Victor Arbulú Martinez
Docente Ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Derecho por la UNMSM y Juez Superior de la Corte de Lima.
1. Introducción
Uno de los problemas advertidos recientemente es de personas que han descargado su frustración en animales domésticos como son los perritos, uno la acuchilla porque su pareja y propietaria de la mascota lo dejo y el otro porque el pequeño no estaba cumpliendo con las exigencias de su dueño de no comer cosas extrañas.
El elemento en común que encontramos es que estas mascotas son altamente vulnerables pues dependen de los seres humanos para su supervivencia, lo que lo hacen equivalentes a niños, discapacitados, ancianos o personas que no pueden valerse por sí mismas.
Se dirán que son cosas pues asi se encuentra la regulación en el derecho penal, pues son considerados bienes muebles, pero mientras estos son objetos inanimados, los animales domésticos tienen sentimiento. La gente dirá mucha hipocresía porque nos alimentamos de ellos, y no dejan de tener razón, pues es parte de nuestra supervivencia.
Dilema para la sociedad pues con eso justificamos peleas de gallos, corridas de toros, o peleas de perros, que dan placer para quienes son espectadores de estos espectáculos sangrientos. Y algunos dirán y los combates entre luchadores o boxeadores, pues en este caso a diferencia de los gladiadores, las personas voluntariamente aceptan ser parte de ese espectáculo, y no como antes que los que combatían eran obligados a hacerlo por su condición de esclavos.
Respecto al maltrato en España (Giménez, 2019) se pregunta hasta cuando un país, que se dice civilizado, va a seguir maltratando en público y con dinero público, a toros y becerros, en “fiestas” en los que se hace sufrir de diferentes formas como ensogarlos, echarles brea ardiente a sus cuernos o lanzarlos al mar (p. 7) Y no nos quedamos atrás con rituales como el Yawar Fiesta en los andes peruanos. Maltratos de animales bajo la justificación de ser manifestaciones culturales.
2. Maltrato animal como indicador de violencia doméstica
El maltrato activo (Fernández, María, 2022) es aquel que reúne todas las prácticas de maltrato en las que interviene el agresor de forma dinámica, provocando un daño físico o mental en el animal afectado y dentro de este grupo se puede encontrar el maltrato físico, el maltrato sexual y el maltrato psicológico. (p. 21) Respecto de quien es el autor de la agresión puede provenir de cualquiera, pero en el caso de vinculación con violencia doméstica, los hombres son la mayoría.
En Estados Unidos (Fernández, María, 2022) las víctimas de violencia de género son 2 millones de mujeres maltratadas y asesinadas por sus parejas cada año y el 50% tiene mascotas, donde el 71% de estas habían sido maltratadas o asesinadas por el mismo agresor (p. 23) Quiere decir que aproximadamente 710,000 animales son víctimas en un contexto de violencia doméstica, cifra que realmente es pavorosa
Europa afronta el mismo problema, pues un estudio en España sobre violencia de género (Jordá, C., & Janosch, H. 2022) en base a una muestra de 103 víctimas con mascotas, se pudo determinar formas recurrentes como el maltrato animal por parte de la pareja como una táctica de control y poder coercitivo; el maltrato como disciplina o castigo de la mascota; el maltrato ejercido por los niños; el impacto emocional y psicológico de la exposición al maltrato animal (p.155) Asi como hay muchos casos de violencia doméstica donde los agredidos son los niños, estos lo hacen como una forma indirecta de causar sufrimiento a la pareja habiendo llegado en algunos casos en matar a los menores y también a los animales.
El daño psicológico que es difícil de medir puede manifestarse (Herbert, 2020) en el contexto de la violencia doméstica, por la presencia de actos como denigración, aislamiento, humillaciones, prohibiciones y/o amenazas (p. 16) El daño emocional en el caso de ataques a animales son directos a estos e indirectos y emocionales a la mujer que tiene una relación de afectividad con el animal maltratado, y si hay niños también estos van a verse afectados por la conducta del abusador.
3. El caso Dachi
Este caso que ha agitado a la opinión pública fue que el sujeto Alonso Santa Cruz Tupac Yupanqui realizó actos de crueldad al apuñalar con un cuchillo en reiteradas oportunidades a una perrita de raza Pug de nombre “Dachi” de 2 años, el 27 de agosto de 2023, en horas de la tarde, en la cuadra 6 de la Av. Juan Castro – La Victoria causándole graves heridas punzo cortantes en la zona ventral y dorsal de su cuerpo. El agresor admitió haberla apuñalado tres veces con un cuchillo de su cocina, debido a que su ex – pareja lo estaba llamando insistentemente mostrándole imágenes de su relación con otro hombre, lo cual generó su enojo y por eso lesionó a Dachi que por informes públicos no volverá a caminar.
La madre del agresor tuvo la entereza de denunciar a su propio hijo, y buscar ayuda de un centro veterinario para que atendieran a Dachi gravemente herida. También declaró según la sentencia de terminación anticipada que su hijo Alonso Santa Cruz Tupac Yupanqui, la maltrató psicológicamente, le decía groserías, y la amenazaba que se iba a ir de su casa y que se iba a matar.
El perfil del condenado es la de un agresor, un peligro potencial para sus familiares y la mascota, de allí que la Evaluación Psiquiátrica N°046581-2023-PSQ concluye que presenta personalidad disocial, deterioro cognitivo dentro de lo normal más adicción mientras que el Protocolo de Pericia Psicológica N°046545-2023-PSC concluye que tiene rendimiento promedio, no tiene lesiones orgánicas cerebrales y personalidad histriónica, disocial e inestable. La necesidad de un tratamiento penitenciario va de la mano con un tratamiento terapéutico del ahora condenado a pena efectiva.
Respecto de Dachi, maltratada cruelmente, hay la necesidad de darle una calidad de vida por las consecuencias lamentables de las lesiones y al mismo tiempo el seguimiento judicial y de especialistas para que se logre recuperar y alcance su bienestar.
4. Aspectos jurídicos
El primer antecedente legislativo que tipificaron los actos de maltrato animal en el Código Penal fue considerarlos como faltas. La ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000 incorporó el Art. 450- A que reprimía a la persona que cometía actos de crueldad contra un animal, lo sometía a trabajos excesivos o lo maltrataba, hasta con sesenta días-multa. Si el animal moría a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena era de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa y además que el juez podía prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad. Es decir que el grado de lesividad del maltrato animal era de una entidad bastante disminuida por lo que solo se asimilaba a las faltas o infracciones menores.
El legislador consideró que era insuficiente que sea una falta, y la tipificación de actos de crueldad contra animales como delito tuvo su origen en la Ley N° 30407 que fija el principio de protección y bienestar animal (Art. 1.1) por el cual el Estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales domésticos o silvestres y reconocerlos como animales sensibles, pues se estima que merecen gozar de buen trato por parte de los seres humanos y vivir en armonía con su medio ambiente. Las corridas de toros, o peleas de animales no se condicen con este principio, pues se alega para su permanencia que es una tradición o costumbre lo que nos parece inaceptable.
La ley también establece principios adicionales que son necesarios para interpretar el tipo penal, como el de protección de la biodiversidad (Art. 1.2) asegurando la conservación de las especies de fauna silvestre y sus hábitats; el principio de colaboración integral, y de responsabilidad de la sociedad, (Art. 1.3) que implica que tanto las autoridades como las personas naturales o jurídicas, propietarios o responsables de los animales coordinan y actúan para la protección de los animales. El principio de armonización con el derecho internacional obliga a que el Estado fije sus políticas en concordancia con las convenciones o tratados internacionales; y el principio precautorio por el cual el Estado tiene la facultad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando se tenga indicios que algún acto pueda lesionar a los animales. Este principio tiene su antecedente en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 que dice en la directriz 15 que con el fin de proteger el medio ambiente los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución de acuerdo con sus capacidades cuando haya peligro de daño grave o irreversible. Ha sido recogido en el artículo 3.3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre cambio climático y el artículo 130 R – 2 del Tratado de Maastricht.
El delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres (Art. 206°-A CP) reprime a quien comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona. La sanción es pena privativa de libertad no mayor de tres años y cien a ciento ochenta días-multa y la inhabilitación prevista en el numeral 13 del artículo 36° que dispone la incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales.
Si el animal doméstico o silvestre muere por los actos de crueldad o abandono la pena es privativa de libertad es de tres a cinco años, ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y la inhabilitación.
Por la ubicación sistemática tenemos que los animales son asimilados a bienes muebles que sería el bien tutelado jurídicamente; sin embargo, a diferencia de la cosa inanimada tenemos que los animales son de una naturaleza especial pues estos son seres vivos, animados, sensibles, cercanos al ser humano, y tan apreciados por estos, de allí que en la doctrina se discuta la reformulación del bien jurídico (Binfa, 2020) y que sea el bienestar animal como bien colectivo o del bienestar animal y salud del individuo animal no humano afectado como bien jurídico personalísimo (p. 138) En esta misma postura Boiso (2021) sostiene que en el delito de maltrato animal el bien jurídico protegido es el bienestar del animal individual (p. 87), y también somos partidarios de última concepción de bien jurídico, porque permite visibilizar al animal que en concreto es el afectado por la conducta criminal del sujeto activo.
El objeto de la acción es el animal que es afectado por el maltrato del sujeto activo más aun cuando sabemos que los animales están dotados de sensibilidad. El propietario, quien funge como una suerte de tutor, es el garante de su bienestar, y que además lo puede representar para efectos patrimoniales. Sustraído el animal del ámbito de simple bien jurídico patrimonial, como eran considerados los esclavos en la antigua Roma (res o cosas) las posibilidades de su protección se amplían como por ejemplo sustraerlo de la persona que lo tutela pero que se convierte en maltratador, y siendo un bien de naturaleza pública corresponde entonces al Estado su protección.
Desde la tipicidad objetiva se reprime a quien comete actos de crueldad, definido como aquel acto que produce dolor, sufrimiento, lesiones o muerte de un animal que puede ser doméstico, con los que se mantiene un vínculo afectivo, llamado también de compañía, a diferencia del animal silvestre que vive en su hábitat natural y que sin embargo es objeto de tutela.
El agente también puede abandonarlos poniendo en peligro la vida de los animales, por lo que estamos ante un tipo de peligro en este caso. La sanción es pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36, esto es que, si tuviese la tenencia del animal, esta le es retirada. Se requiere que el agente actúe de manera dolosa.
El animal doméstico y silvestre puede morir a causa de los maltratos, por lo que este resultado más allá de la intención, el agente responde por este resultado con pena privativa de libertad entre tres a cinco años, y con 150 a 360 días multa. Hay que tener en consideración que se ha estimado de mayor valor estos bienes, pues las penas son más altas con relación al derecho comparado como Chile que en su Código Penal (Art. 291 bis) sanciona con presidio menor y multa, el Código Penal Español (Art. 337) de tres a un año de prisión e inhabilitación para la tenencia, mientras que el Codigo Penal Italiano solo sanciona con penas pecuniarias (Art. 727 CP, Maltrattamento di animali)
En la idea de la prevención, la adopción responsable de animales de compañía debe contemplar que los que deseen contar con ellos puedan internalizar las condiciones mínimas de bienestar animal que se conoce como los cinco principios de libertad (Rodríguez, 2019) y que son:
- Libertad de hambre y de sed,
- Libertad de dolor, lesiones y enfermedades,
- Libertad de miedo y estrés,
- Libertad para expresar su comportamiento natural,
- Libertad de malestar. (p. 83)
En el contexto de violencia doméstica es necesario plantearnos la posibilidad que en los delitos de violencia familiar, se incluya como circunstancia agravante el maltrato animal, que busca afectar a la víctima, y el tratamiento procesal como concurso real de delitos, de tal forma que también se sancione al agresor por el acto realizado afectando el bien jurídico bienestar animal.
5. Conclusiones
- En violencia doméstica se debe considerar legislativamente como circunstancia de agravación el uso del maltrato animal contra la víctima.
- Se deben procesar en concurso real el delito de violencia doméstica con maltrato animal.
- El Estado debe diseñar políticas de protección de los animales domésticos maltratados.
- Hay una necesidad de concientizar a la sociedad para que pueda tener una visión caritativa por los animales maltratados.
Bibliografía
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