Olga Maria Castro Perez-Treviño
Profesora de Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Luis García García
Profesor de Derechos Reales de la Pontificia Universidad Católica del Perú
El propósito de este trabajo es determinar las diferencias que existen entre el régimen de la sociedad de gananciales -régimen patrimonial ordinario en el matrimonio- y la copropiedad o derecho de propiedad que se ejerce entre varias personas. El interés del tema radica en las aparentes similitudes que se presentan entre uno y otro régimen, lo que induce muchas veces a confusión. Sin embargo, ambas figuras son diferentes, en origen y en su tratamiento legal, como veremos a continuación.
Cuando la propiedad de un bien es ostentada en forma conjunta por dos o más personas, se presenta la figura de la copropiedad. En estos casos, el derecho de propiedad de cada uno de los copropietarios está representado en cuotas ideales llamadas» alícuotas». Esté régimen se encuentra regulado en el Capítulo Quinto, Título Segundo del Libro Quinto del Código Civil y establece el conjunto de reglas relativas a los derechos, obligaciones y limitaciones de los copropietarios entre si, con el único y exclusivo objeto de hacer posible la convivencia de derechos de jerarquía similar con relación a un mismo bien.
Es importante destacar que la copropiedad es un estado jurídico no deseado por el derecho ya que traba o entorpece la dinámica del mercado al exigir la necesaria participación de todos los copropietarios para adoptar decisiones que importan el ejercicio de facultades dispositivas. Se debería entender, por tanto, que la copropiedad es una situación que el derecho la asume como temporal y, por ello, provee a los copropietarios de mecanismos que permitan su extinción.
Situación distinta se presenta cuando preexiste entre dos personas un vínculo matrimonial – son cónyuges – que los sujeta a un régimen especial denominado «sociedad de gananciales», que es el aplicable «por defecto» para regular las relaciones patrimoniales durante el matrimonio. Decimos» por defecto», ya que si no se opta por el régimen alterno de patrimonios separados, el régimen de la sociedad de gananciales es el que rige.
Bajo este régimen y como analizaremos más adelante, los bienes que se adquieren a titulo oneroso, así como los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad; las rentas de los derechos de autor e inventor y los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, ostentan el carácter de «sociales», en clara alusión al régimen patrimonial. Este carácter tan especial los diferencia de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y, por supuesto, del régimen de la copropiedad.
Consecuencia de ello es que los bienes sociales constituyen, en buena cuenta, un «patrimonio autónomo», que no pertenece ni al marido ni a la mujer, ni en forma material, ni en cuotas ideales y para el cual el ordenamiento jurídico establece reglas especiales que permiten el ejercicio de los atributos inherentes al derecho de propiedad, con determinadas características particulares. Es así como se configura, en estos casos, lo que podríamos denominar» régimen de propiedad en el matrimonio». Como se explicará, la regulación es distinta de la establecida para el caso de los bienes propios, así como de los que se tienen en copropiedad.
Ciertamente, esta situación particular no se presenta cuando los cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios ya que, en tal caso, no existe patrimonio social.
Para entender mejor las características de uno y otro régimen (propiedad en el matrimonio y copropiedad) así como sus diferencias, procederemos a analizarlas comparativamente con el fin de determinar los aspectos comunes y las diferencias, precisando las reglas que corresponde aplicar en cada caso.
Por razones didácticas, cuando nos refiramos al derecho de propiedad durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, aludiremos a él simplemente como al «régimen de propiedad en el matrimonio». Los artículos pertinentes del Código Civil, estarán consignados entre paréntesis ( ).
[Este artículo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad número 20 del año 2003]
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