Henry Campos Vargas
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica
Uno de los mayores aportes de Roma a la cultura occidental ha sido el derecho romano. Si bien en muchos campos su papel fue el de conservar y transmitir el conocimiento y la cultura, en no pocos innovó, tesis particularmente cierta respecto del derecho.
Su influencia es patente en dos de los más grandes sistemas jurídicos vigentes en la actualidad, ya que tanto el derecho anglosajón como el romano-germánica son tributarios de su creación, donde destaca la relativamente reciente adhesión a esta vena de influencia por parte de la República Popular China, la cual, en su proceso de apertura de mercado se decantó por el sistema romano-germánico.
El derecho romano es un elemento constitutivo de la vida de la Urbs, ya que aparece asociado al propio acto fundacional, de acuerdo con las distintas versiones de la leyenda, cuando Rómulo y Remo habrían celebrado un pacto para determinar donde habría de levantarse las bases de la futura “capital del mundo”.
Destaca además, que se trata de una manifestación con una vigencia impresionante, ya que, a través del período arcaico, siguió un curso por el derecho clásico y postclásico, así como el bizantino. A través de las scholia, de acuerdo con Barry Nicholas, de alguna forma (…) perduró hasta 1453, e incluso más tiempo, ya que un manual de seis libros (el Hexabiblos) compilado alrededor de 1345 por Harmenopoulos, un juez de Salónica, permaneció, al menos teóricamente, como la base del Derecho de Grecia hasta la entrada en vigor del Código civil en 1946 (1987 :74). Roma es símbolo de autoridad y poder, lo que se ve reflejado en la misma identificación de su lengua y su literatura como clásicas, palabra que evoca la noción de “excelencia”, de “modelo digno de ser imitado” y, sobre todo, de “élite”. Esta idea es confirmada por Fontán, para quien (…) la voz «clásico» se emplea como un término usual y comprensible, que tiene el doble valor de escritor y obra modélica o ejemplar y de autoridad literaria y lingüística (1990 :36).
Así, es fácil comprender el por qué del uso de latinismos en el derecho, el cual responde a factores históricos diversos: por un lado, siempre ha sido una tradición entre los juristas de mayor renombre. Por otro, su empleo evoca nociones como “cultura” y “excelencia”. Sin embargo, el mayor aporte de Roma al mundo del derecho ha sido el razonamiento jurídico, es decir, una forma de razonar en conflictos jurídicos, caracterizado en proponer instituciones, reglas y principios para resolver los problemas de la compleja y proteica realidad social (en este sentido Nicholas 1987).
Recurrir al latín aprovecha una característica particular de esta lengua que la distingue de las lenguas romances como el español, el francés o el italiano. El latín es una lengua sintética, mientras que el español es analítica. Esto significa, grosso modo, que el latín tiene la propiedad de expresar en pocas palabras nociones muy complejas. Quienes hayan practicado la traducción de textos latinos fácilmente admitirán que, en no pocas ocasiones, se requieren varias líneas de escritura para traducir textos breves latinos.
Algunos incluso, son difícilmente traducibles. Tal es el caso del sintagma habeas corpus, donde el dudoso equivalente en español “que tengas cuerpo” parece más digno de un eslogan publicitario para un gimnasio que para el derecho (sobre el tema puede consultarse Campos 2008). Otros latinismos, en cambio, son resemantizaciones, es decir, manifiestan un cambio de significado o, incluso, de categoría gramatical, como la expresión quorum, pronombre relativo plural en caso genitivo del latín clásico, pero sustantivo en español (“el quórum”). Una rápida lectura del Código Civil peruano pone en evidencia cuán relevante es el empleo del latín en el derecho. El recurso a este compendio normativo obedece precisamente a que el derecho civil romano ha sido el que mayor impronta ha marcado en occidente.
El encabezado de distintos artículos de aquel cuerpo normativo contiene gran cantidad de latinismos. Tal el es caso, en el derecho sucesorio, de frases nominales como “Responsabilidad intra vires hereditatis” (art. 661), “Responsabilidad ultra vires hereditatis” (art. 662), que coexiste con cultismos como “Cuarta falcidia” (art. 771) o expresiones de raigambre romana como “dativo”, referido al “Albacea dativo” (art. 792, donde la voz “albacea” no es de origen romano, sino árabe) o “cónyuge supérstite” (arts. 731, 732 y 733), así como “intestada” (art. 815), referido a la homónima categoría sucesoria. En el ámbito de los derechos reales, gran cantidad de conceptos son cultismos latinos, por ejemplo, “tradición” (art. 902, del latín traditio), “aluvión” (art. 939, en latín alluvio), “avulsión) (art. 948, de avulsio), aunque destaca la expresión latina “a non dominus” (art. 948, sic, quizá por un error tipográfico, ya que habría de ser “a non domino”), para referirse a esta particular forma de adquisición originaria del derecho de propiedad.
Ahora bien, cierran estas reflexiones unas breves consideraciones en torno a la forma cómo el empleo de latinismos puede afectar el derecho al acceso a la justicia, máxime en relación con el movimiento internacional que defiende el derecho de todo ser humano a comprender la situación en que se encuentra cuando entra en relación con el aparato legal. Ciertamente, el latín, en el tanto no constituye la lengua materna de ningún sujeto de derecho, afecta la comprensión, por parte de todo usuario, de la situación jurídica en que se encuentre. Esto se ve agravado por el hecho de que la enseñanza del latín, donde se impartió, ha ido desapareciendo de muchos sistemas educativos.
Empero, en la discusión suele obviarse que todo lenguaje natural, incluído el español, siempre ha tenido y tendrá situaciones de opacidad y ambigüedad lingüísticas. Esto significa que el circunscribirse a los lenguajes naturales y el suprimir, incluso, la jerga jurídica, no es garantía de comprensión del quehacer jurídico, principalmente el judicial. Además, junto al derecho a comprender también se erige el derecho de todo ser humano a la cultura universal, por lo que no debe optarse por la aparentemente fácil solución de empobrecer el lenguaje jurídico.
La solución, ciertamente, es más simple y mucho más rica de lo que parece: junto al empleo de las expresiones en latín siempre debe encontrarse su explicación, respuesta que se encuentra precisamente en la propuesta del Código Civil Peruano: los títulos consignan fraseología en latín, pero el contenido de los artículos se encuentra ampliamente desarrollado en español, una solución, verdaderamente salomónica.
Referencias
Campos Vargas, Henry. (2008). Habeas Corpus: ¿Qué tengas cuerpo…?. En Revista Parlamentaria. Vol 16. No 1., abril 2008. El uso del lenguaje en la creación de la norma jurídica. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. pp. 257-266.
Fontán, Antonio. (1990). Los clásicos, norma y modelo de decir. Unión Editorial, S. A. Colombia.
Nicholas, Barry. (1987). Introducción al Derecho Romano. Traducción de Miguel Ángel Palacios Martínez. 1ª edición. Editorial Civitas, S. A. Madrid.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2015). Decreto Legislativo No. 295. Código Civil. 16ª edición oficial. Perú.