Juan Carlos Ruiz Molleda
Abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.
Un fenómeno recurrente en los procesos constitucionales es que la violación ha cesado o esta se ha vuelto irreversible, cuando se realiza la audiencia de vista de la causa o cuando se va a emitir sentencia. Esto se ha hecho más usual en contextos de pandemia donde ha habido un retardo judicial pasmoso. En estos casos, los abogados de los demandados piden la sustracción de la demanda, que no es otra cosa que el archivo de la demanda. Es decir, la demora en la tramitación de la demanda, a pesar de estar ante una tutela de urgencia, termina premiando y favoreciendo a los autores de las violaciones o amenazas de violaciones de derechos humanos.
Lo que aquí sostendremos es que hay otras formas de resolver el proceso diferente a la sustracción de la materia. El fundamento de ello está en que las sentencias expedidas en los procesos constitucionales, no solo tienen efectos entre las partes, como ocurre en los procesos ordinarios. Las sentencias constitucionales tienen relevancia en otros casos similares de violaciones a los derechos.
- La premisa: el sistemático y estructural retardo de los procesos constitucionales
El amparo innovativo como luego veremos, lo hacemos como alternativa al problema de grave e injustificado retardo en la tramitación de los procesos constitucionales, retardo como veremos, resulta incompatible con la naturaleza célere de los procesos constitucionales.
En efecto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa de forma muy clara que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. El artículo 8.1 de la misma Convención, por su parte, reconoce el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Corte IDH. Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). La Corte IDH, al comentar el artículo 25.1 de la CADH precisa que “es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención”.
Para el mismo Tribunal Constitucional, procesos como el amparo responden a la “necesidad de dispensar una tutela urgente, fulminante e inmediata a través del proceso de amparo”.(STC No 00465-2011-AA, f.j. 5). Añade que “los principios de sumariedad o urgencia […]caracteriza(n) a los procesos constitucionales”. (STC No 4853-2004-PA/TC, f.j. 7.c). Para el TC, “el amparo constituye un proceso en el que el juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo”. (STC No 4853-2004-PA/TC, f.j. 11).
- Sobre el amparo innovativo
El “amparo innovativo”[1] tiene su fundamento en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, que precisa que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
Según este, ante la pérdida de objeto de la demanda de amparo, el juez deberá aún dictar una sentencia sobre el fondo de la cuestión controvertida, a fin de evitar futuros actos lesivos iguales al constatado. Lo hace a pesar de que el hecho lesivo ha desaparecido o se ha vuelto irreparable. Esta figura, ha sido tradicionalmente identificada con el proceso de hábeas corpus innovativo; sin embargo, afirma también la existencia de un amparo innovativo[2]. No debemos perder de vista que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es una disposición general aplicable a los procesos constitucionales de la libertad: hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Así, sus efectos inciden también sobre el proceso de amparo.
Lo segundo que hay que entender es que, si bien los procesos constitucionales de la libertad tienen carácter restitutivo, es decir, persiguen reponer las cosas al estado anterior a la afectación de derechos fundamentales como lo precisa el propio artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin embargo, también «buscan tomar medidas para asegurar que no vuelva a producirse la afectación que dio origen al proceso constitucional»[3]. Se trata de una garantía de no repetición. En tal sentido, Castillo Córdova señala que «la defensa de los derechos constitucionales propuesta como finalidad de los procesos constitucionales, no solo supone reponer las cosas al estado anterior de cometida la agresión del derecho constitucional, sino que puede suponer otras vías complementarias de aseguramiento del derecho constitucional, con la finalidad de evitar que vuelva a ocurrir esa agresión»[4].
- La “dimensión objetiva” de los derechos fundamentales como fundamento constitucional del amparo innovativo
El fundamento del amparo innovativo es la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, y en este caso la dimensión objetiva de las libertades comunicativas reconocidas en el artículo 2.4 de la Constitución, del derecho a la reserva de la fuente, expresamente reconocido en el artículo 2.18 de la misma Constitución, y del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución.
Explica el TC que “[…] los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino también una dimensión objetiva, pues representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan a la legislación, administración y jurisdicción. En esa medida, el Tribunal considera que el amparo no sólo puede entenderse como un proceso en cuyo seno se diluciden problemas que atañen únicamente a las partes que en él participen, sino como una acción de garantía en la cual subyace un orden público, representado por los derechos constitucionales cuya defensa, en el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha encomendado al Tribunal Constitucional”[5]. (Resaltado nuestro)
Y es que los procesos constitucionales no solo persiguen una dimensión subjetiva sino una dimensión objetiva, toda vez que “[…] en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución”[6]. Y es que como lo ha señalado el TC, “la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional«[7]. (Resaltado nuestro)
El pedido de no volver a ocasionar el hecho lesivo se sustenta en la dimensión objetiva del derecho constitucional de las libertades comunicativas, del derecho a la reserva en la fuente y de la tutela judicial efectiva. En este caso se aplica lo dicho por María Salome Resurrección cuando precisa que: “el elemento subjetivo necesariamente estará presente al inicio del proceso, aunque después el elemento objetivo vaya ganando importancia atendiendo a la relevancia del caso (para la interpretación de la Constitución, para declarar la inconstitucionalidad de un determinado acto u omisión, etc.)” [8].
- Dos casos a tener presente al momento de recurrir al amparo innovativo
En estos dos casos que veremos a continuación, advertiremos lo inconducente e irrazonable de restringir los efectos de una orden que expide un tribunal, en el marco de un habeas corpus innovativo o amparo innovativo, cuando ordena que no se vuelva a cometer el hecho lesivo. En ambos casos advertiremos que lo importante es la garantía de no repetición, es decir la eficacia de la orden del juez de no repetir el hecho lesivo, como concreción de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, careciendo de sentido, la restricción de la regla.
El Caso Francisco Javier Francia Sánchez. Se trata de un proceso de hábeas corpus que se siguió contra el director del Hospital Nacional “Dos de Mayo” a fin de que éste dispusiera la entrega del cadáver de quien en vida fuera don Francisco Javier Francia Sánchez, que permanecía retenido en dicho hospital debido a que sus familiares no habían cumplido con pagar la deuda que tenían por los servicios prestados[9]. Esta medida impedía que los familiares pudieran velar y enterrar el cadáver del occiso, motivo por el cual decidieron interponer una demanda de hábeas corpus a fin de que el cuerpo del occiso les fuera entregado.
El TC se pronunció sobre este caso, del que tomó conocimiento vía recurso de agravio constitucional, cuando el cuerpo ya había sido entregado a los familiares del difunto, de manera que la agresión había cesado. No obstante, dicho Colegiado decidió emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto e invocó el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. A fin de sustentar su decisión señaló que: “Ello se justifica no sólo en el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no sólo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto, de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un ‘deber especial de protección’ para con ellos”[10].
La demanda fue declarada fundada disponiendo el TC remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que procediera de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, que regula la responsabilidad del agresor. Es decir, se ataca la fuente y se ordena no cometer más el hecho lesivo.
Caso Nidia Yesenia Baca Barturén. Se trata del caso Nidia Yesenia Baca Barturén[11], quien, siendo alumna de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, fue separada de dicha institución e internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo por haber quedado embarazada. Cuando el TC tomó conocimiento de este proceso, la estudiante ya había sido dada de alta; sin embargo, consideró necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto atendiendo a las especiales circunstancias del caso.
El primer elemento sobre el cual se pronunció dicho Colegiado fue sobre el derecho a la libertad personal de la estudiante, manifestando que ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada sin ninguna justificación y en contra de su voluntad, como ocurrió en este caso. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre los derechos a la igualdad y a la educación de la alumna, pues tomó conocimiento que esta había sido separada de manera definitiva de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo debido a su embarazo. El TC declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de Nidia Yesenia como alumna a la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo y declaró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional Perú se encuentran impedidas de separar alguna alumna o cadete por su estado de embarazo, criterio que consideramos acertado.
- Conclusión
En un contexto donde la pandemia y el trabajo remoto del Poder Judicial y del TC está retardando la tramitación de los procesos constitucionales, consideramos razonable que los jueces constitucionales, recurran al amparo innovativo, como una forma de garantía de no repetición, en aquellos casos en que, en el caso, la violación haya cesado o se haya vuelto irreversible.
[1] José Miguel Rojas Bernal, Los efectos de la sentencia constitucional de amparo, en: Tipos de amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pág. 155.
[2] Eto Cruz, Tratado del proceso constitucional de amparo, Tomo I, 2da edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pág. 504.
[3] Castillo Córdova, Luis (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I. Lima: Palestra Editores, p. 130.
[4]Castillo Córdova, op. cit., p. 131.
[5] STC N° 2050-2002-AA/TC, f.j. 25.
[6] STC N° 0023-2005-PI/TC, f.j. 11.
[7] Ibídem.
[8] Liliana María Salomé Resurrección, La dimensión objetiva de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, Tesis para optar por el título de licenciada en derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, 2010, pág. 212. .
[9] STC N° 0256-2003-HC/TC.
[10] STC N° 0256-2003-HC/TC, f.j. 12.
[11] STC No 5527-2008-HC/TC