Erick Palao Vizcardo
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla y en Cumplimiento Normativo en Derecho Penal por la Universidad de Castilla- La Mancha. Actualmente es Asociado del área penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
- Introducción
El 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio por el plazo de quince (15) días[1], a fin de prevenir, controlar y evitar la propagación del COVID-19. Asimismo, se dispuso el cierre total de las fronteras de nuestro país y se suspendieron los transportes aéreos, terrestres, marítimos y fluviales.
De igual modo, el Poder Ejecutivo ha emitido una serie de Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales a través de los cuales se han fijado diversas medidas sanitarias, con la finalidad de evitar la propagación del COVID-19. Sin embargo, las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo no han sido cumplidas por todos los ciudadanos y en virtud de ello, la Policía Nacional del Perú ha detenido a una gran cantidad de personas. La mayoría de las detenciones se han dado por no haber cumplido con el aislamiento social obligatorio, la implementación de medidas de seguridad y salud en el trabajo, así como agresiones a miembros de la Policía Nacional del Perú.
Las detenciones policiales no pueden durar más de cuarenta y ocho (48) horas[2], pero traen como consecuencia el inicio de una investigación penal por haber incurrido en la comisión de delitos, tales como: violación de medidas sanitarias (Art. 292 CP), atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (Art. 168-A CP) y resistencia o desobediencia a la autoridad. No obstante, si durante el plazo de detención policial el Fiscal logra reunir indicios reveladores de la comisión del delito por parte del investigado (detenido), podría formalizar la denuncia[3] y además solicitar que se imponga prisión preventiva al denunciado.
Por ello, en este artículo voy a explicar si es que el Juez Penal debería o no imponer prisión preventiva contra aquellas personas que incurran en la comisión de delitos durante el Estado de Emergencia Nacional. Para ello, analizaré el carácter excepcional de la prisión preventiva y los presupuestos que se deben cumplir para su imposición en el marco de un proceso penal.
Por otro lado, en los últimos días, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad (Exp. 53-2019-16) emitió una resolución judicial en la cual señaló que el plazo de prisión preventiva se suspende durante el Estado de Emergencia Nacional. En virtud de ello, analizaré si es que efectivamente el plazo de prisión preventiva debe quedar suspendido por el Estado de Emergencia Nacional o si es que ello se contrapone con los principios y normas que regula nuestro Código Procesal Penal (en adelante, “CPP”) y la Constitución Política del Estado.
- ¿Se debe imponer prisión preventiva?
La prisión preventiva es una medida de última ratio y de aplicación excepcional[4], debido a que restringe la libertad de una persona presuntamente inocente, al ser impuesta antes de la emisión de una sentencia, a fin de cautelar su presencia durante el curso del proceso o para evitar una afectación de la actividad probatoria. En ese sentido, durante el Estado de Emergencia Nacional la prisión preventiva debe tener un mayor carácter excepcional, debido a que la persona que sea recluida en un establecimiento penitenciario puede ser portadora del COVID-19 y como consecuencia de ello se podría generar un contagio masivo en el establecimiento penitenciario.
El artículo 268 del CPP regula los presupuestos que se deben cumplir para imponer la medida coercitiva de prisión preventiva en un proceso penal. En dicho artículo se señala que el Juez a pedido del representante del Ministerio Público podrá dictar mandato de prisión preventiva si es que concurren los siguientes presupuestos:
- Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
- Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
- Que exista peligro procesal: que el imputado intente eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Si bien el CPP regula únicamente tres presupuestos que se deben cumplir para imponer la medida de prisión preventiva, la Corte Suprema en la Casación N° 626-2013/Moquegua dispuso como doctrina jurisprudencial que adicionalmente a los tres requisitos antes mencionados se debían cumplir dos requisitos adicionales, a saber: (i) efectuar un test de proporcionalidad y (ii) fijar un plazo de prisión preventiva. En virtud de ello, en la actualidad los jueces penales del Perú deben cumplir con fundamentar estos cinco (5) requisitos al momento de dictar o desestimar una medida de prisión preventiva, ya que, de no cumplirse con alguno de los presupuestos antes mencionados, no podrán imponer la medida de prisión preventiva.
Para efecto del presente artículo, únicamente me centraré en analizar dos (2) presupuestos que debe cumplir un mandato de prisión preventiva, a saber: (i) peligro de fuga y (ii) proporcionalidad. En ese sentido, explicaré si es que en el Estado de Emergencia Nacional se mantiene o no un peligro de fuga por parte del imputado y si es que la medida de prisión preventiva resulta ser proporcional.
En el artículo 269 del CPP se establecen una serie de criterios (no taxativos) para determinar la probabilidad de fuga del imputado, a saber: (i) el arraigo, (ii) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, (iii) la magnitud del daño causado y la falta de voluntad en reparar el daño, (iv) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, respecto a la voluntad que tiene para someterse a la persecución penal y (v) la pertenencia o reintegración a una organización criminal.
Todos los criterios previstos en el CPP y otros adicionales que pudiera plantear el fiscal deben ser analizados de manera conjunta para determinar si existe o no un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo, para cumplir este requisito se deberá evidenciar que el imputado tiene a su disposición medios suficientes para perpetrar la fuga.[5] En ese sentido, se debe demostrar que si el imputado continúa en libertad optará por huir o pasar a la clandestinidad, perjudicando así el trámite del proceso y los actos de investigación en los cuales resulta necesaria su presencia.
Al respecto, a fin de analizar el peligro de fuga, se debe tener en cuenta que durante el Estado de Emergencia Nacional se van a mantener cerradas todas las fronteras del país y se encuentran suspendidos los transportes aéreos, terrestres, marítimos y fluviales. Asimismo, en todas las regiones del país se ha dispuesto que los ciudadanos estén en aislamiento social obligatorio y se ha impuesto toque de queda.
En ese sentido, es evidente que todos los ciudadanos que están en territorio peruano se encuentran arraigados en sus respectivos domicilios dando cumplimiento a las medidas de aislamiento social obligatorio y toque de queda que han sido dictadas por el Poder Ejecutivo. Asimismo, las personas se encuentran imposibilitadas de viajar dentro y fuera del territorio peruano, debido a que se han cerrado todas las fronteras y se ha prohibido todo tipo de transporte.
Por lo expuesto, considero que no se cumple el presupuesto de peligro de fuga, ya que ningún ciudadano que se encuentre en territorio peruano podrá eludir la acción de la justicia, debido a que no tiene los medios para poder salir del país en atención a que se encuentran cerradas las fronteras y suspendidos los transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales. Asimismo, se debe tener en cuenta que el cumplimiento del aislamiento social obligatorio (cuarentena) permite acreditar el arraigo domiciliario, que es uno de los requisitos que deberá analizar el Juez Penal al momento de evaluar el peligro de fuga.
Para determinar la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, se deberá realizar un test de proporcionalidad en el que se evalúe si es que la medida de prisión preventiva resulta ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Para evaluar la idoneidad de la medida de prisión preventiva se debe analizar si es que es la medida más adecuada para asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal. Por su parte, para determinar la necesidad de la medida de prisión preventiva se debe analizar si es que existen medidas alternativas menos gravosas que puedan cumplir con la misma finalidad de la prisión preventiva. Y, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida de prisión preventiva, se deberá hacer un juicio de ponderación entre los efectos que traerá consigo la imposición de la medida, los cuales son la restricción de la libertad de una persona y el aseguramiento del proceso.
Estando a que el país se encuentra en Estado de Emergencia Nacional, la imposición de la medida de prisión preventiva resulta desproporcional porque el confinamiento en el que se encuentran los ciudadanos producto del aislamiento social obligatorio hace que esta medida no sea la más idónea para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal. Asimismo, el CPP regula medidas alternativas menos gravosas como la medida de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y el arresto domiciliario, que permiten cumplir la misma finalidad de la prisión preventiva, debido a que estas medidas alternativas también permiten asegurar la presencia del imputado en el proceso penal durante y después del Estado Emergencia Nacional.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la medida de prisión preventiva será desproporcional porque ante la gran propagación del COVID-19 se puede generar que un recluso preventivo pueda contagiar a los demás reclusos que se encuentren en el establecimiento penitenciario. En concordancia con lo antes señalado, mediante Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ de fecha 11 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a instado a los jueces de todo el país para que revisen la situación jurídica de las personas que se encuentran con prisión preventiva, a fin de evaluar la imposición de medidas alternativas que modifiquen su condición jurídica.
- Suspensión del plazo de prisión preventiva
Recientemente, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad (Exp. 53-2019-16) emitió una resolución judicial en la cual señaló que el plazo de prisión preventiva quedaba suspendido durante el Estado de Emergencia Nacional. El juzgado sustentó su decisión señalando que en las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ y 117-2020-CE-PJ dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se ordenó suspender los plazos procesales y administrativos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. En virtud de ello, el juzgado dispuso que no se compute el plazo de prisión preventiva desde el día 16 de marzo de 2020 y en consecuencia desestimó las solicitudes de libertad interpuestas por dos personas que se encuentran con prisión preventiva en un establecimiento penitenciario.
El juzgado erróneamente pretende determinar el cómputo del plazo de prisión preventiva en base a lo resuelto por las Resoluciones Administrativas dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a pesar de que el Código Procesal Penal regula expresamente en el artículo 275[6] los únicos tres (3) supuestos en los cuales no procede el cómputo del plazo de la prisión preventiva. Al respecto, el primer presupuesto del citado artículo es el único que prevé la suspensión del plazo de prisión preventiva si es que el proceso sufre dilaciones indebidas por parte del imputado o de su abogado defensor. En virtud de ello, el juzgado debió tener en cuenta que la dilación del proceso (suspensión de actividades por el Estado de Emergencia Nacional) no se debe a conductas maliciosas cometidas por el imputado o su abogado defensor, sino que ello se ha dado a raíz de la propagación del COVID-19.
Asimismo, la resolución del juzgado contraviene el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, debido a que hace prevalecer dos resoluciones administrativas sobre el artículo 275° del Código Procesal Penal, a pesar de que nuestra Carta Magna prohíbe que una norma de rango inferior (Resolución Administrativa) prevalezca sobre una norma que tiene rango de ley (Código Procesal Penal).
De igual modo, en el artículo VII del Título Preliminar del CPP se establece que la ley procesal es de aplicación inmediata; sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los plazos que hubieran empezado. En virtud de ello, una nueva ley procesal no podría modificar los plazos de prisión preventiva que se estén computando. En ese sentido, con mayor razón, las Resoluciones Administrativas del Poder Judicial que tienen un rango inferior a la ley, no pueden modificar el cómputo de plazo de la prisión preventiva.
En virtud de lo expuesto, el juzgado erróneamente dispuso la suspensión del plazo de prisión preventiva en base a lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Lo que debió analizar el juzgado es únicamente el inciso 1) del articulo 275 del CPP, a fin de determinar si la dilación del proceso se dio por una conducta maliciosa del imputado o de su abogado defensor. Si el juzgado evidenciaba que la dilación del proceso no era atribuible al imputado ni a su abogado defensor, lo que debió hacer es aplicar el artículo 273° del CPP y en consecuencia ordenar la libertad de los imputados por haber vencido el plazo de prisión preventiva sin que se les haya dictado sentencia de primera instancia.
[1] El 8 de abril de 2020, el presidente de la República dispuso ampliar el plazo hasta el 26 de abril de 2020.
[2] Ley N° 30558.
[3] En el Código Procesal Penal se denomina “Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria”.
[4] Exp. N° 04780-2017-PHC/TC (caso Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón). En igual sentido, la Casación N° 1445-2018/Nacional (Ponente Dr. César Eugenio San Martín Castro) y las sentencias de CIDH (Caso Barreto Leiva vs Venezuela y Tibi vs Ecuador).
[5] Nieva Fenoll, Jordi. Derecho Procesal III- Proceso penal, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 286.
[6] “Artículo 275°.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva
- No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
- El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
- En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.”