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¿Es necesario reformar el artículo 29 del Código Civil, respecto del cambio de nombre?

por PÓLEMOS
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Aldo Santome Sánchez

Docente universitario en los Departamentos Académicos de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Continental y Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Máster en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado asociado del Estudio Arroyo, Falen y Sánchez 


Introducción:

Uno de los temas más consultados en torno al Libro I del Código Civil es respecto del artículo 29 del mismo, el cual menciona la posibilidad de poder cambiarse el nombre. Sobre el particular, se debe partir de que, en principio, el nombre es una cuestión inmutable para nuestro ordenamiento, más que todo por una cuestión de seguridad jurídica; sin embargo, el mencionado artículo 29 menciona que sí es posible modificarlo excepcionalmente, siempre que se cuente con “motivos justificados” y que sea aprobado mediante declaración judicial. Es decir, la posibilidad de cambiarse el nombre existe, aunque para ello haya que ir necesariamente a un proceso judicial.

Al respecto de lo último, es común que existan diversas dudas en la población en general, e incluso entre abogados y abogadas, sobre la extensión del término “motivos justificados”, debido a que la redacción del artículo no parece dar mayores detalles sobre cuándo un determinado caso puede ser considerado como justificado. Si bien ya existen antecedentes jurisprudenciales que tratan de clarificar lo anterior, la imprecisión sobre dicho requisito aún es un tema de consulta constante, generando inseguridad jurídica entre los demandantes, debido a que la aceptación de sus solicitudes dependerá, en la mayoría de casos, del criterio personal de los jueces y juezas a cargo de sus casos.

Precisamente, uno de los mayores problemas que existen, en torno a este tipo de procesos, es que el destino de las demandas de cambio de nombre pasa por la discrecionalidad de los juzgadores, quienes deberán evaluar cada caso bajo un criterio netamente subjetivo e impredecible para el demandante, afectando el principio de la predictibilidad de las decisiones judiciales.

Sobre el particular, ello podría significar una necesidad para modificar el artículo 29 del Código Civil con el fin de, al igual que ocurre en otras legislaciones, dar un mayor detalle sobre las diversas situaciones en donde sí debería proceder un cambio de nombre; de esta forma, se podría reducir los márgenes de discrecionalidad de los jueces, generando una mayor sensación de seguridad jurídica de parte de los demandantes, velando siempre por el respeto a sus derechos.

 

¿En qué casos me puedo cambiar de nombre?:

Partiendo de lo básico, debemos tomar en cuenta que el nombre es uno de los derechos de la persona enunciados en el Libro I del Código Civil, siendo que, como indica el artículo 19 del Código Civil, es un derecho y un deber del individuo tener un nombre para ser susceptible de participar de la vida en sociedad, facilitando su identificación y diferenciación del resto.

Por lo tanto, al ser el nombre un aspecto esencial de la vida cotidiana de los individuos, resulta sumamente trascendente que uno no pueda cambiarse de manera arbitraria el nombre, porque las consecuencias de ello podrían ser perjudiciales no solo para el individuo, sino para las demás personas con las que haya establecido diversas relaciones jurídicas, al generar una incertidumbre respecto cómo identificar a la otra parte.

Sin embargo, la regla anterior presenta una excepción, contenida en el ya mencionado artículo 29 del Código Civil, que contempla la posibilidad de solicitar judicialmente el cambio de nombre, tanto respecto de los prenombres como los apellidos. Y es que, como afirma Fernández Sessarego (2016), existen diversas situaciones en donde el nombre “puede producir en la persona lesionada una intranquilidad, un malestar, una perturbación que nadie tiene la potestad de originar impunemente en una sociedad justamente organizada” (p.258).

Ello incluso es mencionado expresamente en la misma Exposición de Motivos del Código Civil (1989), en donde se menciona, respecto del artículo 29 del Código Civil que, si bien el nombre es una cuestión inmutable, puede existir escenarios donde, por ejemplo, el apellido tenga una significación grosera, inmoral o ridícula, siendo que en ese tipo de casos sí tendría cabida la modificación del nombre con el fin de resguardar el bienestar de la persona.

De lo visto en el párrafo anterior, se puede ver que la intencionalidad del legislador con respecto del artículo 29 fue prevenir situaciones donde el nombre del individuo pueda ser “grosero” o “inmoral”; al respecto, si bien dicho criterio parece necesario, con el fin de preservar la integridad psicológica del individuo, habría que cuestionarse si ese debería ser el único escenario en donde el cambio de nombre puede ser declarado fundado.

Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia correspondiente al Expediente N°2273-2005-PHC/TC menciona que otro motivo que podría justificar el cambio de nombre sería el de “homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima” (fundamento 20). Como se puede apreciar, en el caso citado, también existiría una afectación a la integridad psicológica y moral del individuo, por lo que sí sería necesario que se produzca el cambio de nombre, con el fin de preservar su bienestar.

¿Es necesario contemplar nuevos escenarios?

Sin embargo, cabe preguntarse si estos son los dos únicos casos donde se puede proceder con el cambio de nombre o, por el contrario, los “motivos justificados” del artículo 29 podrían abarcar otros supuestos donde sea afectada la identidad de los demandantes. Lo anterior, responde a la idea de que la identidad de la persona, en tanto derecho fundamental, podría abarcar distintas dimensiones y resultar sumamente complejo en algunos casos.

Por ejemplo, pensemos en casos de personas que viene identificándose con un nombre diferente al de su partida de nacimiento desde hace más de veinte años; en ese caso, podría haber una identidad consolidada socialmente con su nuevo nombre. En ese caso, puede que su nombre de nacimiento no despierte necesariamente una connotación inmoral o ridícula, sino que el individuo voluntariamente ha venido usando otro para relacionarse, consolidando un proyecto social en relación a este nuevo nombre. Ya no estaríamos ante un mero deseo o capricho de cambiarse el nombre, sino ante una identidad social ya consolidada en el tiempo. Como este, podrían existir infinidad de casos en donde no necesariamente estamos ante nombres groseros o casos de homonimia, siguiendo lo desarrollado por la jurisprudencia.

Al respecto, la Casación 1532-2017- Huánuco, en su considerando vigésimo quinto, menciona que “el nombre permite identificar a una persona, pero, es también su “expresión visible y social”, y su uso es el que permite, en gran medida, la vida en relación. Son estos factores: los reales, los del devenir cotidiano los que deben ser examinados para determinar si es posible la modificación que se pide”.

Así, uno de los factores que debería ser tomado en cuenta para la determinación del cambio de nombre es el de la identidad dinámica, la cual contempla, como menciona Morales Godo (1995), la protección a la proyección social de la personalidad, es decir en cómo el individuo se proyecta a sí mismo en sociedad para poder identificarse, construyendo un proyecto en torno a un nombre diferente al que le asignaron al nacer. Siguiendo lo señalado en la Exposición de Motivos, pareciera que este escenario no fue contemplado por el legislador al momento de desarrollar el Código Civil; sin embargo, no por ello se debería dejar estos casos fuera de todo margen de amparo.

De esta manera, si bien la jurisprudencia ha realizado algunos aportes para poder definir los alcances del artículo 29 del Código Civil, puede que sea necesario que, en el mismo cuerpo normativo, se detallen los supuestos donde debe ser considerado “justificado” dicho cambio, con el fin de darle mayor respaldo y seguridad jurídica a los ciudadanos que busquen ejercer esta solicitud de cambio de nombre, reduciendo la discrecionalidad de los juzgadores.

 

Propuesta para una posible reforma al artículo 29 del Código Civil:

Como se desprende de una revisión del derecho comparado, muchos de los países latinoamericanos, a diferencia del nuestro, sí contemplan expresamente algunos supuestos en donde sí debería proceder el cambio de nombre. Por ejemplo, en la legislación argentina se contempla la posibilidad de cambiar el nombre en casos puntuales (seudónimos; ascendencia cultural o religiosa; afectación a la personalidad; identidad de género o desaparición forzada); lo mismo ocurre en la legislación chilena, quienes en su normativa puntualizan casos concretos donde sí se amerita el cambio de nombre (en caso sean ridículos o menoscaben moral o materialmente al individuo; cuando el solicitando haya sido conocido por más de cinco años con nombres diferentes o casos de filiación extramatrimonial).

Como puede apreciarse, sí hay antecedentes normativos en donde se señalan de manera más taxativa los diversos escenarios en donde debería proceder el cambio de nombre, prestando atención no solo a que se cambien los nombres aparentemente groseros o ridículos, sino que también se aprecien otros escenarios en donde la identidad dinámica de la persona pueda verse afectada.

Por tanto, modificar el Código Civil peruano en términos similares le daría más claridad a la población sobre las razones por la que puede solicitar el cambio de nombre, procurando reducir la carga procesal de algunos juzgados civiles motivada por demandas hechas en base a meros caprichos de parte de los ciudadanos.  

Del mismo modo, el hecho de que nuestro Código Civil desarrolle de manera más profunda las causales para solicitar el cambio de nombre evitaría algunas interpretaciones subjetivas de parte de algunos jueces y juezas, quienes usualmente tienen criterios restrictivos respecto de este tipo de procesos. Naturalmente, lo anterior no quiere decir necesariamente que se vaya a modificar el Código para copiar exactamente las mismas causales expuestas en otras legislaciones; siendo que ello debería partir de un análisis más profundo para determinar cuáles resultan más trascendentales para el desarrollo y protección de la identidad de los individuos en nuestro país.


Bibliografía:

Corte Suprema de Justicia de la República (2018). Recurso de Casación Nº1532-2017, Huánuco. Lima: 13 de marzo del 2018.

Diario Oficial El Peruano (1989). Exposición de Motivos Oficiales del Código Civil. El nombre (Artículos 19 al 32 del Código Civil). Lima: 30 de junio de 1989.

Fernández Sessarego, Carlos (2016). Derecho de las personas. Lima: Instituto Pacífico.

Morales Godo, Juan (1995). El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información. Lima: Grijley.

Tribunal Constitucional (2006). Expediente N°2273-2005-PHC/TC. Lima: 20 de abril del 2006.

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