Manuel de la Puente y Lavalle
Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue docente en la Facultad de Derecho PUCP. Ocupó el cargo de Presidente del Tribunal de Honor de la Magistratura y miembro de la Comisión a cargo de la revisión del Código Civil de 1936. Ocupó el cargo de Presidente del Consejo Superior de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Entre sus publicaciones destacadas están Las lagunas del Derecho y la interpretación (1945) y Estudio sobre el contrato privado.
De conformidad con el artículo 1351 o del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Para facilitar la exposición del discurso se va a considerar únicamente el caso del contrato creador de dicha relación jurídica, aun cuando lo expuesto sea aplicable mutatis mutandis a los otros dos casos.
Los Límites del Contrato
El contrato es, en su esencia, un acto jurídico y, como tal, puede estar sujeto a modalidades.
Entre estas modalidades se encuentra el plazo, que es un lapso comprendido entre dos límites: el término inicial, que es el momento a partir del cual empieza a correr el plazo; y el término final, que es el momento cuando vence el plazo.
El plazo puede ser, a su vez, suspensivo y resolutorio. El plazo suspensivo es aquél en que el término inicial es diferido en el tiempo, o sea que la relación jurídica patrimonial, pese a haber sido creada por la celebración del contrato, no produce efectos hasta el vencimiento del lapso de la suspensión. Es resolutorio el plazo cuyo término fmal es fijado por las partes, de tal manera que la relación jurídica patrimonial creada por el contrato deja de producir efectos al vencimiento del plazo.
Es posible, pues, que los efectos de la relación jurídica patrimonial no rijan inmediatamente después de la celebración del contrato, sino que su iniciación se postergue en el tiempo por acuerdo de las partes contratantes. Pero, ¿será igualmente posible que convencionalmente se anticipen tales efectos a la celebración del contrato, o sea,
que el término inicial preceda al contrato?
Esta pregunta plantea el problema de la retroactividad. cuya acepción, según el Diccionario de la Lengua Española, es el obrar o tener fuerza sobre lo pasado. Conviene, por ello, conocer el significado que la doctrina ha otorgado a la retroactividad, desde el punto de vista del Derecho.
[Este artículo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad, Número 25 del año 2005)
[pdf-embedder url=»https://polemos.pe/wp-content/uploads/2021/02/2.-Revista-N°25-Manuel-de-la-Puente-y-Lavalle.pdf» title=»2. Revista N°25 – Manuel de la Puente y Lavalle»]