María Pía Huarancca Delgado
Abogada por la Universidad de Lima. Egresada de la Maestría en Derecho Civil con mención en Derecho de Familia por la UNIFE. Con especialidad en derecho corporativo y notarial.
Agradecimiento: A mi familia, por su apoyo constante y por acompañarme con paciencia en cada etapa de mi formación profesional. En especial a mi mamá, a ella le debo, en gran medida, la constancia y la determinación que han hecho posible este trabajo.
Sumario: 1. Introducción 2. El interés superior del niño como principio estructural del Derecho de Familia. 3. El formalismo normativo en el Derecho de Familia peruano. 4. El interés superior del niño como límite al formalismo jurídico. 5. La función tuitiva del juez de familia. 5. Conclusión. 6. Referencias bibliográficas
Resumen
El artículo analiza el principio del interés superior del niño como el eje rector y corrector del Derecho de Familia en el Perú, en tanto, este principio no es solo una declaración retórica, sino un límite material frente al formalismo jurídico rígido. A través de un análisis dogmático, normativo y jurisprudencial, del cual se destacó la Casación N° 37-2017/Lima, se demuestra cómo el interés superior del niño permite a los jueces flexibilizar normas procesales y sustantivas para garantizar el bienestar integral del menor. Finalmente, se subraya que el juez de familia tiene el deber de ejercer una función tuitiva, actuando como garante de derechos fundamentales y priorizando la realidad afectiva y emocional de los niños sobre las exigencias mecánicas de la ley.
Palabras clave: Interés Superior del Niño, Derecho de Familia, función tuitiva, flexibilidad procesal, justicia material, derechos humanos.
1. Introducción
El Derecho de Familia se distingue de otras ramas del ordenamiento jurídico por regular relaciones marcadas no solo por vínculos jurídicos, sino también por profundas dimensiones afectivas, sociales y emocionales. En este contexto, la aplicación estrictamente literal de la norma jurídica puede resultar insuficiente —e incluso perjudicial— cuando se encuentra comprometido el bienestar de niños, niñas y adolescentes.
Conscientes de esta particularidad, los sistemas jurídicos contemporáneos han incorporado el principio del interés superior del niño como un eje rector en la toma de decisiones que los involucren. En el Perú, este principio ha sido reconocido tanto en el ámbito constitucional como en la legislación ordinaria y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, su función va más allá de una cláusula protectora: en la práctica, el interés superior del niño se ha consolidado como un principio corrector del formalismo normativo en el Derecho de Familia.
El presente artículo sostiene que el interés superior del niño cumple una doble función: por un lado, orienta la interpretación de las normas familiares; y por otro, actúa como un límite material frente a la aplicación rígida de disposiciones legales que, de aplicarse mecánicamente, podrían vulnerar los derechos fundamentales de los menores. Esta función correctora resulta indispensable para garantizar una justicia familiar materialmente justa y acorde con la realidad social.
2. El interés superior del niño como principio estructural del Derecho de Familia
El interés superior del niño constituye un principio jurídico de naturaleza transversal, que obliga a que toda decisión estatal —legislativa, administrativa o judicial— priorice el bienestar integral del menor. Su consagración responde a la necesidad de reconocer a los niños como sujetos plenos de derechos y no como meros objetos de protección, ello conforme también se encuentra reconocido en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma que reconoce el derecho de los niños como parte fundamental de la dignidad misma del ser humano[1].
2.1. Perspectiva dogmática.
Desde esta perspectiva, se trata de un principio jurídico indeterminado[2], cuya concreción exige un análisis contextualizado del caso concreto, debido a las dificultades de plantear sus objetivos primarios y abordar una definición única del mismo. No obstante a ello, la doctrina también reconoce que dicha indeterminación dogmática no supone per se, la formación de arbitrariedad, más por el contrario, se trata de buscar la flexibilidad interpretativa del sistema jurídico, a efectos de que se oriente a la justicia material de los niños, niñas y adolescentes, entendidos todos ellos como el fin supremo del Estado y de la sociedad, como parte de la dignidad misma del hombre. Es así, que en el ámbito del Derecho de Familia, esta característica resulta especialmente relevante, pues las realidades familiares son dinámicas, diversas y, muchas veces, conflictivas, lo que dificulta un análisis e interpretación unánime del interés superior del niño.
2.2. Perspectiva Normativa.
Desde el punto de vista normativo, debe entenderse que el interés superior del niño constituye en sí mismo un principio de origen supranacional, conforme se encuentra reconocido en el principio 2° de la Declaración de los Derechos del Niño (1959), así como en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el mismo que es concordante con los artículos 9°, 18°, 20°, 21°, 37° y 40° del citado dispositivo legal supranacional. De los citados dispositivos normativos se prevé la obligación de los Estados para proteger a los niños, así como preservar y promocionar sus derechos, ello debido a que son considerados seres débiles, inmaduros e inexpertos.
Por su parte, el Estado peruano reconoce el interés superior de los niños mediante el artículo IX° del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, así como mediante la Ley N.º 30466, consolidando con ello, el marco normativo tendiente a garantizar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pese a ello, es posible advertir que la protección preferente a los niños no únicamente ostenta rango legal, sino, por el contrario prevé un rango constitucional, el mismo que se encuentra regulado y desarrollado mediante el artículo 4° de la Constitución Política del Perú que establece la obligación del Estado y de la sociedad de proteger con especial consideración a los niños y adolescentes; en ese orden de ideas, se puede advertir que para el Estado peruano el interés superior del niño no únicamente funge como principio rector que regula el derecho de familia, sino que también se materializa como derecho y norma procedimental que otorga a los niños, niñas y adolescentes una tutela prioritaria frente a toda aquella medida que de forma directa o indirecta perturbe sus derechos y garantías.
En ese sentido, se puede entender que el interés superior del niño no puede ser visto como una simple fórmula retórica, sino como un lineamiento interpretativo de observancia obligatoria, de acuerdo con cada caso, que impone a los operadores jurídicos el deber de ponderar los efectos reales de sus decisiones en la vida del menor.
3. El formalismo normativo en el Derecho de Familia peruano
El ordenamiento jurídico peruano presenta, en diversas instituciones del Derecho de Familia, un marcado énfasis en el cumplimiento de requisitos formales y presupuestos normativos rígidos. Esta tendencia responde a una concepción tradicional del derecho, centrada en la seguridad jurídica entendida como estricta sujeción a la ley escrita.
No obstante, cuando estas exigencias formales se aplican sin atender al contexto familiar específico, pueden generar resultados contrarios a la finalidad protectora del Derecho de Familia. Supuestos como la exigencia automática de determinados requisitos procesales, la aplicación uniforme de reglas de tenencia o la interpretación restrictiva de derechos procesales, evidencian cómo el formalismo puede convertirse en un obstáculo para la tutela efectiva de los derechos de los menores.
En este escenario, la rigidez normativa entra en tensión con la realidad social y con la necesidad de respuestas jurídicas flexibles, capaces de adaptarse a situaciones de vulnerabilidad y conflicto familiar.
4. El interés superior del niño como límite al formalismo jurídico
El interés superior del niño, en nuestro ordenamiento jurídico opera como un límite material al formalismo jurídico, en tanto y en cuanto, permite al juez, principalmente al de familia, modular o graduar la aplicación de la norma cuando su cumplimiento estricto resulte perjudicial para el menor, ello debido a que el citado principio ostenta tanto calidad de norma legal, constitucional y supranacional, por ello, adquiere una vital trascendencia cuando de por medio se encuentre aplicable en protección de los niños, niñas y adolescentes, sirviendo así como garantía y límite[3] frente a aquellas instituciones que no contemplan criterios diferenciadores tendientes a proteger a los niños.
Esta función de garante se manifiesta, por ejemplo, cuando, en primer lugar, se flexibilizan exigencias procesales para evitar la prolongación innecesaria de conflictos familiares; de igual manera, se prioriza la estabilidad emocional del niño por sobre criterios formales de atribución de derechos; y, finalmente, se prioriza la norma más tutelar a favor del menor frente a antinomias normativas.
En estos casos, el juez no actúa al margen de la ley, sino que realiza una interpretación sistemática, axiológica y teleológica del ordenamiento, orientada por los principios constitucionales y convencionales que informan el Derecho de Familia y propiamente el principio de interés superior del niño, conforme a la regulación supranacional y nacional vigente, así como a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema del Perú y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.1. Análisis práctico de la prevalencia del interés superior del niño frente a una antinomia de derecho.
Mediante la Casación N° 37-2017/Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el caso mediante el cual Silvio Mangiante Castañeda, interponiendo demanda de régimen de visitas, solicitaba poder visitar a sus menores hijos, ello debido a que se encuentra separado de la demandada, la misma que le negaba visitar a sus hijos en el domicilio que antes compartían, señalando el demandante que le condicionaban la visita a sus hijos a pagar determinada suma de dinero. Sobre ello, la demandada, mediante escrito de contestación de demanda sostuvo que el demandante tras abandonar su hogar dejó de cumplir sus obligaciones alimentarias.
En relación a dicha controversia, en primera instancia, el Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, sosteniendo que el padre y demandante deberá de asistir a terapia psicológica para recibir orientación sobre el apoyo que debe entregar a sus menores hijos, mientras que para la madre ordenó orientación psicológica. Posteriormente la Sala Superior confirmó la resolución de primera instancia que declaraba fundada en parte la demanda interpuesta por Silvio Mangiante Castañeda.
Sobre ello, la demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otros puntos, que no resultaría posible otorgar un régimen de visitas al demandante en tanto éste venga incumpliendo sus obligaciones alimentarias y/o no haya acreditado una imposibilidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código de Niños y Adolescentes.
Es sobre ese tenor que la Corte Suprema, valorando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mediante la Convención sobre los Derechos del Niño- Unicef, ha establecido que el principio de interés superior del niño y adolescentes se encuentra plenamente vigente a nivel supranacional y nacional reconocido en la Constitución peruana y en el Código de Niños y Adolescentes. Sobre ello, estableció que en la presente causa la Sala Superior actuó conforme a los estándares del Interés Superior del Niño, ello debido a que si bien el padre no habría cumplido sus obligaciones alimentarias con los menores, ello no puede ser entendido como impedimento para el ejercicio de un derecho legítimo de los menores, debido a que el régimen de visitas no parte del reconocimiento de los progenitores para tener cercanía con los niños y adolescentes, sino que, busca tutelar y proteger las necesidades emocionales de los menores mediante la relación padre/hijo. Es decir, nos encontramos frente al derecho inherente de los niños y adolescentes a estar cerca de sus padres, derecho que no puede verse limitado por el incumplimiento de las obligaciones del progenitor, en tanto el derecho de alimentos tiene el mismo estatus que el derecho de los niños y adolescentes de recibir visita de sus padres a efectos de garantizar una efectiva relación parental. A ello abona los resultados de los Protocolos de Pericias Psicológicas que dan cuenta de la integridad de las visitas realizadas por el padre y la ausencia de maltrato hacia los menores, lo que refuerza la tesis de la protección del derecho a una efectiva relación parental de los menores.
Sobre ello, la Corte Suprema decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente y confirmaron la sentencia venida en grado.
4.2. Análisis sobre la jurisprudencia glosada
La resolución analizada ejemplifica la facultad de los magistrados para resolver antinomias jurídicas mediante una interpretación teleológica basada en el interés superior del niño, desvirtuando así el criterio que imponía frente al incumplimiento de la pensión alimentaria la imposibilidad de ejercer el derecho de visitas, puesto que, la Corte Suprema subrayó de forma enfática, en aplicación del principio iura novit curia, que el régimen de visitas no es una concesión para acercarse o tener algún tipo de relación del progenitor con el menor, sino que, se posiciona como un derecho humano fundamental del menor de ostentar una efectiva relación parental.
Es de esta forma, como el juez actuando como garante de la convencionalidad y constitucionalidad del interés superior del niño y adolescentes, prioriza la estabilidad emocional y el vínculo filial sobre la sanción por incumplimiento alimentario, resolviendo la aparente contradicción entre deberes y derechos bajo la premisa de que los alimentos y las visitas poseen un estatus de protección autónomo, pero igualmente vital para el desarrollo integral del infante, por lo que toda decisión debe ir direccionada a buscar la mayor protección a dichos derechos.
5. La función tuitiva del juez de familia
La aplicación del interés superior del niño como principio corrector se encuentra estrechamente vinculada a la función tuitiva del juez de familia, que a diferencia de otros ámbitos jurisdiccionales, el juez de familia no se limita a resolver un conflicto entre partes en igualdad de condiciones, sino que debe actuar como garante de los derechos de sujetos especialmente vulnerables, conforme también fue reconocido de forma vinculante por el Tercer Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República en tanto obliga a los jueces del país a flexibilizar principios y normas de naturaleza procesal con el objetivo de buscar la protección especial de, entre otros, a los niños y adolescentes, en tanto estos representan el mecanismo político del Estado Democrático y social de Derecho para evidenciar su intención de proteger a la persona humana[4].
Esta función tuitiva legitima una actuación judicial más activa, que puede incluir:
- La flexibilización de principios y normas procesales, a efectos de ofrecer una protección plena a los menores en todas las etapas del proceso.
- La actuación de oficio en determinados supuestos que resulten más beneficiosos para los menores, en concordante aplicación del principio iura novit curia.
- Una valoración probatoria menos rígida y/o la flexibilización de determinados estándares probatorios en atención a la función tuitiva del derecho de familia para con los menores,
- La adopción de medidas provisionales orientadas a prevenir daños irreparables y tutelar el pleno ejercicio de derechos supranacionales, constitucionales y legales.
Desde esta perspectiva, el juez de familia deja de ser un mero operador del derecho para convertirse en un actor clave para efectivizar la aplicación del principio del interés superior del niño, actuando con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, mediante un estándar de interpretación teleológica o finalista de la norma tanto sustantiva como procesal.
6. Conclusión
El análisis del interés superior del niño evidencia que este principio actúa como una herramienta de interpretación teleológica y obligatoria que impide la aplicación rutinaria o abstracta de la norma, por cuanto, busca evitar todas aquellas situaciones que resulten perjudiciales para el niño, niña y adolescente; es así, como su naturaleza de concepto jurídico indeterminado no otorga arbitrariedad al juez, más por el contrario, brinda la flexibilidad necesaria para alcanzar la justicia material adaptada a cada contexto familiar.
De igual forma, se pudo advertir que el interés superior del niño funge como un límite necesario para el ordenamiento jurídico peruano que por naturaleza es tradicional y formalista; confirmándose así, que las exigencias procesales o sustantivas no pueden ser obstáculos para la protección de sujetos vulnerables, ello conforme se pudo visualizar en la jurisprudencia glosada, lo que permite confirmar que el juez de familia en el Perú ha evolucionado de ser un operador jurídico a un actor tuitivo y proactivo.
Referencias bibliográficas
Aguilar, G. (2008) El principio del interés superior del niño y la corte interamericana de derechos humanos. Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca. Año 6, Nº 1, 2008, pp. 223-247. ISSN 0718-0195. Recuperado de: https://www.edumargen.org/docs/curso42-11/unid01/apunte08_01.pdf
Bogarín, I. & Vasconsellos, J. (2017) El Interés Superior Del Niño Como Principio De Derecho Procesal. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA. Recuperado de: https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/ni%C3%B1ez/Irma-Alfonso-Interes-Superior-del-Nino.pdf
Castro, K., Vera, F., Segura, M., Buleje, L., & Espinoza, U. (2024). El principio del interés superior del niño como criterio de atenuación de la pena. Editorial Llalliq, Vol. 4 Núm. 1. DOI: 10.32911/llalliq.2024.v4.n1.1123. Recuperado de: Vol.+4+Núm.+1+(2024)+103-120.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A No. 17. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
Corte Suprema de Justicia de la República. (2011). Casación N° 4664-2010-Puno: Tercer Pleno Casatorio Civil. Diario Oficial El Peruano, 13 de mayo de 2011. Recuperado de: Casacion-37-2017-Lima-LP.pdf
Macedo, J. (2021) El principio de interés superior del niño en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del niño. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXXI, Número 280, Mayo-Agosto 2021. DOI: http://10.22201/fder.24488933e.2021.280-1.79244. Recuperado de: kevin3,+03+Macedo+Gonzales+Jesus+Efrain+(El+principio+de+interes+superior+del+niño).pdf
Rojas, J. (2015) El interés superior del niño como derecho constitucional: necesidad de un marco conceptual para la fiscalía. Revista jurídica peruana Desafíos en Derecho, 2(1), 41-50. Recuperado de: https://revistas.udh.edu.pe/RJP/article/view/781/1429
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A No. 17, párr. 56. ↑
- Castro, K., Vera, F., Segura, M., Buleje, L., & Espinoza, U. (2024). El principio del interés superior del niño como criterio de atenuación de la pena. Editorial Llalliq, Vol. 4 Núm. 1. ↑
- Macedo, J. (2021) El principio de interés superior del niño en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del niño. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXXI, Número 280, Mayo-Agosto 2021. Pagina 81/82. ↑
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2011). Casación N° 4664-2010-Puno: Tercer Pleno Casatorio Civil. Diario Oficial El Peruano, 13 de mayo de 2011. ↑
