición resolutoria pactada por las partes (Arias Schreiber, 2000, p. 234; Lohmann Luca de Tena, 2001, p. 81); esto quiere decir, que es una modalidad del negocio jurídico que subordina la ineficacia de la donación a un hecho futuro e incierto.
Como consecuencia de lo anterior, un sector de la doctrina, en opinión que se comparte, cuestiona que se relacione la sobreveniencia de un hijo a la «invalidez». La condición resolutoria, por su propia naturaleza, solo afecta la eficacia del contrato y no su validez (Lohmann Luca de Tena, 2001, p. 81); en otras palabras, si nace un hijo después de la donación y este hecho se establece como condición resolutoria, la donación es válida, pero ineficaz.
Como está regulada, se trata de un remedio inútil: en nuestro ordenamiento, son relegados a la autonomía privada, a lo que se pacte. Si ese es el mecanismo, son pocas las veces que las propias partes la asuman. Los sujetos que celebran una donación no necesariamente son juristas; no tienen por qué saber el contenido específico de una cláusula que deje sin efectos la donación por el nacimiento de un hijo u otra situación análoga.
- Fundamento de la «invalidez» de la donación por aparición o nacimiento de un hijo
La mal llamada «invalidez» de la donación por aparición o por nacimiento de un hijo, esta es la explicación, se justifica debido a que otorga al padre los medios financieros necesarios para los nuevos deberes y exigencias patrimoniales no tomados en cuenta al celebrar la donación; en específico, los alimentos. En ese sentido, la ineficacia de la donación está subordinada a que produzca una modificación radical de la situación familiar del donante.
Por lo expuesto, se debe criticar que el Código Civil se refiera, de manera imperativa, a la «invalidez» de la donación solo cuando aparece un hijo que se desconocía o se reputaba muerto; en cambio, no otorga el mismo remedio al hijo que nace antes o después de la donación ni a la cónyuge, quien contribuye con la economía del hogar. Estos últimos quedan desamparados, sin que exista un remedio cuando las necesidades apremian.
Si el remedio protege la familia del donante, no se puede reducir a la sola protección del hijo que se desconocía o se creía muerto.
Además, las normas imperativas que se comentan, por su naturaleza, deben ser razonables y excepcionales. Sin embargo, estas características no se cumplen en el Código Civil ya que establece un alcance más allá de lo necesario. La «invalidez», incluso, favorece cuando no hay necesidad de cubrir deberes patrimoniales de la familia; es decir, su mal diseño ocasiona una limitación injustificada a la seguridad jurídica de quien adquiere un bien por donación.
Por ello, la mal llamada «invalidez» de la donación, que conlleva a su ineficacia total, es inconsistente. En su lugar se debe preferir como remedio una ineficacia gradual, de la misma manera, como cuando se requiere alimentos para después del fallecimiento del causante (lo que en doctrina se llama «legítima asistencial»). Es decir, la donación solo puede ser afectada de manera proporcional a lo que se requiera y dentro del límite de lo recibido.
Sumado a lo anterior, se debe criticar también que el Código Civil limite el remedio de la «invalidez» a que se supere la décima parte de los bienes del donante al tiempo de celebrar el contrato. La décima parte es un criterio arbitrario e insuficiente para determinar que existen deberes patrimoniales en la familia del donante que deben ser cubiertos con urgencia.
- Reforma de la «invalidez» de la donación por aparición o nacimiento de un hijo
Si la ineficacia (y no la mal llamada «invalidez») de la donación a favor del hijo y la cónyuge tiene una justificación válida, no es la mejor alternativa dejarla como una laguna de derecho. Por ello, considero que es pertinente reconocer, de manera imperativa, el remedio de la ineficacia gradual cuando los bienes de los que dispone el donante no sean suficientes para cubrir el derecho de alimentos a los que está obligado legalmente.
Son supuestos que justifican un paternalismo de nuestro ordenamiento jurídico. Y a fin de evitar su exceso sería óptimo que, en una futura reforma del Código Civil, la ineficacia que se comenta opere a evaluación de un juez siempre que haya necesidad de alimentos que no se pueden cubrir por otros medios (y no cuando se supere la décima parte del patrimonio del donante). Sumado a un control jurisdiccional del destino del bien devuelto o su valor en dinero.
Asimismo, buscando un equilibrio con la seguridad jurídica, la ineficacia de la donación debe operar proporcionalmente sobre el bien donado o su valor siempre que todavía exista en el patrimonio de la otra parte. En ese sentido, si el bien antes de la demanda se consume o se destruye no habrá ineficacia; y si el bien se dispuso con una contraprestación a cambio, solo se podrá exigir la ineficacia sobre lo obtenido y siempre que todavía esté en su patrimonio.
Otro límite a la ineficacia se da cuando quien requiera con urgencia los alimentos crea esa situación dolosamente o por culpa grave; de la misma manera, cuando la exigencia de la ineficacia para cubrir los alimentos comprometa la propia subsistencia del donatario o la de los integrantes de su familia- con los que tiene un deber legal-. En tales supuestos se podrá rechazar la ineficacia sin incurrir en responsabilidad.
Mientras esta reforma esté pendiente, corresponde al órgano jurisdiccional interpretar la norma de manera restringida para supuestos en que se requiera los alimentos a los que se está obligado legalmente. Y a partir de la buena fe reconstruir la «invalidez» como un remedio de ineficacia para después de la donación. La buena fe es capaz de corregir estas situaciones. El debate está abierto como, también, el rol de los jueces para integrar las lagunas de derecho.
- Conclusiones
El Código Civil regula la «invalidez» de la donación (i) por aparición de un hijo que se desconocía o se reputaba muerto al momento de la donación y (ii) por nacimiento de un hijo después de la donación. El primer supuesto, como una norma imperativa; mientras el segundo supuesto, como una condición resolutoria sujeta a lo que se pacte. La doctrina se pronuncia, principalmente, sobre el primer supuesto; justifica esta en una presunción o en el interés del hijo.
La regulación del Código Civil sobre este tema es criticable. Usa «invalidez», en lugar de ineficacia. Impone la «invalidez», como norma imperativa, a la sobrevivencia de un hijo; no incluye al hijo que nace antes o después de la donación y tampoco a la cónyuge. Cuando lo que corresponde es que el remedio se aplique a la familia con respecto a la cual existe un deber legal de alimentos sin que se existan criterios arbitrarios para ampararlos.
El Código Civil tampoco establece que este remedio deba ser excepcional y proporcional dentro del límite de la donación para supuestos en que exista una necesidad familiar que ocasiona deberes patrimoniales que no pueden ser cubiertos por otros medios. Tampoco regula el destino del bien luego de la «invalidez», ya que no establece un mecanismo de control, como el jurisdiccional.
Se requiere una reforma de este remedio en el Código Civil para evitar se comprometa la seguridad jurídica del donatario y que se dejen a los integrantes de la familia desamparados. Mientras tanto, es posible seguir una interpretación restringida para evitar la aplicación desmedida de este remedio a casos inmerecidos; asimismo, recurrir a la buena fe para integrar la ineficacia gradual a todos los hijos y a la cónyuge cuando así se requiera.
Bibliografía
Arias-Schreiber Pezet, M. (2000). Exégesis del Código Civil peruano de 1984 (Tom. 2) (3ra ed.). Gaceta Jurídica.
Biondi, B. (1961). Le donazioni. Unione tipografico- editrice torinese.
Castañeda, J. (1967). El contrato de donación. UNMSM.
Castillo Freyre, M. (2010). Tratado de contratos típicos (Tom. 1). Fondo Editorial PUCP.
León Barandiarán, J. (1992). Tratado de derecho civil peruano. Gaceta Jurídica.
Lohmann Luca de Tena, J. G. (2001). Glosas al contrato de donación. Advocatus, (005), 69-84.
Planiol, M. (1913). Traité élémentaire de droit civil: Les régimes matrimoniaux. Les successions. Les donations et les testaments (Tom. 3). Librairie générale de droit et de jurisprudence.