Inicio Pólemos «NO ESTOY SEGURO DE SER TU PADRE, PERO A PESAR DE ELLO SOY TU DEUDOR ALIMENTARIO» El hijo alimentista en el ordenamiento jurídico peruano

«NO ESTOY SEGURO DE SER TU PADRE, PERO A PESAR DE ELLO SOY TU DEUDOR ALIMENTARIO» El hijo alimentista en el ordenamiento jurídico peruano

por PÓLEMOS
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PATRICIA BELTRÁN PACHECO

Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, Docente en la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú y en la Academia de la Magistratura, Autora de diversas publicaciones jurídicas , investigadora y expositora en eventos académicos a nivel nacional e internacional.

 

«Un verano, María Chuzena conoció a Juan Tenorio, pasados unos meses y siendo enamorados, decidieron mantener relaciones sexuales y aunque no lo esperaban María quedó embarazada. Después de hacerse las pruebas médicas respectivas, ella muy contenta le contó a Juan Tenorio la alegre noticia sobre su gestación, él en lugar de saltar de felicidad, puso en duda la honorabilidad de la madre de su hijo y la abandonó. Ante dicha situación, María Chuzena decidió tener a su bebé ya que no iba a ser ni la primera ni la única madre soltera en Perú, por lo que trabajaba día y noche por él. Pasaron tres años y María comenzó a sentirse enferma, por lo que decidió consultar con un  médico quien le comunicó que debido a un extraño virus, ella estaba impedida de seguir laborando como lo venía haciendo, por lo que decidió buscar el apoyo económico de Juan Tenorio – padre de Paolo, su hijo- a pesar que sabía que él no lo conocía ni lo reconocía…» La pregunta es: ¿Quien es Paolo para Juan? … conforme a nuestro ordenamiento legal, él es su hijo alimentista.

Pero ¿quién es un hijo alimentista?…Para responder esta interrogante, vamos a partir del análisis del artículo 415 del Código Civil de 1984 – aun vigente- este dispositivo normativo establece:

«Fuera de los casos del Artículo 402º[1], el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este Artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre»

Por lo expuesto, podemos establecer que se considera como hijo alimentista a aquel que no ha sido reconocido voluntariamente por su presunto padre biológico y cuya filiación tampoco ha sido declarada por un juez en un proceso, ni reconocido por un documento de fecha indubitable o durante el desarrollo de una audiencia judicial[2], por lo que conforme al principio de solidaridad y reconociendo la relevancia del  interés superior del niño, se considerará que existe una «posibilidad razonable» de paternidad, convirtiéndose así en un deudor alimentario de aquel niño, niña o adolescente que se encuentra en estado de necesidad, pues basta que el varón demandado hubiese mantenido relaciones sexuales en la época de la concepción con la madre, para declarar que se amerita la formación de una relación obligacional alimentaria donde uno se considera acreedor alimentario y el otro el deudor de la mencionada obligación, debiéndose observar que no se hace referencia al deber de sostenimiento que surge del ejercicio de la patria potestad al no existir reconocimiento de paternidad por parte de aquel a quien se le solicita la dación de una pensión de alimentos.

En estas situaciones, no se persigue establecer la existencia de filiación, por lo que los presuntos progenitores están solo legal o jurídicamente obligados a prestar alimentos con la sola probanza de que la madre y el presunto padre mantuvieron relaciones sexuales durante la época o periodo en que concebido el presunto hijo, por lo que es a través de los medios probatorios típicos o atípicos que se debe acreditar lo mencionado, siendo que si estos no son suficientes, se recurra a los sucedáneos de los medios probatorios por lo que no es necesario acreditar una convivencia o unión de hecho formal entre ellos.

Recordemos también que en estos casos no se genera un vínculo de parentesco entre las partes, y menos entre el presunto hijo y los ascendientes, descendientes o parientes del presunto progenitor ya que al no existir una filiación declarada – voluntaria o judicialmente- conforme a los supuestos de Ley, menos se podría incluir al presunto hijo en el árbol genealógico, por lo que si posteriormente el hijo o la madre desean que se generen vínculos filiatorios podrán iniciar el proceso pertinente conforme lo establece el art. 402 del Código Civil.

Cabe precisar que el demandado se encuentra en la potestad de pedir que se realice una prueba genética u otra de validez científica que genere certeza, más ello es potestativo, facultativo o voluntario por parte del emplazado ya que la ley no lo ha previsto como un medio probatorio de ineludible cumplimiento, en tanto, en los casos de los hijos alimentistas no es punto controvertido del trámite judicial determinar la filiación.

Establece el dispositivo legal materia de comentario, que si las partes se someten a la prueba genética y éstas dieran resultado negativo, quedará exento el presunto padre de pagar la pensión de alimentos, cabe acotar que al no estar en un proceso de filiación hasta aquí llega la atribución del juez, por lo que si se tratara de un caso de quimerismo[3] esta no sería la vía idónea para ello.

Cabe acotar que la disposición legal que reconoce el derecho del hijo alimentista de recibir alimentos de parte de su presunto padre, no es absoluto ni permanente en el tiempo, ya que el legislador ha reconocido que esta obligación solo será viable hasta que cumpla los dieciocho años, siendo la excepción que se trate de un presunto hijo con alguna discapacidad que le permita no subsistir por sí mismo.

Una nota curiosa del supuesto legal, es que si bien podría existir una sentencia o un acuerdo conciliatorio sobre el otorgamiento de una pensión de alimentos al presunto hijo, se reconoce el derecho del presunto padre a solicitar la extinción de dicha obligación si posteriormente se realizan una prueba genética de ADN u otra prueba con la misma validez científica, con la cual se acredite que no existe vinculo filial entre ellos. Bajo este supuesto surge una pregunta fundamental: ¿Podrá aquel que fue el deudor alimentario solicitar que le devuelvan el dinero que aportó a favor del acreedor alimentario? En mi opinión, no. En primer lugar el beneficio fue a favor de un niño, niña y/o adolescente que se encontraba en estado de necesidad y que fue representado por su madre quien estaba segura de que el demandado era el padre, por lo que tendría que darse una prueba contundente que no exista quimerismo, en segundo lugar la pensión alimenticia ya habría sido consumida para cubrir necesidades inmediatas y en tercer lugar los alimentos para un niño, niña y/o adolescente son parte fundamentos de sus derechos humanos por lo que en aras a la protección del interés superior de éste no sería posible devolución alguna. Debo precisar que existen posturas con una visión obligacional y objetiva que consideran que la devolución de lo indebidamente pagado si  procede sosteniendo que además sería viable solicitar el pago de intereses sin perjuicio de una indemnización.

A manera de conclusión, debemos sostener que la tendencia de muchos doctrinarios es que la figura del hijo alimentista sea derogada del Código Civil, sosteniendo que en una sociedad donde la filiación puede ser determinada a partir de pruebas científicas el tema del alimentista ya no tiene sentido.  En nuestra opinión, no debería derogarse el artículo 415 del Código Civil, en tanto la prueba genética aún no se encuentra económicamente al alcance de todos los ciudadanos y las políticas de estado no se han preocupado hasta el día de hoy de brindar una solución al respecto, por lo que teniendo en cuenta que hoy aún existen situaciones que implican dicha situación, debemos de otorgarles a los peruanos opciones de cubrir necesidades inmediatas sin demandar filiación, lo cual también permitiría al presunto hijo decidir si más adelante desea o no mantener un vínculo filiatorio con ese presunto padre que no fue voluntariamente responsable de su paternidad, por ello les dejo una pregunta: ¿ustedes derogarían el artículo materia de comentario? A meditarlo se hemos dicho…


Referencias

[1] En mi opinión, los legisladores dificultan la lectura de una dispositivo legal cuando hacen remisión a otro dispositivo normativo, por ello para que tengan ustedes una idea completa del tema que estamos analizando, me permito copiar el texto del artículo 402 del Código Civil con la finalidad que puedan con mayor facilidad comprender la naturaleza jurídica del tema que nos convoca.

Artículo 402:; «La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1.- Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2.- Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3.- Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4.- En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5.- En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6.- Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza»

[2] Es así, que tenemos el supuesto considerado en el Artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes.(…) «Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso…»

[3] Y que hubiera pasado si esto mismo sucedía en un proceso de filiación? es en este momento donde nos hacemos una importante pregunta: ¿qué pasa si el hijo es quimera? es decir ¿qué pasa si ese niño, niña o adolescente tiene un trastorno genético que origina que su ADN no coincida con el de su presunto padre?, en estos casos la teoría mayoritaria postula que el quimerismo se constituye cuando dos cigotos, tras la fecundación, se combinan formando uno solo que se desarrolla normalmente, por lo que el ser vivo resultante posee dos tipos de células diferentes, cada una con distinta constitución genética, lo que lo diferencia de su padre y/o de su madre. ¿que podría en estos casos hacer el juez, si la madre persiste que el demandado es el padre y que no ha tenido relaciones sexuales con ningún otro hombre? Somos de la opinión, que en este proceso de hijo alimentista, nada ya que la pretensión no es la filiación, pero si ello sucediera en un proceso de filiación el juez en aras al interés superior del niño debería en su condición de director del proceso -principio procesal de dirección y autoridad- ordenar todos los actos que sean necesario para determinar la verdad filiatoria al respecto.

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