Susana Fernanda Álvarez Cabrera
Abogada de la Universidad de Cartagena; investigadora del Grupo de Investigación Conflicto y Sociedad; Cartagena, Colombia.
Usualmente, el usuario que descarga una aplicación a su celular o juega en una consola, no lo hace considerando todos los derechos y relaciones jurídicas que nacieron desde el momento en que el juego fue creado hasta que llegó a los establecimientos de comercio. Además, resulta curioso que en las tiendas, bien sean físicas o virtuales, exista una amplia variedad de juegos de compañías distintas que son, en principio, el desarrollo del mismo concepto: armar un rompecabezas, jugar al fútbol, una carrera de autos, etc. En este artículo buscaremos evaluar cuáles son las prerrogativas de derechos de autor que subyacen la creación de un juego de video, para luego determinar si la imitación de los mismos constituye o no una vulneración de los derechos de autor.
Jurídicamente nos situamos en el ámbito de la Propiedad Intelectual cuando hablamos de la salvaguarda jurídica de cualquier tipo de creación proveniente del intelecto humano. Más puntualmente debemos ubicarnos en el área de los derechos de autor y conexos, pues es la que se encarga de tutelar todas las obras artísticas, literarias y científicas, tales como una canción, un ensayo, una escultura e incluso un videojuego. Toda expresión materializada de una idea es, así, susceptible de ser protegida por sendas normas de derecho de autor y conexos que hacen parte del Ordenamiento Jurídico tanto nacional como internacional, de modo que al considerar el videojuego como nos encontraremos con que, debido a su naturaleza multimedia, es posible que sobre él recaigan simultáneamente diferentes titularidades y tipos de protección.
Derechos de autor y conexos
Los derechos de autor son un conjunto de prerrogativas legales en cabeza del autor que protegen la obra, entendiéndose esta última, según el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, como toda producción en el campo artístico, literario o científico (artículo 2), a lo que la ley peruana de derecho de autor agrega: “cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad” (Decreto Legislativo 822 de 1996, artículo 3).
A su vez, los derechos conexos protegen en similar medida a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores, editores y entidades de radiodifusión en relación con las obras a cuya realización han contribuido con sus especiales conocimientos creativos o técnicos. A manera de ejemplo podemos nombrar a cualquier cantante que, si bien no ha escrito la letra de su canción, sí la ha interpretado: en este caso tendremos a un titular de derechos de autor, quien escribió la letra, y a un titular de derechos conexos que vendría siendo el intérprete.
Los derechos concedidos por esta categoría de la Propiedad Intelectual se dividen en dos clases: patrimoniales y morales, así;
En el primer caso se trata de aquellos relacionados con la facultad que posee el titular de explotar la obra económicamente por la forma o procedimiento que a bien tenga. Este tipo de derechos, que son de calidad enajenable, renunciable y prescriptible, incluyen las facultades de realizar, autorizar o prohibir las siguientes acciones:
- La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c. La distribución al público de la obra.
d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del
titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.
f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como
excepción al derecho patrimonial. (Decreto Legislativo 822 de 1996, artículo 31).
A su vez, los derechos morales de autor son aquellos ligados intrínsecamente a la creación de la obra como desarrollo de la personalidad del autor, por lo cual son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Entre ellos se encuentran los derechos de paternidad, divulgación, integridad, acceso, retiro del comercio y modificación o variación (Decreto Legislativo 822 de 1996, artículo 22).
El derecho a la divulgación hace referencia a la potestad que tiene el titular de decidir si su obra es dada a conocer al público o si por el contrario debe permanecer inédita, mientras que por derecho a la paternidad de la obra se entiende la prerrogativa del autor de ser reconocido como tal, bien sea bajo su propio nombre, un seudónimo o en calidad anónima. El derecho a la integridad le concede la posibilidad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra; mientras que el derecho a la modificación o variación garantiza que el autor, aún después de la publicación, pueda realizar alteraciones a su obra. Finalmente, por el derecho al retiro del comercio, es posible suspender cualquier forma de utilización de la obra, mientras que por el derecho de acceso puede el autor acceder a un ejemplar raro o al único de la obra, en manos de quien se encuentre.
En cuanto a los términos de protección, los concedidos por el Convenio de Berna corresponden a toda la vida del autor más cincuenta años, no obstante, el Convenio deja la posibilidad a los Estados miembros de conceder un plazo superior, como fue el caso de Perú, que otorga setenta años después de la vida del autor para los derechos patrimoniales, pues a los derechos morales les concede la calidad de ser perpetuos, lo que implica que, a la muerte del autor, dichas prerrogativas son ejercidas por sus herederos salvo disposición en contrario, aún cuando la obra haya entrado al dominio público. Sin embargo, cuando se trata de programas de ordenador y obras audiovisuales, los derechos patrimoniales se extinguen setenta años después de su primera publicación.
Cuando hablamos de videojuegos, nos encontramos ante un fenómeno en el que coexisten diferentes tipos de obra: obras de las artes plásticas, literarias (escritas y orales), composiciones musicales, ilustraciones, mapas y hasta obras arquitectónicas, todas cohesionadas mediante un programa de ordenador que les permite ser interactivas para el usuario (software).
Sin embargo, por regla general cada una de estas clases de obra tiene un autor distinto: un músico compone las canciones mientras un programador escribe el software, un guionista crea los diálogos mientras un artista dibuja los personajes, solo por mencionar algunos ejemplos, lo cual hace que cada uno de estos titulares tengan prerrogativas autónomas, tanto morales como patrimoniales, las cuales son negociadas con la compañía que presta los recursos para la creación y distribución en el mercado. Es esta persona jurídica quien tendrá la legítima titularidad de la acción, ya sea judicial o administrativa, contra cualquier tercero que vulnere alguna de las disposiciones legales que ya mencionamos referente a los derechos patrimoniales, mientras los derechos morales permanecen perpetuamente en cabeza del autor o sus herederos.
Vulneraciones de derecho en los videojuegos imitados
Tomaremos por ejemplo tres juegos disponibles en la tienda de aplicaciones de Google para explicar si ante la imitación en los juegos de video es posible hablar de vulneraciones de derechos de autor, bien sea patrimoniales o morales.
Como vemos, estos juegos no solo comparten el mismo nombre, sino el mismo concepto, con lo cual podría pensarse que al menos dos de ellos violan los derechos morales a la paternidad e integridad; y patrimoniales de reproducción y distribución al público del otro. Es evidente como estos juegos de video se imitan entre sí, no obstante, es importante saber que no por desarrollar la misma idea nos encontramos ante una vulneración de derechos, pues lo que resulta necesario para que una obra pueda ser tutelada no es la originalidad de la idea, sino de la forma como el autor la expresa, es decir: no se protege el concepto sino la singularidad con la que es desarrollado. Al respecto, el artículo 8 de la ley peruana sobre derecho de autor menciona que “está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” (Decreto Legislativo 822 de 1996).
De tal forma, podemos ver como en su apariencia, si bien siempre se trata de pequeños bloques que descienden sobre otros en un fondo negro, cada uno resulta singular y único en su composición, colores y detalles. No podemos decir que ninguna de estas imágenes es igual a la otra, por tanto, no es posible alegar, al menos desde la pequeña porción que hemos tomado como muestra, que se estén vulnerando los derechos morales o patrimoniales de sus titulares.
Referencias
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. [Organización Mundial de la Propiedad Intelectual]. Septiembre 9 de 1886.
Decreto Legislativo 822 de 1996. Ley sobre el Derecho de Autor. [Alberto Fujimori Fujimori, Presidente Constitucional de la República]. Abril 23 de 1996.