Héctor Horacio Karpiuk
Abogado, UB. Doctor en Leyes, UMSA. Profesor de Derecho, UBA. Profesor Asociado al Dto. de Derecho de la Universidad Kennedy. Integrante de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral y del Equipo Federal de Trabajo.
Introducción:
El daño moral, es decir el “precio del dolor” del que nos hablaba Llambías, requiere de nosotros y de todos los hombres de derecho una respuesta actual y conforme la dimensión que tiene. Su importancia fue creciendo en la noción de la sociedad en su conjunto, porque es un tema real, presente en la vida diaria. Además, el tema es relativamente nuevo en el derecho argentino. Su presencia efectiva data de 1968. A veces, afecta zonas en que se ejercita el poder económico de las empresas, y así aparece el hombre común como víctima de estos y otros perjuicios.
El Derecho debe dar respuesta adecuada y no se puede argumentar que resultarían ajenos a la exterioridad que el Derecho aprehende. Tampoco ignorárselos, pues no existe ya falta de previsión legislativa, en virtud de existir tipificaciones de las alteraciones disvaliosas para el espíritu que merecen reparación.
- Origen del Instituto:
El mismo ha tenido primero buena recepción y luego gran desarrollo en la legislación de la mayoría de los países latinoamericanos. Su origen se encuentra en la doctrina francesa en la que lo denominaron “Domages morales”. En Argentina, largos años han pasado desde que Llambías escribiera su insigne obra sobre este tema. En ella, el autor vertía su opinión al respecto que -dado el prestigio de quien la formulaba-, se convirtió durante mucho tiempo en mayoritaria. En aquel trabajo y a partir de allí en la mayoría de su obra se puede advertir que el autor fue reacio a la aplicación de este instituto.
La reforma de 1968, otorgó mayores posibilidades para reclamar indemnizaciones por daños extrapatrimoniales, y este autor trató de limitar los alcances de la misma en este aspecto. Consideraba que, de alguna manera, era inmoral la reclamación de indemnización patrimonial por daños extrapatrimoniales y -atento el fuste de quien la sostenía- esta concepción tuvo gran predicamento tanto en la doctrina como la jurisprudencia nacionales. Pero ello con el transcurso del tiempo se fue modificando. También dicho autor sostuvo casi en solitario el carácter sancionatorio del instituto.
- Su Naturaleza jurídica.
El devenir cronológico conllevó una evolución jurídica respecto a la comprensión del tema, y la jurisprudencia acompañó esta mutación. Se ampliaron los límites del daño moral, hasta que finalmente en un muy importante fallo del año 1986 la Corte Suprema de Justicia puso fin a cualquier duda que se pudiera tener respecto de la verdadera naturaleza del daño moral, señalando que:
“…desde una especial y respetable concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirlas. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que exceden a los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de los hombres y mujeres de conciencia recta; en efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce la Constitución Nacional, art. 19… En el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la pobreza de los medios con que se cuenta a ese fin. No es ésta, sin embargo, la posición de la Cámara –en la especie- que de hecho compele a su renunciamiento –consistente en soportar calladamente la perdida de tres hijas- que no puede ser impuesto a los demás, sino solo libremente escogido por ellos; en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser revocado, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad».
Más cerca en el tiempo nuestro máximo Tribunal volvió a reiterar que la indemnización por daño moral es resarcitoria. Ello venía siendo sostenido por la doctrina mayoritaria desde hacía tiempo. Así se puede señalar que en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (1.984) se aprobó el siguiente despacho: “La reparación del daño moral tiene carácter resarcitorio y no represivo”. Entre otros juristas firmaron el despacho los Dres. Alberto Bueres, Daniel Pizarro, Matilde Zavala de González y Jorge Mosset Iturraspe, entre otros.
- Normativa involucrada:
En Argentina, la normativa involucrada se encuentra mayormente en el vigente Código Civil y Comercial, respecto del cual debemos citar las siguientes normas:
Art. 52 “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro ercero, Título V, Capítulo 1”.
Art. 1738 «Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida».
Art. 1740 «Reparación Plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes a costa del responsable”.
Art. 1741 “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivan con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
La acción solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización deberá fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Art. 1742 “Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultar no es aplicable en caso de dolo del responsable.”
Art. 1770 “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el Juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para un adecuada reparación».
- Concepto:
Es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades.
Su naturaleza jurídica es para buena parte de la doctrina reparatoria, pese a que otras corrientes, entre ellos Llambías, se han opuesto a tal tesitura, considerando que se trata de una sanción ejemplar.
Ferreiros considera que como toda indemnización, cumple una función reparatoria y a la vez, funge también como una sanción, sin que haya incompatibilidad entre ambos conceptos que, muy por el contrario, son concurrentes, en la defensa del bien dañado.