Tiffany Rojas
Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada junior del área de Propiedad Intelectual de DLA Piper Perú.
I. Introducción
El registro de marcas constituye un aspecto esencial para el ejercicio del derecho exclusivo sobre un signo, pues sólo a partir de la concesión del registro es posible transferirlo, licenciarlo, entre otras acciones, con plena seguridad jurídica.
No obstante, el procedimiento de registro no se limita a la verificación de la distintividad del signo, sino que también exige analizar una serie de prohibiciones absolutas y relativas que buscan salvaguardar intereses públicos y privados.
Entre las prohibiciones absolutas previstas en la normativa andina, destaca aquella contemplada en el literal p) del artículo 135 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina (en adelante, “Decisión 486”), que impide el registro de signos contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
Estos conceptos, de naturaleza jurídica indeterminada, demandan un esfuerzo interpretativo constante. En este marco, la aplicación de dichos conceptos presenta desafíos particulares cuando el signo solicitado incorpora expresiones propias del argot peruano, cuya carga semántica varía según el contexto lingüístico y social.
Por ello, el presente artículo tiene por objeto analizar la aplicación de esta prohibición absoluta a partir de diversos casos en los que signos compuestos por expresiones del argot peruano han sido denegados, a pesar de la existencia de antecedentes en los que términos de similar naturaleza han accedido al registro, con el fin de evidenciar la necesidad de una interpretación más contextual y flexible del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486.
II. Análisis de precedentes administrativos
Resulta ilustrativo analizar un conjunto de cinco solicitudes de registro respecto del signo “HABLANDO HUEVADAS”[1], el cual incorpora una expresión propia del argot peruano. En todas estas oportunidades, la autoridad administrativa denegó el registro bajo el argumento de que los signos solicitados se encontraban incursos en la prohibición de registro absoluta del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486.
En ese sentido, resulta pertinente contrastar dichas denegatorias antes descritas con antecedentes en los que signos compuestos por términos coloquiales o propios del habla popular peruana han logrado acceder al registro, tales como “EL PEZ ON ¡TE HACEMOS COSITAS RICAS! y logotipo”[2], “EL PEZWEON y logotipo”[3], “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA y logotipo”[4], entre otros.
Lo relevante de estos casos es que se trata de signos que, en principio, podrían haber corrido la misma suerte que aquellos previamente denegados, al incorporar expresiones susceptibles de ser consideradas vulgares o de mal gusto. No obstante, la autoridad optó por conceder su registro, evidenciando la aplicación de un criterio más flexible en la evaluación.
Así, por ejemplo, al conceder el registro del signo “EL PEZWEON y logotipo”, la autoridad precisó que no debe confundirse un signo contrario a las buenas costumbres con uno simplemente considerado de “mal gusto”[5], marcando una distinción clave que no parece haber sido aplicada de manera consistente en los cinco casos antes descritos.
Este contraste refuerza la necesidad de replantear la forma en que se viene interpretando el literal p), orientándose hacia un enfoque más contextual y flexible que tome en cuenta la evolución del lenguaje y su uso social.
III. Hacia una interpretación contextual y flexible del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486
En primer lugar, cabe destacar la razón de la norma en cuestión, entendida como “la finalidad para la cual ella existe. La teoría de la interpretación jurídica dice que dicha razón sólo debe ser buscada dentro del texto mismo de la norma, como una especie de sentido teleológico propio” (Rubio, 2010, p. 256).
En ese sentido, la prohibición absoluta en cuestión busca impedir que el Indecopi, a través del registro marcario, otorgue reconocimiento jurídico a signos que sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. De acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (1997, p. 10), los conceptos jurídicos indeterminados, comprendidos en esta disposición, deben entenderse del siguiente modo:
Por ‘Ley’ hay que entender, básicamente, las normas vigentes del ius cogens;
(…)
El ‘orden público’ debe ser concebido como el conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Las ‘buenas costumbres’ han de asimilarse a la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas (Énfasis agregado).
Por lo tanto, la ratio legis del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 apunta a evitar que signos percibidos como ofensivos o socialmente inapropiados obtengan registro, procurando así preservar ciertos estándares mínimos de respeto y orden en la sociedad.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el presente trabajo se centra en signos que incorporan en su estructura términos propios del argot peruano, muchos de los cuales han sido objeto de denegatoria por considerarse expresiones inapropiadas o groseras para ciertos sectores sociales.
En línea con ello, Bendezú (1977) indica que algunas expresiones propias del argot suelen ser rechazadas por sectores sociales guiados por convencionalismos éticos, quienes consideran que las jergas deterioran el uso adecuado del lenguaje. Sin embargo, se debe tener en cuenta que “ninguna innovación vocabular es perjudicial o contraria a la lengua oficial, si esa manifestación espontánea procede del pueblo, del mismo conglomerado mayoritario que vive y sabe, conoce y experimenta las circunstancias de la vida real”.
De ahí que resulte problemático que la autoridad administrativa deniegue el registro a expresiones nacidas de la misma comunidad lingüística que las utiliza, especialmente cuando su significado y aceptación dependen del contexto sociocultural en el que se desarrollan.
Entonces, en la práctica, esta finalidad normativa mencionada parece desdibujarse, debido a que la denegatoria del registro de un signo no necesariamente impide que estos circulen efectivamente en el mercado ni que sean reconocidos por el público consumidor.
Por ejemplo, el signo “HABLANDO HUEVADAS”, a pesar de reiteradas denegatorias de registro, continúa siendo utilizado de manera visible y consolidada. Ante ello, cabe preguntarse por qué se sigue utilizando este signo. La respuesta radica en que, pese a ser considerado inapropiado a ojos de la autoridad, ha sido aceptado y valorado por los usuarios, quienes lo asocian a un determinado servicio y optan libremente por contratarlo.
Si verdaderamente las personas lo consideran contrario a la moral o a las buenas costumbres, no lo elegirían y su uso no tendría acogida en el mercado. En consecuencia, el éxito económico y la persistencia del signo en el mercado revelan una disonancia entre la valoración de la moralidad realizada por la autoridad y la percepción social.
Por otro lado, se debe resaltar que esta prohibición absoluta, según Lindley-Russo (2013, p. 241), refleja una fuerte influencia religiosa, según la cual la moral y las buenas costumbres se consideran criterios fundamentales en la vida cotidiana. No obstante, este enfoque resulta algo anacrónico en pleno siglo XXI, ya que se le asigna al Indecopi el papel de guardián de la moralidad pública.
Sumado a ello, Rodríguez (2011, p. 337) destaca que esta prohibición revela un tinte paternalista, en la medida que refleja una visión en la cual es el Estado quien determina qué se considera “socialmente aceptable” o “moralmente correcto”.
En esa misma línea, Vibes (2011, p. 27) sostiene que dicho paternalismo se manifestó de forma evidente cuando la autoridad denegó el registro del signo “EL PEZWEON y logotipo” en primera instancia, por considerarlo una expresión inapropiada y ofensiva, y destaca de forma positiva que la segunda instancia haya decidido apartarse de dicho enfoque, al considerar que, ante la duda sobre si debe o no concederse el registro, lo adecuado es optar por concederlo.
En consecuencia, la aplicación rígida del literal p) del artículo 145 de la Decisión 486 puede reflejar más una visión conservadora del lenguaje y de las costumbres, que una auténtica protección de la moralidad en sentido jurídico.
Por lo tanto, esta tensión revela la necesidad de reexaminar la aplicación de esta prohibición absoluta desde una perspectiva más contextual y razonada. Si el propósito del precepto es resguardar el orden público y la moral social, su interpretación no debería traducirse en una barrera que desconoce la dinámica real del lenguaje. Solo así podría asegurarse que no se generen obstáculos innecesarios para la protección jurídica de expresiones que, aunque irreverentes o populares, forman parte del lenguaje cotidiano.
Bajo esa premisa, la autoridad administrativa debería adoptar una interpretación más flexible y contextual de esta causal de irregistrabilidad. Ello se sustenta en que ya se ha reconocido previamente que un signo de “mal gusto” no necesariamente es contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
Esta diferencia resulta fundamental, pues un signo que pueda resultar chocante o irreverente para algunos sectores no necesariamente vulnera el estándar de la moralidad, orden público o buenas costumbres. En consecuencia, la evaluación de los signos debe guiarse por criterios de razonabilidad y coherencia interpretativa, de modo que se garantice la seguridad jurídica de los administrados y se eviten decisiones arbitrarias o sujetas a percepciones personales de los funcionarios.
Ahora bien, resulta pertinente detenerse brevemente en la precisión que formula la autoridad[6] respecto de la diferencia entre “marca” y “marca registrada”, dado que esta distinción guarda relación directa con las consecuencias jurídicas que genera la denegación del registro.
Según señala la autoridad, cualquier empresario puede adoptar libremente un signo y utilizarlo en el mercado para distinguir sus productos o servicios, sin necesidad de autorización ni registro ante el Indecopi. Es decir, el uso de una marca en el comercio no depende del registro.
Sin embargo, el signo adquiere la condición de “marca registrada” únicamente mediante su inscripción en el registro, lo que le otorga una protección jurídica especial frente a terceros, asegurando el derecho exclusivo de uso y la posibilidad de impedir que otros empleen signos iguales o semejantes que puedan generar confusión en el mercado.
Bajo esa lógica, el registro no constituye un mero trámite formal, sino una herramienta indispensable para consolidar el signo como un activo intangible y dotarlo de valor económico y seguridad jurídica. Por ello, negar injustificadamente el registro, como ocurre cuando se aplica de forma rígida el literal p) del artículo 135 de la Decisión 486, priva al solicitante de la posibilidad de obtener una protección efectiva sobre su signo.
Por otro lado, el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados de la prohibición absoluta analizada no puede depender de apreciaciones meramente subjetivas o morales de los examinadores, sino del entendimiento del contexto en el que surge el signo.
Por ello, al evaluar signos que contengan denominaciones del argot peruano, la autoridad debería considerar en su análisis el contexto sociocultural y lingüístico en el que tales expresiones se originan. La comprensión del lenguaje no puede desligarse de la comunidad que lo produce ni de las circunstancias sociales y culturales que determinan su significado.
En el caso de los signos distintivos, esta perspectiva resulta fundamental, pues el juicio sobre la moralidad de una expresión no puede formularse de manera abstracta o descontextualizada, sino atendiendo al uso que le atribuyen los propios hablantes.
Desde esta óptica, el análisis jurídico del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 debería reconocer que muchas expresiones del argot peruano no tienen una connotación ofensiva per se, sino que adquieren significados diversos, incluso humorísticos, afectivos o identitarios, según el entorno comunicativo en que se emplean.
Un ejemplo claro de ello se observa en los signos que incluyen la palabra “CARAJO”. En el ámbito social peruano y latinoamericano, expresiones como “¡Vamos, carajo!” o “¡Arriba, carajo!”, se utilizan de manera cotidiana para manifestar entusiasmo, aliento o euforia, especialmente en contextos deportivos, artísticos o festivos.
En tales circunstancias, el término no tiene una carga insultante o que afecte la moral, el orden público o las buenas costumbres. Más bien, pasa a cumplir una función expresiva, emocional y colectiva, que refleja la intensidad y espontaneidad del habla popular.
Desconocer ese uso social implica interpretar el signo desde una perspectiva ajena a la realidad lingüística del país y aplicar un estándar moral anclado en criterios puramente conservadores. Por el contrario, un enfoque que reconozca la dimensión cultural del lenguaje permitiría advertir que, lejos de vulnerar la moral, tales expresiones revelan la vitalidad y creatividad del idioma, así como la manera en que las personas resignifican los términos conforme a su experiencia social. Negar el registro de signos que incluyen términos del argot peruano, sin atender a este contexto, supone, por tanto, desconocer el proceso natural de evolución del lenguaje y el modo en que las palabras adquieren nuevos matices y sentidos en función de su uso colectivo.
En esa línea, la valoración de la moralidad del signo debe ser contextual, orientada a determinar si este produce una verdadera afectación a los valores sociales fundamentales o si, por el contrario, se trata de una expresión coloquial que forma parte del habla común.
Así, una evaluación sociolingüística permitiría distinguir entre los signos que efectivamente vulneran la moral, el orden público o las buenas costumbres (por incitar a la violencia, la discriminación o la ofensa deliberada) y aquellos que, pese a su tono irreverente, representan modos de expresión cultural socialmente aceptados.
IV. Conclusiones
Del análisis de los precedentes administrativos revisados se evidencia que la autoridad administrativa no ha mantenido una misma línea interpretativa en la aplicación de la prohibición de registro de signos contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres cuando estos incorporan términos del argot peruano.
En varios casos, la autoridad ha denegado el registro de signos que contienen expresiones coloquiales o populares por considerarlas inapropiadas o moralmente inaceptables, mientras que en otros ha admitido registros de signos con significados o connotaciones similares sin formular objeciones.
La divergencia entre resoluciones dictadas frente a situaciones semejantes pone de manifiesto que, en ocasiones, el análisis de la autoridad se centra únicamente en el significado literal de la palabra, sin considerar el contexto sociolingüístico en el que dicha expresión se emplea ni su nivel real de aceptación dentro del habla cotidiana.
De este modo, se corre el riesgo de confundir lo que podría ser un término de uso coloquial o jocoso con uno verdaderamente ofensivo o contrario a las buenas costumbres. Frente a ello, resulta indispensable promover una interpretación más contextual de la prohibición absoluta contemplada en el literal p) del artículo 135 de la Decisión 486, que permita diferenciar entre aquellos signos que realmente vulneran la moral, el orden público o las buenas costumbres, y aquellos que simplemente reflejan formas de expresión cultural socialmente aceptadas.
Bibliografía
Bendezú Neyra, G. (1977). Argot limeño o jerga criolla del Perú: Teoría del argot. Argot, jerga y replana. Vocabulario y fraseología.
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (2007). Expediente No. 311038-2007.
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Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (2024). Expediente No. 29990-2024.
Lindley-Russo, A. (2013). Cuestionando la existencia de la prohibición absoluta de registro de marcas contrarias a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. Anuario Andino de Derechos Intelectuales. Año IX. No. 9. https://anuarioandino.com/Anuarios/Anuario09/Art09/ANUARIO%20ANDINO%20ART09.pdf
Rodríguez, G. (2011). ¡No me dejes sin marca, Pezweón!: consideraciones legales y económicas a favor de la abolición de las cláusulas de moralidad en el derecho de marcas. IUS ET VERITAS, 21(42), 336-345. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12098
Rubio Correa, M. A. (2010). El idioma y el derecho vistos desde Justiniano. Boletín de la Academia Peruana de la Lengua, 50(50), 255-276. https://revistas.apl.org.pe/index.php/boletinapl/article/view/812
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (1997, 12 de septiembre). Solicitud de Interpretación Prejudicial. Proceso 30-IP-96, 12 de septiembre de 1997. https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/30-IP-96.doc
Vibes, F. (2011). La revancha de “El pezweón”. Registro de marcas, cláusula moral y libertad de expresión. Gaceta Jurídica. Actualidad Jurídica. Tomo 209, abril 2011.
- El signo “HABLANDO HUEVADAS” ha sido objeto de múltiples solicitudes de registro presentadas por distintos titulares, correspondientes a los expedientes No. 841721-2020, 841726-2020, 21624-2023, 10392-2024 y 29990-2024. No obstante, el presente trabajo se enfoca en los criterios adoptados por la autoridad administrativa frente al signo en cuestión independientemente de los solicitantes. ↑
- Certificado No. S00046848, Expediente No. 311038-2007. ↑
- Certificado No. P00174140, Expediente No. 370773-2008. ↑
- Certificado No. S00083422, Expediente No. 499715-2012. ↑
- Resolución No. 0436-2011/TPI-INDECOPI recaída en el Expediente No. 370773-2008. ↑
- Resolución No. 002628-2010/DSD-INDECOPI recaída en Expediente No. 370773-2008. ↑
