Gabriel Rey
Abogado por la Universidad del Pacífico y adjunto de cátedra en las facultades de Derecho de la PUCP y la Universidad de Lima. Asociado del área penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
No pocas veces encontramos en el litigio penal problemas debidos a la redacción de las normas. El Código Procesal Penal (hoy vigente a nivel nacional) no es la excepción, a pesar de gozar de una claridad mayor que normas procesales anteriores. Y dentro de los problemas cotidianos a causa de la redacción del código encontramos la constante referencia al imputado. Y es que la norma procesal fue redactada asumiendo que en la mayoría de los casos se procesa a tan solo un investigado. La actualidad del litigio nos enseña que esto es cada vez menos común, más aún hoy con el auge de las investigaciones por casos de corrupción de funcionarios, lavado de activos, crimen organizada u otros.
Dentro de los problemas que podríamos catalogar, se encuentra aquel correspondiente al literal c) del inciso 1) del artículo 349° del código adjetivo[1]. Esta norma establece que, para formular acusación, entre otros, el fiscal debe detallar los elementos de convicción que sustentan su requerimiento. Es decir, la norma exige que el titular de la acción penal debe basarse en los elementos de cargo contra el investigado que hayan sido recabados durante la investigación.
El problema con esto yace en que, como mencionamos, la cotidianeidad nos muestra cada vez más casos con una multiplicidad de imputados. Por lo tanto, surge una pregunta lógica: en dichos casos, ¿basta con que el fiscal haga un listado de los elementos de convicción recabados? O, por el contrario, ¿debiera el fiscal precisar qué elementos de convicción sirven para sindicar a cada investigado dentro de su teoría del caso? La cuestión es primordial pues los elementos de convicción -que, ante eventual el enjuiciamiento, se convertirán en medios probatorios- son las piernas que sostienen una acusación. Lógicamente: a una acusación con leve carga probatoria le tambalean las piernas.
El principio de imputación necesaria exige que cada investigado tiene derecho a conocer los hechos, el derecho y la evidencia que se tiene en su contra en la tesis de incriminación[2]. Así lo ha expuesto la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2823-2015-Ventanilla donde, citando a Castillo Alva y Reátegui Sánchez, establece que el principio de imputación necesaria debe cumplir con tres requisitos mínimos: uno fáctico, uno lingüístico y uno normativo. Este último exige que la imputación fiscal deba contener la modalidad típica, una imputación individualizada, el nivel de intervención y “los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación”[3].
Es ahí donde radica el sentido de nuestro cuestionamiento. Y es que no es lo mismo que se tenga un listado de pruebas cuando se acusa a un solo imputado que cuando son varios los acusados. Ello porque cada imputado, sea cual fuere la calidad que se le atribuya (autoría directa, mediata, coautoría, complicidad o instigación), responde por los hechos que ha cometido, es decir, por los actos que realizó. Y si bien pueden existir perfectamente un mismo elemento de convicción y en el que se demuestre la conducta de más de un imputado, lo común es que se requieran distintos elementos probatorios para acreditar las conductas de cada uno (y más aún en los casos con múltiples investigados).
Pongamos como ejemplo que se impute la comisión del delito de colusión simple y el de colusión agravada en un mismo caso. Se imputa a un grupo de funcionarios públicos (intraneus) el haber concertado con un particular (extraneus) para que este obtenga la buena pro en una contratación pública ante la entidad que aquellos representan (colusión simple). Y, luego de obtenida la buena pro, el mismo particular (extraneus) concierta con los funcionarios encargados de ejecutar la contratación pública (intraneus) para defraudar patrimonialmente al Estado (colusión agravada).
Sin duda estaremos ante una multiplicidad de imputados. Pero ¿se imputa a cada uno de ellos la misma conducta? Definitivamente no. Puede que incluso el particular haya pactado acuerdos colusorios distintos con cada funcionario. En consecuencia, ¿será lógico admitir que la fiscalía se limite a enlistar los elementos que ha recabado en su investigación? Creemos que no existe duda de que sería un sinsentido.
Limitarse al texto de la norma del artículo 349° (es decir, solo listar los elementos de convicción) significa una transgresión del principio de imputación necesaria y una vulneración del derecho de defensa en el extremo del derecho a conocer los cargos que se imputan. Pues, en el ejemplo, no es lo mismo que se te impute colusión simple a que se te impute colusión agravada (la diferencia en la pena prevista es sustancial). Peor aún, la práctica nos demuestra que existen muchos casos en donde se acusa a diversos imputados con un listado único de elementos de convicción que, de acuerdo con la fiscalía, sirven para acreditar la responsabilidad de los acusados. En esos casos, es muy probable que los elementos de convicción comprueben la autoría o participación de uno o más imputados, mas no la de todos. En tales casos, estos últimos se verían sustancialmente afectados pues la mala actuación de la fiscalía habría implicado que se le acuse (y puede que se le enjuicie) sin contar con elementos de prueba que lo sindiquen particularmente.
Por lo tanto, no puede admitirse que los elementos no sean categorizados y especificados de manera tal que cada imputado sepa con claridad qué material alega el fiscal que corrobora su conducta delictiva.
Resumiendo, debemos entender que, si bien la norma procesal que hoy tenemos ha solucionado problemas importantes del pasado, no escapa de la imperfección. Y, ante ello, la labor de los operadores de justicia de interpretar la norma de manera teleológica, pero a la vez sistemática y sociológicamente, es imperativa. En el caso que nos ocupa, debe ser labor de los jueces de la investigación preparatoria exigir, en la etapa intermedia, que los fiscales siempre detallen -ante casos de multiplicidad de investigados- a quién se sindica específicamente con cada elemento de convicción que cita. De esta manera se promoverá una comprensión mayor de la acusación, respetando las garantías del debido proceso y fomentando un mejor desarrollo del control acusatorio y un eventual juicio oral. Pues, aunque suene paradójico, solo ante una acusación “bien parada” es que se garantiza el respeto a los derechos del acusado.
Referencias
[1] Código Procesal Penal – “Artículo 349°.- Contenido
- La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: […] c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; […]”.
[2] Salinas Siccha, R. (2014). La etapa intermedia. Lima: Grijley.
[3] Véase la ejecutoria suprema del 1 de junio de 2017 emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad N° 2823-2015-VENTANILLA, cuyo fundamento octavo establece: “8. Castillo Alva y James Reátegui sostienen que existen tres requisitos que mínimamente deben cumplirse para la observancia del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la imputación fiscal, requisitos desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico: […] C) REQUISITO NORMATIVO. Supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos: i) Se fije la modalidad típica. Se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. ii) Imputación individualizada. En caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica. iii) Se fije el nivel de intervención. En caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe. iv) Se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. La necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable”.