Inicio Pólemos Principales innovaciones y modificaciones en la normatividad sobre contrataciones estatales con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1444

Principales innovaciones y modificaciones en la normatividad sobre contrataciones estatales con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1444

por PÓLEMOS
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Erik Yvan Dulanto Santa Cruz

Especialista en gestión pública y consultor en contrataciones estatales en diversos sectores (Educación, Salud, Interior, SUNAT, entre otros) y en proyectos de la Cooperación Internacional (PNUD, BID, Banco Mundial). Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Licenciatura en Administración por la Universidad de Ciencias Aplicadas (UPC), así como diversos cursos de postgrado en su especialidad. Actualmente, es asesor de contrataciones estatales en diversas empresas, además ejerce la función arbitral.

I. ANTECEDENTES

En el mes de setiembre de 2018 se emitieron diferentes decretos legislativos modificando las regulaciones de los sistemas administrativos en nuestro ordenamiento jurídico, en base a la delegación de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante Ley Nº 30823,  para legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado.

Como viene sucediendo en este tipo de delegaciones de facultades, se dispone nuevamente cambios en la normativa sobre contrataciones estatales. De esta manera, mediante el Decreto Legislativo Nº 1444 se modificó la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se establece el nuevo Reglamento de la Ley Nº 30225 cuya entrada en vigencia, en el caso de ambas normas, se dio el 30 de enero de 2019.

La nueva normatividad sobre contrataciones estatales implica modificaciones, innovaciones y precisiones a las disposiciones, procesos, procedimientos y actos administrativos establecidos, para lo cual se requiere la revisión de los cambios normativos, por lo que se pretende dar una revisión jurídica y técnica de las principales modificaciones, innovaciones e implementaciones efectuadas con la entrada en vigencia de la actual normatividad sobre contrataciones estatales.

II. MODIFICACIONES Y ALCANCES DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.

En ese sentido, el numeral a.8 del literal a) del inciso 5 del artículo 2 de la mencionada Ley Nº 30823, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de impulsar la ejecución de políticas públicas nacionales y sectoriales mediante la agilización de los procesos de contratación, así como fortalecer al OSCE y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras) para fomentar la eficiencia en las contrataciones estatales.

Para tales efectos, el Decreto Legislativo Nº 1444, publicado en el diario oficial El Peruano en fecha 16 de setiembre de 2018dispuso la modificación de diversos artículos de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, específicamente los artículos 3 al 8, 10, 11, 13 al 19, 22, 23, 24, 26 al 29, 31, 33, 34, 38, 40, 41, 44, 45, 49, 50, 52, 58, 59 y la Primera Disposición Complementaria Final, así como incorporó diversas disposiciones a dicha norma, siendo los principales modificaciones las siguientes:

1) Ámbito de aplicación (artículo 3).

Corresponde a la modificación del artículo 3, en la que ya no se hace referencia a las sociedades de beneficencia pública (literal f), y ahora solo considera a las juntas de participación social.

2) Organización de los procesos de contratación (artículo 6). 

El nuevo texto del numeral 6.3 del artículo 6 señala que, excepcionalmente los Organismos Internacionales acreditados también podrán encargarse de las actuaciones preparatorias y/o procedimientos de selección. El reglamento desarrolla los requisitos que deben cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar el encargo.

A su vez, el incorporado numeral 6.4 señala que, el convenio entre la Entidad y el Organismo Internacional debe incluir cláusulas que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del convenio por parte del Organismo Internacional. Esta información debe ser puesta en conocimiento del OSCE y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten, situaciones que no se daban en algunos casos y que imposibilitaban las acciones de supervisión y de control en las adquisiciones realizadas por ciertos Organismos Internacionales, con lo cual se logrará implementar acciones en la lucha contra la corrupción.

3) Supervisión de la Entidad (artículo 10).

Mediante la incorporación del numeral 10.3 al artículo 10, se dispone que para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores de la Entidad, en tanto se contrata la empresa de supervisión, lo que se realizarse en casi todos los casos a través de un procedimiento de selección, y que por las demoras en su adjudicación, puede causar el retraso en el inicio de la ejecución de obra. Asimismo, precisa que el reglamento establecerá las condiciones necesarias para su aplicación.

4) Impedimentos (artículo 11).

En este caso, el nuevo artículo 11 incluye en el ámbito subjetivo de aplicación un nuevo supuesto, ya que además del impedimento para participar como participantes, postores y/o contratistas, se incluye la figura del “subcontratistas”.

Asimismo, en el ámbito de aplicación objetiva para el caso de funcionarios y servidores públicos, el impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de culminado el mismo, y hasta doce (12) meses después, sólo en el ámbito de su “competencia funcional”, precisándose en los literales correspondientes de la siguiente manera:

  • Literal a): Para el caso de Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. En estos casos, se entiende que es a nivel nacional.
  • Literal b): Los Ministros y Viceministros de Estado, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector.
  • Literal c): Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.
  • Literal d): Los Jueces de las Cortes Superiores, Regidores y Alcaldes, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.
  • Literal e): Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza y, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, así como los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en el ámbito de la Entidad a la que pertenecieron.
  • Literal f): Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, mientras ejercen su función, luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica solo para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses.
  • Literal h): Precisa que los cónyuges, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, tendrán el mismo ámbito de aplicación y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas.

Del mismo modo, se han incorporado dos (02) nuevos supuestos de impedimento en los literales s) y t), como se indica a continuación:

  • Literal s): En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
  • Literal t): En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas.

5) Participación en Consorcio (artículo 13).

Respecto de la participación de consorcios, por los cuales varios proveedores se agrupan con la finalidad de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento de selección, y para ejecutar conjuntamente el contrato.

En este caso, el numeral 13.3 dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, siendo que en este caso se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.

Asimismo, el numeral 13.4 incorpora la posibilidad que los documentos del procedimiento de selección (requerimientos, especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, bases administrativas, entre otras) puedan establecer un número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de participación, en función a la naturaleza de la prestación que se desea contratar.

6) Plan Anual de Contrataciones (artículo 15).

Se ha modificado el texto anterior del artículo 15, que establecía que los requerimientos remitidos por las áreas usuarias para la formulación del PAC debían estar acompañados de sus respectivas especificaciones técnicas, términos de referencia y/o expediente técnico, los cuales podían ser mejorados, actualizados y/o perfeccionados durante la fase de actos preparatorios, con anterioridad a la convocatoria. Ahora, el actual numeral 15.1 del artículo 15 ya no establece tal obligación para la formulación del PAC, siendo que se incluye la precisión que los requerimientos deben encontrarse vinculados al Plan Operativo Institucional, con la finalidad de elaborar el PAC.

7) Requerimiento (artículo 16).

Se modifica el artículo 16, precisando que es responsabilidad del área usuaria, además de la formulación de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expedientes técnicos, la indicación de los requisitos de calificación y la justificación de la finalidad pública de la contratación, precisando que las mismas deben esa orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

Asimismo, en los numerales 16.3 y 16.4, se precisa la posibilidad de que las Entidades puedan utilizar mecanismos de difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con mayor información para poder optimizar los requerimientos, dichos mecanismos están indicados en el Reglamento; y además, el requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades de concurso oferta, llave en mano, u otras que se establezcan en el Reglamento.

8) Valor referencial y valor estimado (artículo 18).

El nuevo texto del artículo 18 dispone nuevamente que la Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización.

Asimismo, el numeral 18.2 del artículo 18 incorpora la prohibición de establecer valor estimado en los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, con la finalidad de fomentar mayor participación y competencia entre los proveedores participantes.

9) Modificaciones al contrato (artículo 34).

En el artículo 34 se ha incorporado el numeral 34.2, para precisar las causales por las cuales se puede modificar un contrato, estableciéndose los siguientes supuestos:

    1. Ejecución de prestaciones adicionales;
    2. Reducción de prestaciones;
    3. Autorización de ampliaciones de plazo y;
    4. Otros  motivos contemplados en la Ley y el Reglamento.

10) Responsabilidad del contratista en caso de consultoría de obras y supervisión de obras (artículo 40).

A diferencia de la versión anterior, el nuevo artículo 40 incorpora nuevos casos de responsabilidad para los contratistas.

Así, en el caso del numeral 40.3, los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de 3 años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad, ampliando el plazo anteriormente previsto, que era de 1 año.

Asimismo, el nuevo texto del numeral 40.4 establece que en los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la Entidad determina el plazo para reclamar su responsabilidad, el cual no puede ser inferior a 7 años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.

Además, el nuevo numeral 40.6, dispone que en todos los casos, los contratos incluyen una cláusula de no participación en prácticas corruptas, conforme al numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley, bajo sanción de nulidad.

11) Nuevas Causales para la Declaratoria de Nulidad de Oficio (artículo 44).

En este caso, en el artículo 44 se han incorporado nuevas causales para la declaración de nulidad de oficio, en los literales d) y e).

El nuevo literal d) refiere que se declarará la nulidad cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación directa. Igual sucederá cuando no se utilice los métodos de contratación previstos en la ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación distinto del que corresponde.

En el caso del literal e), se precisa que se declarará la nulidad cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera, se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, este, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

Como puede apreciarse estamos ante modificaciones que en algunos casos representan cambios importantes como en su momento lo fueron las modificaciones dadas por el Poder Ejecutivo, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1341, el cual después de casi dos (02) años ha sido derogadas por el Decreto Legislativo Nº 1444, por lo que se puede plantear la siguiente interrogante, si éstas modificaciones fueron resultado de un análisis a fondo de la problemática de las contrataciones estatales, o si solo constituyen medidas temporales adoptadas de acuerdo a determinada coyuntura.

III. SOBRE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.

En principio, se debe tener presente que a fin de garantizar la adecuada implementación de las modificaciones incorporadas en el régimen de contratación estatal a través del Decreto Legislativo Nº 1444, se estimó conveniente que la modificación reglamentaria sea total, siendo que de esta manera se aprobó el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la publicación del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, efectuado el 31 de diciembre del 2018.

Al respecto, el ministro de Economía y Finanzas Carlos Oliva manifestó que “El reglamento desarrolla estrategias para disminuir el riesgo de direccionamiento, eliminar barreras de acceso, acortar los plazos de atención, eliminar la tramitología innecesaria, reducir el litigio en las contrataciones e implementar una supervisión y control de manera efectiva y eficiente”.

Como se ha mencionado, el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según lo señalado en la parte considerativa del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, tiene como propósito, garantizar la adecuada implementación de las modificaciones incorporadas al régimen de contratación estatal por el Decreto Legislativo Nº 1444, indicándose respecto de su aplicación que “entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”, esto es el 30 de enero de 2019.

En tal sentido, además de las modificaciones precisadas en el caso de la Ley de Contrataciones del Estado, las principales innovaciones y modificaciones implementadas en su nuevo Reglamento son las siguientes:

1) Precisan Impedimentos en casos de delitos vinculados a Corrupción (artículo 11).

En estos casos, el Reglamento precisa lo previsto en el literal n) artículo 11 de la Ley, así el numeral 11.1 establece el impedimento respecto de las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas se relacionen con los delitos vinculados a corrupción, como son los delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países, diferenciando los siguientes supuestos:

a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero en los delitos indicados.

b) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.

c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas se encuentren en las situaciones previstas en los anteriores literales a) y b).

Asimismo, el numeral 11.2 establece la determinación de “persona vinculada” como una persona natural o jurídica que cumple con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.

b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.

2) Nuevas figuras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (artículos 8 a 23).

En el artículo 12 del Reglamento se incorpora la figura del “retiro temporal del registro”, afectando con ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP, en los siguientes casos:

  1. Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el RNP.
  2. Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte insolvente.
  3. A solicitud del proveedor.

Consecuentemente, el artículo 13 incorpora la figura de la “Recuperación de la vigencia de Inscripción en el RNP”, para el caso de los literales a) y b), los proveedores podrán recuperar su inscripción con la sola actualización de la información legal y financiera, conforme se indica en el artículo 11, que regula la actualización de la información de los proveedores en el RNP.

Asimismo, en el artículo 22 se establece el “monitoreo y medición de desempeño”, que consiste en el es el proceso sistemático mediante el cual el RNP revisa y analiza la información legal, financiera y técnica de los proveedores que se encuentren con inscripción vigente, a través de la información que se obtiene de la interoperabilidad con RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS, Colegios Profesionales y otras entidades que se vayan incorporando a dicha interoperabilidad.

3) Procedimientos electrónicos (Artículo 28).

Se establece la contratación electrónica integral, estableciéndose que los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden, íntegramente, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme a la Directiva que emita el OSCE.

En este caso, se ha informado que será implementada de forma progresiva con el objetivo de transparentar el régimen de contratación pública y fomentar una mayor participación de postores. De esta manera, se elimina la presentación física de documentos debido a que todo el procedimiento se realizará a través del SEACE. Asimismo, se introducirá de forma progresiva el uso del expediente de contratación digital y del cuaderno de obra digital.

4) Proceso de Homologación y estandarización de Requerimientos (artículos 30 y 31).

Otra innovación es la implementación del proceso de homologación de Requerimientos, por el cual los Ministerios establecen las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, mediante el uso de Fichas de Homologación, conforme a las disposiciones que establezca PERÚ COMPRAS.

En estos casos, el uso de las fichas de homologación es de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo que en estos casos las contrataciones se efectuarán a través del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada. De esta manera, se podrá reducir el tiempo de las contrataciones de 47 a 17 días, generando mayores niveles de competencia y reducir significativamente el riesgo de direccionamiento.

5) Determinación de las Modalidades de Contratación (artículo 36).

Respecto a las Modalidades de Contratación, el artículo 36 determina su aplicación en cada caso, así se define que la modalidad de llave en mano para la contratación de bienes y obras, y la modalidad de concurso oferta cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra.

6) Precisión sobre los Documentos del Procedimiento de Selección (artículo 47).

El numeral 47.1 se realiza la precisión sobre cuáles son los documentos del procedimiento de selección, así se determina que son las bases, las solicitudes de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección.

Asimismo, el numeral 47.2 establece que en el caso del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.

7) Innovaciones respecto a los Procedimientos de Selección (artículos 53 a 116).

En el artículo 53 del Reglamento se establece que para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras, la Entidad puede utilizar, según corresponda, los siguientes procedimientos de selección:

  1. Licitación pública;
  2. Concurso público;
  3. Adjudicación simplificada;
  4. Subasta inversa electrónica;
  5. Selección de consultores individuales;
  6. Comparación de precios; y
  7. Contratación directa.

En este caso, se han eliminado la Licitación con Precalificación y la Modalidad Mixta en los Concursos Públicos, procedimientos que fueran algunas de las principales novedades del Decreto Legislativo Nº 1341, que modificó en el año 2017 la Ley de Contrataciones del Estado.

Asimismo, en el caso de los Concursos Públicos, además del Concurso Público para la Contratación de Servicios en General (artículo 78) y para la Contratación de Consultorías de General y Consultorías en Obras (artículos 79 a 84), se ha incluido un novísima procedimiento denominado “Concurso Público para la Contratación de Proyectos Arquitectónicos”, que se utiliza para la contratación de consultorías de obra para la elaboración de expediente técnico de obras urbanas, edificaciones y afines, mediante el cual se evalúa la propuesta arquitectónica (artículos 85 a 87).

Otra modificación importante, consiste en la optimización de los procedimientos de selección, a través de la fusión o supresión de etapas que dilataban las contrataciones, como es el caso de la fusión de las etapas de “Absolución de Consultas, Observaciones e Integración de Bases” y las etapas de “Evaluación y Calificación de Ofertas” en los casos de los procedimientos de Adjudicación Simplificada y Selección Individual de Consultores.

8) Regulación de la Subsanación de Ofertas (artículo 60).

En esencia, en el artículo 60 se ha seguido el criterio general por el que en el  desarrollo de las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.

No obstante, la innovación viene en el numeral 60.2 en el que se establece una relación no taxativa de los errores materiales o formales que son subsanables:   

  1. La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;
  2. La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante;
  3. La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta;
  4. dLa traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción;
  5. Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas;
  6. Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta;
  7. Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; y
  8. La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.

9) Determinan casos de Cesión de Posición Contractual (artículos 159).

Se trata de una modificación importante, es la que establece los únicos casos en los que se admite la cesión de posición contractual, señalándose que solo procede en los casos de transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las entidades, cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita expresamente.

10) Precisan  las causales de resolución de contrato (artículo 164).

En relación a las causales de resolución del contrato, el reglamento precisa que la Entidad puede resolverlo, en los casos que el contratista:

  1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;
  2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
  3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

11) Implementación de Fideicomiso para el Pago de Adelantos de Obras (artículo 184).

Se incorpora una innovación con la finalidad de garantizar el uso y administración de los montos otorgados como adelantos (directos y para materiales e insumos)  en casos de obras cuyo valor referencial o presupuesto de proyecto sea mayor a S/. 5,000,000.00 (Cinco millones con 00/100 Soles), ya que se dispone la implementación de un fideicomiso para administrar los pagos de adelantos. Así, la Entidad tendrá mayor control y podrá verificar que los montos del contrato sean desembolsados únicamente para avanzar en la ejecución de la obra.

12) Mayor intervención del OSCE en varios aspectos de las contrataciones.

El ámbito de acción del OSCE ha sido ampliado, incrementándose las facultades de gestión, supervisión y control respecto de los diferentes etapas del proceso de contratación, ya sea a través de acciones directas o mediante la emisión de Directivas, como puede verificarse de lo regulado en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, con lo cual se busca evitar la ocurrencia de actos de corrupción.

De esta manera, en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento, se  establece que según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del mencionado artículo 52 de la Ley, el OSCE adopta las medidas necesarias para ejercer la supervisión de las contrataciones, emitiendo resoluciones, pronunciamientos, entre otros; pudiendo requerir para tal efecto, a través del SEACE u otro medio, información y la colaboración de todas las Entidades que correspondan.

IV. SOBRE LAS NUEVAS DIRECTIVAS  DEL OSCE

Con la finalidad de implementar las modificaciones e innovaciones efectuadas en la nueva normativa sobre contrataciones estatales, desde la publicación del nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el OSCE ha modificado diversas directivas que regulan los procedimientos de contratación estatal, que resultan aplicables desde la entrada en vigencia, esto es desde el 30 de enero de 2019, las mismas que se detallan a continuación:

  1. Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley Nº 30225
  2. Directiva Nº 002-2019-OSCE/CD – Plan anual de contrataciones
  3. Directiva Nº 003-2019-OSCE/CD – Lineamientos para la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias      
  4. Directiva Nº 004-2019-OSCE/CD – Disposiciones sobre el contenido del resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias
  5. Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado     
  6. Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD – Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica
  7. Directiva Nº 007-2019-OSCE/CD – Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE

Estas Directivas establecen disposiciones específicas respecto al tema que regulan, y que han sido materia de las mencionadas modificaciones efectuadas a la normatividad sobre contrataciones estatales, las mismas que se encuentran a disposición en el Portal del OSCE (URL: http://portal.osce.gob.pe/osce/node/282), por lo que es necesario que el personal de SUNAFIL que pertenezca a los órganos encargados de las contrataciones, o estén vinculados a los procesos de contrataciones realicen la revisión correspondiente.  

V. SOBRE LAS ADECUACIONES E IMPLEMENTACIONES EN EL SEACE

En el mismo sentido, el OSCE ha comunicado a las Entidades, proveedores y público en general que se encuentran disponibles en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) las adecuaciones e implementaciones referidas a los cambios requeridos con la entrada en vigencia de la nueva normatividad, las mismas que se detallan en el Aviso publicado de fecha 29 de enero de 2019 publicado en el Portal del OSCE y que se procede a detallar seguidamente:

  • Para los procedimientos de selección de bienes y servicios el valor estimado será visible posterior al registro de la adjudicación de la buena pro.
  • Incorporación de la validación de la “Antigüedad del Valor Referencial” para los procedimientos de selección de Consultoría de Obras y Obras.
  • La etapa de Presentación de Ofertas de las Adjudicaciones Simplificadas de bienes y servicios serán de manera obligatoria para todas las entidades.
  • Registro del Expediente Técnico de Obras con una carga máxima de hasta tres archivos de 350 Mb cada uno.
  • Registro de la formulación de consultas y observaciones a través de formularios electrónicos.
  • Registro de la absolución de consultas y observaciones a través de formularios electrónicos.
  • Registro del traslado del recurso de apelación ante la Entidad.
  • Registro del informe técnico legal en un recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.
  • Registro del nuevo procedimiento “Concurso de Proyectos Arquitectónicos”.

Asimismo, se informa que se encuentra a disposición los Manuales de Orientación respecto de la utilización del SEACE, los cuales pueden ser descargados del portal web del SEACE (URL: http://www2.seace.gob.pe), pestaña “Documentos y Publicaciones”, opciones “Manuales y otros – Entidades (SEACE v3.0)” y “Manuales y otros (Proveedores)”.

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