Inicio Derecho Penal Breves reflexiones sobre el caso Villar: ¿Por qué la dogmática importa?

Breves reflexiones sobre el caso Villar: ¿Por qué la dogmática importa?

por PÓLEMOS
1 vistas

Prof. Dr. Mario Amoretti Navarro

Doctor y Magíster en Derecho, Universidad de Múnich. Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales, Universidad Nacional Mayor de San Marcos (donde también culminó los estudios completos de doctorado en Derecho). Magíster y Bachiller en Filosofía, Universidad de Múnich / Escuela de Filosofía de Múnich


El pasado cuatro de marzo se le impuso nueve meses de prisión preventiva a Adrián Villar en el proceso que se le sigue por la muerte de la deportista Lizeth Marzano. Esta decisión tuvo lugar tras un intenso debate mediático que ha terminado generando incertidumbre en la población en relación a las respuestas que el derecho penal da a hechos como el ocurrido.

¿Qué ocurrió? Según el relato de los medios de prensa, el imputado impactó a la víctima con su vehículo mientras ella se encontraba trotando en la calzada de la Av. Camino Real, a unas cuantas cuadras del Golf. Como consecuencia de la colisión, ella habría sufrido un grave traumatismo craneoencefálico que la dejó postrada en la pista. El conductor no detuvo la marcha y abandonó el lugar del accidente, a pesar de que muy cerca se encontraba la Clínica El Golf. La víctima no falleció al instante. Al menos treinta minutos habrían transcurrido hasta que llegó la ambulancia. Aún con signos vitales, fue trasladada al Hospital Casimiro Ulloa, ubicado a varios kilómetros del lugar de los hechos, en donde finalmente falleció –no habría procedido llevarla a clínicas cercanas por la falta del SOAT del vehículo dado a la fuga.

Hasta la fecha, el cargo principal utilizado por la Fiscalía gira en torno a la culpa al volante del conductor: el homicidio culposo (agravado), previsto en el art. 111 del Código Penal (CP) y que contempla una pena de hasta ocho años de prisión. La conducta del conductor después de la colisión ha sido considerada como un segundo suceso, y, así, valorada meramente como configuradora de delitos relativamente menores: la omisión de socorro y la fuga en accidente de tránsito, previstas en los arts. 126 y 408 CP con penas de hasta tres y cuatro años de prisión respectivamente.

En mi opinión, el comportamiento posterior al accidente no ha sido valorado jurídicamente de manera adecuada por parte de la Fiscalía. En la fase de investigación fiscal es particularmente relevante evaluar hipótesis incriminatorias a efectos de preparar correctamente la acusación a discutirse en la fase de juzgamiento. De los hechos del caso, se debe avizorar la hipótesis incriminatoria de que la muerte de la víctima podría haber sido causada no solo por la conducción negligente, sino también por la omisión de esfuerzos de rescate inmediatamente después del accidente por parte del conductor. En tal caso, la muerte de la víctima se podría haber materializado no por el accidente mismo, sino a consecuencia de la inacción del conductor de huir del lugar del accidente “dejando morir” a la víctima, lo cual en principio configuraría un caso de homicidio doloso, tipificado en el art. 106 CP con una pena de hasta veinte años de prisión.

Por supuesto, no toda falta de socorro en un accidente de tránsito se equipara automáticamente a un homicidio. Para que la mera omisión de socorro se equipare y sea punible como homicidio doloso por acción, deben cumplirse varias condiciones previstas en el art. 13 CP que regula la llamada comisión por omisión: Primero, debe existir un deber de garante, es decir, una obligación jurídica de impedir la muerte. Segundo, debe verificarse que la persona no realizó la acción necesaria, aun cuando estaba en condiciones de hacerlo. Tercero, como consecuencia de esa omisión se debe verificar la producción efectiva de la muerte de la otra persona (la omisión debe ser causal respecto del resultado). Además, en el caso del homicidio doloso, la persona que omitió actuar debe haber actuado con dolo, es decir, permaneció inactiva pese a que conocía el peligro para la vida de la víctima, así como su deber de actuar, y, aun así, al menos, aceptó la posibilidad de la muerte (dolo eventual).

El deber de garante convierte a la persona en garante de que otro no sufra un daño. Una de las fuentes de ese deber surge cuando alguien ha creado previamente un peligro. Pues, si una persona, mediante su conducta anterior, genera un riesgo para la vida de otra, está obligada a neutralizar ese peligro (posición de garante por injerencia). Esto puede ocurrir, precisamente, después de un accidente de tránsito: quien provoca un accidente que ocasiona lesiones potencialmente mortales a otra persona tiene el deber de prestar ayuda que pueda salvarle la vida.

El Tribunal Supremo alemán (BGH) se pronunció en un caso similar: Dos amigos conducían de noche por una carretera en estado de ebriedad y sin licencia de conducir. El conductor que iba delante atropelló a un ciclista que tenía derecho de paso, ocasionándole lesiones gravísimas, lo que le causó la muerte en uno o dos minutos. El segundo conductor pasó por el lugar unos segundos después y advirtió que el ciclista debía estar gravemente herido, pero continuó conduciendo y abandonó el lugar. El conductor que había atropellado al ciclista se acercó a la víctima, consideró posible que aún estuviera viva y que pudiera salvarse, pero decidió no prestar ayuda, porque temía consecuencias penales. Como su vehículo no podía seguir circulando, llamó al otro conductor, quien regresó con una cuerda de remolque. Ambos retiraron el vehículo y abandonaron el lugar, dejando a la víctima sin asistencia, aun considerando posible que todavía estuviera viva. El BGH remitiéndose a su jurisprudencia constante resaltó que “un garante por injerencia está obligado a evitar el resultado debido a su conducta previa antijurídica, que ha generado el peligro cercano de que se produzca el resultado típico”, y que “[e]sta obligación [n]o se dirige a cualquier persona, sino únicamente a aquel que antes del hecho se comportó de manera contraria al deber y creó el peligro (…) y [que] [e]sto la diferencia de manera decisiva del deber de auxilio previsto en el tipo penal de omisión de socorro (…)”. Bajo estos fundamentos, el BGH afirmó en el caso del conductor causante del atropello un deber de garante por injerencia y, con ello, su responsabilidad penal por asesinato (homicidio calificado en la modalidad para ocultar otro delito) en comisión por omisión en grado de tentativa (Sentencia del 30 de marzo de 2021, BGHSt 66, 83).[1]

En consecuencia, el punto central del caso analizado es evaluar si la omisión de medidas de rescate para auxiliar a la víctima gravemente herida en el accidente podría haber causado o contribuido a causar la muerte de la víctima, o al menos, haber frustrado sus posibilidades de supervivencia. De esta calificación jurídica se desprende necesariamente que la Fiscalía ­­–como titular de la acción penal y persecutor del delito– está obligada a ampliar su investigación y actividad probatoria también a la imputación del homicidio doloso en comisión por omisión e inclusive a evaluar si dicha omisión de medidas de socorro habría tenido lugar con la finalidad de evitar que se descubrieran otros delitos previamente cometidos. Esto último y, de manera similar al caso de la jurisprudencia alemana referido en el párrafo anterior, podría conducir incluso a una tipificación por homicidio calificado (en comisión por omisión), previsto en el art. 108, párr. 2 CP que establece una pena de hasta treinta y cinco años de prisión.

Mientras que en el derecho penal peruano se continúa colocando prácticamente toda muerte o lesión ocurrida mediante la conducción vehicular como simples casos de accidentes de tránsito, en la jurisprudencia alemana no es inusual observar tipificaciones de homicidio doloso u homicidio calificado para subsumir muertes producidas en el marco del llamado derecho penal de tránsito vehicular. El BGH analizó recientemente un caso de esta naturaleza en el contexto de una carrera ilegal de autos: Dos conductores con vehículos de alta potencia emprendieron espontáneamente una carrera en la vía pública. Al circular a unos 180 km/h en una curva sin suficiente visibilidad, uno de los vehículos perdió el control y chocó con autos que venían en sentido contrario, causando la muerte de dos niños y lesiones a otras personas. El BGH afirmó la responsabilidad penal de la causante de la colisión por homicidio calificado y confirmó la condena a cadena perpetua impuesta. El BGH estableció que la conductora consideró posible la muerte de los ocupantes de vehículos que pudieran aparecer en la curva que no podía ver suficientemente, aceptando ese resultado. El BGH observó en dicha conducta alevosía, empleo de medios peligrosos para la colectividad, y, motivos especialmente bajos, circunstancias que determinaron que se trate de un caso de homicidio calificado (Decisión de 26 de marzo de 2025 – Expediente 4 StR 487/24).

Otra cuestión jurídica a futuro, pero central que debe advertirse ya, es que el comportamiento del conductor inmediatamente después del accidente de tránsito, en particular, la omisión de medidas de socorro o rescate constituye un único hecho en sentido procesal (alemán: prozessuale Tat). La jurisprudencia alemana, para determinar si distintas acciones u omisiones pertenecen a un mismo hecho en sentido procesal, evalúa si, pese a posibles variaciones en los detalles, siguen apareciendo como un acontecimiento único e inconfundible (“identidad del hecho”). Los criterios usuales para ello son el lugar del hecho, el momento, la configuración del suceso, la conducta del autor y la víctima afectada. Normalmente, un accidente de tránsito y la seguida omisión de socorro inmediatamente posterior del causante del accidente constituyen un acontecimiento fáctico estrechamente delimitado por lugar y tiempo, y, por lo tanto, forman un único hecho en sentido procesal.[2]

El concepto del hecho en sentido procesal es relevante aquí porque determinará el alcance de la cognición judicial en un posible juzgamiento. Al calificar las circunstancias descritas de un único hecho en sentido procesal, incluso tras una potencial acusación fiscal por homicidio culposo, el cargo de homicidio doloso por comisión por omisión (calificado o no) podrá dar lugar a debate y decisión judicial y, de ser el caso, ser materia también de recursos impugnatorios, p. ej. de la parte agraviada constituida en actor civil. Pues, el hecho en sentido procesal no está rígidamente limitado al tenor literal formulado en una acusación, sino que comprende todo el comportamiento del acusado en la medida en que, según la concepción de la vida, forme un suceso unitario con el acontecimiento histórico delimitado en la acusación (cfr. Roxin/Schünemann: 2022: §20, Nm. 5).

El valor de la dogmática penal no radica en ocuparse de “grandes temas” o “grandes conceptos” en una torre de marfil de espaldas a la realidad, sino en dar respuestas a pequeños y acuciantes problemas derivados de la práctica (cfr. Greco: 2008: 178). El conocimiento de instituciones dogmáticas, como la posición de garante, el dolo eventual o la identidad del hecho en sentido procesal, replantean el caso analizado y presentan posibilidades de nuevas hipótesis incriminatorias, así como posibles escenarios de actuación en el marco del proceso penal.

De verificarse los requisitos de los nuevos cargos incriminatorios referidos en el curso de la investigación y, de ser el caso, establecerse una sentencia condenatoria, la función comunicativa de la pena tampoco debe pasar inadvertida. Así como en el caso Utopía, el mensaje fue que el empresario tiene la obligación de cumplir con medidas de seguridad y que su omisión puede configurar un homicidio doloso, en el presente caso el mensaje sería que el conductor de un vehículo que atropella a una persona tiene la obligación de adoptar medidas de socorro y que la omisión de tales deberes puede dar lugar, al menos, a una responsabilidad por homicidio doloso.

Entre las medidas básicas de socorro que corresponden a todo conductor implicado en un accidente de tránsito están: detenerse inmediatamente y asegurar el lugar del accidente para evitar colisiones posteriores (p. ej. colocando triángulos de advertencia o encendiendo las luces intermitentes de emergencia); prestar primeros auxilios, haciendo lo necesario –dentro de las propias posibilidades– para asistir a los lesionados mientras no haya asistencia profesional (p. ej. colocar vendajes o poner a la persona en posición lateral de seguridad); y, si las heridas o daños son de mayor entidad, llamar de inmediato a los servicios de emergencia (105 o 116), proporcionando información sobre el lugar del accidente, el tipo de accidente y el número de personas lesionadas. Éstas constituyen algunas de las medidas previstas como deberes jurídicos en el art. 275 del Reglamento Nacional de Tránsito. Cumplir con tales obligaciones no es pues heroísmo o santidad, sino un deber jurídico de todo ciudadano, cuya omisión, bajo determinadas circunstancias, puede configurar formas de homicidios dolosos.


Bibliografía:

Greco, Luis: Dos formas de hacer dogmática jurídico-penal, en: Dilemas morales y Derecho, núm. 8 (2008), pp.177-18

Roxin, Claus/Schünemann, Bernd: Strafverfahrensrecht, 30. edición, Múnich 2022.


  1. La calificación de asesinato se presenta porque la omisión de medidas de rescate fue para evitar responsabilidad penal por los delitos tipificados en el CP alemán (StGB) de lesiones culposas, conducción sin licencia de conducir y conducción en estado de ebriedad. De otro lado, nótese que la muerte del ciclista (en comisión por omisión) no se consumó, porque el ciclista ya había fallecido, o sea, la omisión de medidas de rescate no podía ya causar su muerte; lo cual no es problemático para el derecho penal alemán para castigar por tentativa. Lo que importa en esta constelación es el haber comenzado inmediatamente la realización del tipo penal según la representación del hecho (la llamada decisión delictiva) e incluso el propio § 23 párr. 3 CP alemán (StGB) contempla la llamada tentativa inidónea –donde el Tribunal según su discrecionalidad tiene la facultad de eximir o atenuar la pena.
  2. El concepto del hecho en sentido procesal es independiente del concepto del hecho o acción en el ámbito del derecho penal material. Cuando varios delitos se realizan mediante la misma acción (el llamado concurso ideal), normalmente pertenecen al mismo hecho en sentido procesal –aunque ambos conceptos no son idénticos, porque el hecho en sentido procesal depende de la unidad del acontecimiento histórico, no solo de la unidad de acción y, en ese sentido, puede comprender también delitos realizados mediante una pluralidad de acciones (el llamado concurso real). Lo relevante para hablar de un único hecho en sentido procesal es que las acciones constituyan un acontecimiento vital unitario.

 

Artículos relacionados

Deja un comentario

¿Quieres publicar en Pólemos? Envía tu artículo y revisa nuestras Políticas de Publicación antes de enviarlo.

 

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio académico orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Mariana Isabel García Jiménez

    Consejo Editorial:
    Camila Alexandra Infante García
    Guadalupe Quinteros Guerra

    Luis Sebastian Cabrejos Vilcarino

    María Fernanda Rojas Linares

    Luz Violeta Arce Castro

    Alessandro Paredes Chumpitazi

    Geraldine Chuquillanqui Guerra

    Ariana Delia Aleman Benites

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS