Por: Mg. André Jorge Cossio Peralta
Abogado y Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado Senior de Rubio, Leguía, Normand. Ex asociado de la Asociación Civil Derecho y Sociedad.
Introducción
Ocurrido un accidente de trabajo o verificada la existencia del padecimiento de una enfermedad profesional por parte de algún trabajador o trabajadora, ¿el empleador deberá responder inmediatamente por la ocurrencia de los daños y perjuicios que el accidente de trabajo (AT) o la enfermedad profesional (EP) le hayan ocasionado al trabajador? La respuesta dependerá del modelo de responsabilidad vigente en nuestro ordenamiento legal respecto de la ocurrencia de siniestros en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). Para este efecto, en estos breves apuntes les presentaremos: (i) la tendencia jurisprudencial en los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema expedidos sobre la materia; y (ii) el esquema legal vigente en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República
- Casación N ° 4258-2016-LIMA.– La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (SSDCSCSJ) determinó y estableció que basta que el trabajador acredite el daño sufrido por el AT o la EP para que el empleador sea responsable de resarcir el daño, a partir de señalar que esa es la interpretación correcta del artículo 53° de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST).
- Casación N° 3591-2016-DEL SANTA.- En esta casación, la SSDCSCSJ atribuyó responsabilidad a la empresa de un trabajador que sufrió un infarto agudo de miocardio cuando se encontraba prestándole servicios, el cual le ocasionó la muerte. En este pronunciamiento, a pesar de que se había acreditado que el infarto se generó por causas naturales, la SSDCSCSJ consideró al infarto como un accidente de trabajo, toda vez que se produjo durante el ejercicio de las labores del trabajador.
- Casación N° 18190-2016-LIMA.- En este proceso, a diferencia de los dos pronunciamientos anteriores, la SSDCSCSJ determina que a pesar de haberse acreditado la ocurrencia del AT no puede atribuirse responsabilidad a la empresa demandada, toda vez que no se logró demostrar que esta haya incurrido en algún tipo de incumplimiento o conducta antijurídica.
- El modelo legal de responsabilidad por AT o EP vigente en materia de SST
Para atribuir algún tipo de responsabilidad al empleador por la ocurrencia de AT o EP, en primer lugar debe determinarse el tipo de obligación que asume el empleador en materia SST. En otras palabras, debe precisarse cuál es la naturaleza jurídica del deber general de prevención del empleador en materia de SST.
En efecto, si entendemos al deber general de prevención –o deber de prevención a secas—como una obligación de resultados, no existirá posibilidad alguna de exonerar al empleador de algún tipo de responsabilidad, pues bastará la ocurrencia del AT o de la EP para que aquel sea automáticamente responsable. Este el criterio que se encuentra detrás de las Casaciones N°. 4258-2016-LIMA y N°3591-2016-DEL SANTA.
En cambio, si entendemos al deber de prevención como una obligación de medios, la sola ocurrencia del AT o de la EP no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador, pues, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de SST por parte del empleador y el AT o la EP. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del AT o la EP. Este es el criterio que subyace a la Casación 18190-2016-LIMA y, como he señalado en otro lugar[1] , consideramos que es el esquema legal vigente en nuestro ordenamiento.
A su vez, cabe destacar que esta es la posición adoptada por un respetable sector de la doctrina española. Así, la profesora Carmen Salcedo Beltran afirma que los defensores de que el deber de prevención es una obligación de medios[2], parten por señalar que, de considerar que dicho deber es una obligación de resultados, el empleador sólo quedaría exonerado de responsabilidad si no se produjeran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, lo cual dejaría completamente de lado analizar si el empleador actuó con la diligencia debida para adoptar todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los mismos[3]. Por esta razón, la referida autora acota que el deber de prevención o de seguridad es una obligación de medios, debido a que esta es una obligación amplia y compleja que conlleva a que el empleador adopte todas las medidas necesarias o posibles para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo[4]
Precisamente, en el artículo 11° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)—de aplicación inmediata y directa en nuestro país por mandato del artículo 55° de la Constitución—se estableció como obligación de todos los empleadores la de “(…) tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales”. De ahí que válidamente pueda interpretarse que el propio texto de la Decisión 584 de la CAN no prevé una obligación de prevención tendiente a la eliminación absoluta de todos los riesgos laborales, sino únicamente a su disminución, lo cual implica que el empleador deba adoptar diversas acciones tendientes a lograr dicho objetivo.
En este orden de ideas, en el inciso c) del artículo 49° de la LSST, se estimó como obligación del empleador el “(…) disponer lo necesario para la adopción de prevención de riesgos laborales”. De esta manera, la configuración del deber general de prevención en nuestro país está estructurada sobre la base de la diligencia con la que debe actuar el empleador para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, lo cual corrobora su naturaleza de haber sido concebida como una obligación de medios.
El esquema de responsabilidad previsto en la LSST reafirma esta condición. El artículo 53° de la LSST dispone que el incumplimiento del deber de prevención genera la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador o sus derecho habientes. No obstante, en el artículo 94° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (RLSST) se precisó que la atribución de responsabilidad al empleador sólo se generará cuando se verifique que un trabajador ha sufrido un daño a su salud o integridad física y éste daño se haya generado a raíz del incumplimiento de una obligación de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Es evidente que en la Casación 4258-2016-LIMA, la SSDCSCSJ realizó una interpretación del artículo 53° de la LSST sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 94° del RLSST y, por ende, no es una interpretación correcta, ni se ajusta a nuestro esquema de responsabilidad vigente.
De este modo, consideramos que la actual normativa sobre seguridad y salud en el trabajo peruana—en particular sobre la atribución de responsabilidad—ha estructurado la obligación del deber general de prevención como una obligación de medios y no de resultados, toda vez que la atribución de responsabilidad no responde a un esquema de responsabilidad objetiva en los términos previstos en el artículo 1970° del Código Civil[5], vale decir, que ante la ocurrencia de un daño a la salud de los trabajadores, el empleador sea considerado inmediatamente responsable por dicho daño. Por el contrario, en el ámbito de la LSST, nos encontramos ante un esquema de responsabilidad contractual por el incumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ende, la disposición contenida en el artículo 94° del RLSST debe leerse conjuntamente con lo previsto en el artículo 1321° del Código Civil[6], en virtud del cual sólo quedará sujeto al pago de la indemnización por daños y perjuicios, en cuanto dichos daños sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación contractual.
Por consiguiente, de no acreditarse: (i) el incumplimiento de la obligación en SST por parte del empleador; o, (ii) el nexo causal entre dicho incumplimiento y el AT o EP; el empleador deberá quedar exonerado de cualquier tipo de responsabilidad por los daños y perjuicios generados a un trabajador raíz de un AT o de una EP.
[1] COSSIO PERALTA, André Jorge. “El derecho a la intimidad en la vigilancia de la salud de los trabajadores”. Tesis para optar el grado académico de Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2016, pág. 65 http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/8159
[2] Los profesores Sala Franco, Arnau Navarro, Alarcón Caracuel, Montoya Melgar, Pizá Granados, Alfonso Mellado, López Gandía, Blanco Lahoz, entre otros.
[3] SALCEDO BELTRÁN, Carmen. “El Deber de Protección Empresarial de la Seguridad y Salud de los Trabajadores. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 27.
[4] Ídem, pág. 28.
[5] El artículo 1970 del Código Civil establece que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
[6] El artículo 1321° del Código Civil establece que: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.