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Los actos jurídicos celebrados por sujetos menores de 16 años tras el Decreto Legislativo Nº 1384

por PÓLEMOS
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Dra. Roxana Sotomarino Cáceres

Roxana Sotomarino Cáceres es Doctora en Derecho, Magíster en Derecho civil y Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora de pregrado y Maestría en la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas-UPC y Universidad de San Martín de Porres, Ha enseñado en el Doctorado en Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego, Universidad de San Martín de Porres y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entre otras.Ejerce la profesión de manera independiente. Es autora de artículos y libros sobre diversos temas.


Introducción

Corresponde al Derecho civil, el desarrollo de los intereses de los particulares los mismos que son protegidos o tutelados por los propios sujetos. Se define por ello, como parte del Derecho privado. Se puede decir que es el “reino” de la autonomía privada con los límites de la norma imperativa, las reglas de orden público, las buenas costumbres.

Regula según Gérard Cornu (2006, p. 7), el estatuto de las personas; de los bienes; las obligaciones (y comprende los contratos y responsabilidad civil); la familia, los derechos de crédito; el derecho sucesorio.  La regulación civil actúa de manera supletoria también cuando no se han planteado reglas derivadas de la voluntad. Es rama fundamental para Cornu pues, conceptualmente, constituye la fuente de la Teoría General del Derecho; es derecho común que brinda asistencia y soporte a otras ramas, cuando ellas no cuentan con una norma expresa. La cuestión es que, dada la importancia del Derecho civil, el legislador debe ser más cuidadoso y no incurrir en omisiones. Como mencionan Castillo y Chipana (2018) “La labor legislativa, para ser eficiente y adecuada, debe mirar en primer orden la realidad y es a partir de ella donde debe adoptar cambios o implementar medidas”. Ello ocurre con el Decreto Legislativo Nº 1384 sobre la celebración de actos jurídicos por menores de 16 años.

  1. Acto jurídico o negocio jurídico.

Lizardo Taboada (2002, p. 34), afirmaba que el concepto de negocio jurídico es aplicable al Código civil peruano de 1984; pese a que se utilizó la denominación francesa, ello no fue ni es impedimento para entender el acto jurídico “bajo la óptica del negocio jurídico por tratarse de nociones dirigidas al mismo objetivo conceptual, aun cuando han experimentado una evolución distinta”. Si bien la doctrina francesa creó la teoría del acto jurídico, como señala Espinoza (2010, p. 36), la alemana instituyó la del negocio jurídico seguida luego por italianos y españoles. Concluye Espinoza (2010, p. 45), en que, “más allá de las etiquetas, debemos validar la utilidad de una categoría jurídica, llámese negocio o acto (como prefiere el Código civil peruano)”; conforma ella “(…) un supra-concepto que nos va a servir como instrumento para encauzar la autonomía privada, así como para interpretar y regular las diversas variedades y especies de actos y negocios que surgen en la experiencia cotidiana”. Utilizaremos el término acto jurídico a fin de no alejarnos de la discusión central de este artículo.

  1. Los actos jurídicos celebrados por menores de 16 años tras la modificación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1384.

Mediante Decreto Legislativo 1384, publicado el 04 de setiembre de 2018, se realizaron diversos cambios al Código civil para incluir el régimen de ajustes razonables y apoyos entre otros, requeridos para proteger los derechos de personas con discapacidad; ello a la luz de lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad de las Naciones Unidas – ONU.

Sin embargo, no se entiende el objetivo de muchos de sus cambios. Los niños, niños y adolescentes han tenido capacidad de ejercicio limitada pues aún está en desarrollo su aptitud para vincularse jurídicamente (Espinoza, 2010, p. 74); en razón de la edad, la capacidad de ejercicio se adquiere plenamente a los 18 años. En algunos actos, no se requiere tener 18 años, sino que basta que tenga discernimiento o “la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias” (Santos Cifuentes citado por Espinoza, 2010, p. 29).  El análisis de los contratos que podían ser celebrado por los menores de edad, sin ser declarados nulos o anulables, se realizaba en concordancia con el artículo 1358º del Código civil. Este artículo señalaba que los incapaces (mayores o menores de edad) no privados de discernimiento, podían celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria.

Y es que, en la práctica, un niño o niña menor de 16 años, realiza cotidianamente, numerosos actos jurídicos que cumplen con el texto modificado del artículo 1358º; por ejemplo, toman un vehículo de transporte público para ir a la escuela o compran objetos diversos. Celebra, entonces, contratos de transporte, de compra venta, que se relacionan con su vida diaria, con sus necesidades ordinarias. Incluso, estos actos colaboran en el desarrollo humano, sea cognitivo, emocional, social. Según Craig (1988), el proceso de desarrollo de niños y adolescentes está influido por fuerzas socioeconómicas del momento, de la cultura, la familia. Así, aprendemos a adquirir autonomía privada. Los contratos son admitidos en tanto quienes lo celebran, cuenten con el discernimiento suficiente. Lógicamente, si el contrato no es acorde al discernimiento de un niño, niña o adolescente, de acuerdo a lo que se admite en un tiempo y lugar determinado, el acto debería ser nulo o anulable. Así lo señalaba claramente, el artículo 219º, numeral 2) y lo especifica el artículo 221º, numeral 1) del Código civil.

Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 1384, aunque parece reconocer mayor espacio a las personas para el ejercicio de sus derechos, sin necesidad de recurrir a un representante, no expone un panorama claro sobre lo que pueden hacer los niños, niñas y adolescentes.

Entre los 16 y 18 años, de acuerdo al artículo 44º, modificado por el indicado Decreto Legislativo, se tiene “capacidad de ejercicio restringida” (ya no se es incapaz relativo). Pueden celebrar actos jurídicos; pero los mismos pueden ser anulados de conformidad con el artículo 221º, numeral 1) del Código civil.

Según el artículo 3º, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1384, “Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”

Se estableció además en el artículo 42º, sobre capacidad de ejercicio plena, que: “Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.”

Según al artículo 43º del Código civil, modificado, se mantienen como absolutamente incapaces los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. De acuerdo al artículo 44º, también modificado por el Decreto Legislativo Nº 1384, tienen “Capacidad de ejercicio restringida”, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

El artículo 46º del Código civil, expresa que la incapacidad de ejercicio de las personas mayores de 16 años (pero menores de 18), cesa por matrimonio (y no se pierde por la terminación del mismo) o cesa por obtener título oficial que autoriza a ejercer una profesión u oficio. En el caso de mayores de 14 años, cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o hija para realizar determinados actos acordes con la paternidad.

Más allá de la capacidad de ejercicio reconocida en determinados casos a los menores de 16 años, y no obstante la etiqueta de “absolutamente incapaces” de acuerdo al artículo 43º del Código, en la práctica, estas personas realizan actos jurídicos de acuerdo a su nivel de discernimiento. Basta recordar nuestra niñez o pensar en lo que hacen los niños, niñas y adolescentes en la actualidad. Sin embargo, en el caso extremo de que fuera necesario solicitar la invalidez, no queda claro cómo hacerlo. No se podrá recurrir a la figura de la nulidad basada en la incapacidad absoluta pues el numeral 2) del artículo 219, del Código civil, fue suprimido por el Decreto Legislativo Nº 1384.

Sin tomar en cuenta la realidad, este Decreto Legislativo ha modificado el artículo 1358º del Código civil, para señalar que los sujetos con capacidad restringida señalados en el artículo 44º, numerales 4) a 8), pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Y en este listado no están los menores de 18 años pese a que en la práctica, como se ha indicado, los niños, niñas y adolescentes celebran contratos (compras de útiles escolares, se transportan, etc.).

Se puede anular el acto jurídico celebrado por personas con capacidad de ejercicio restringida de acuerdo al artículo 221º, numeral 1), que incluye a los mayores de 16 y menores de 18 años. Pero, queda en el “limbo” qué pasa con los actos jurídicos de los menores de 16 años.

Si bien el menor de edad está sometido a protección jurídica, como bien dice Juan Espinoza (2014), en su valioso libro Derecho de las Personas, existen “espacios de autodeterminación de los menores”. El límite en la capacidad de ejercicio tiene que ver con la madurez de juicio del sujeto. No hacerlo atenta contra el artículo 2º que regula el derecho al libre desarrollo y bienestar de las personas de acuerdo a nuestra Constitución, al Código de los Niños y Adolescentes (que permite a los adolescentes constituir personas jurídicas de carácter asociativo y sin fines de lucro según el artículo 13º) así como el Código de Protección y Defensa del Consumidor que alude a la vulnerabilidad de niños, niñas en las relaciones de consumo.

Para el caso de que no se trate de actos o contratos admitidos en función del discernimiento del menor, en la actualidad, habría que considerar que el acto jurídico de menores de 16 años sería nulo pues contraviene el orden público, como reglas básicas de convivencia; esto de acuerdo al artículo 219º, numeral 8) del Código civil. Nos adherimos a los comentarios de Chipana (2019), quien, de manera minuciosa y muy acertada, se ocupa del tema. Pero, consideramos que no debería ser necesario recurrir a la nulidad virtual; se debería tratar el tema de manera directa, entendiendo la dinámica de niños, niñas y adolescentes.

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  1. La propuesta del Anteproyecto de Reforma del Código civil peruano.

En el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, según texto del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejoras establecido por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS y modificatorias, además de usar la denominación de “acto jurídico”, se propone modificar el artículo 140 del Código civil, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 140.- Noción de acto jurídico

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, determinar o extinguir situaciones y relaciones jurídicas.

Son elementos esenciales del acto jurídico:

  1. Sujeto capaz.
  2. Objeto física y, en su caso, jurídicamente posible, determinado o determinable.
  3. Causa lícita.
  4. Forma establecida por la ley con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad.

Se deja de lado la modificación del Decreto Legislativo Nº 1384, respecto del tema de incapacidad absoluta y en parte, el de capacidad restringida. Se establece la nulidad del acto jurídico en razón de la edad del sujeto, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 219.- Causales de nulidad

Artículo 219º.- El acto jurídico es nulo:

  1. Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto que celebró el acto.
  2. Cuando se haya practicado por personas menores de dieciocho años o por personas mayores de dieciocho años que no cuenten con un régimen de asistencia cuando así les corresponda, salvo disposición legal diversa.

(…)

Se especifica en forma general, la nulidad de los actos practicados por menores de 18 años. Pero, debería agregarse la capacidad de ejercicio para celebrar contratos en función del discernimiento de las personas y cuando ellos se relacionen con las necesidades ordinarias de su vida diaria restituyendo el texto del artículo 1358º. No se realiza ninguna propuesta sobre este artículo 1358º en el Anteproyecto.

Cuando se aborda la anulación del acto jurídico, en el Anteproyecto se simplifica lo establecido actualmente en el Código civil. Así, se propone: “Artículo 221.- Causales de anulabilidad El acto jurídico es anulable: 1. Por vicio resultante de error, dolo o intimidación. 2. Cuando la ley lo declara anulable.”

Se requiere generar autonomía en niños, niñas y adolescentes para adquirir destrezas necesarias ante ciertas actividades. Esto es parte de la realidad. El desarrollo humano torna indispensable reconocer capacidad de ejercicio limitada a niños, niñas y adolescentes, para celebrar contratos relacionados con sus necesidades ordinarias, de acuerdo a su nivel de discernimiento. En la práctica, las regulaciones se establecen para proteger su interés superior tal y como señala el Código de Niños y Adolescentes. Si no se satisfacen estos principios, el Código civil, debe admitir la sanción de nulidad.

 


Bibliografía

Castillo F. M. y Chipana C., J. (2018). La pésima nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, Nº 65, noviembre 2018, p.p. 45 – 50.

Chipana C., J. (2019). La (in)validez de los contratos celebrados por menores de edad en el código civil peruano. En: Revista de Derecho YACHAQ. Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED) Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco N.° 10 – 2019 [pp. 117-128].

Cornu, G. (2006). Droit Civil. Introduction au droit. 13 édition. Montchrestien.

Craig, G. J. (1988). Desarrollo Psicológico. Cuarta edición. Prentice Hall Hispanoamericana S.A.

Espinoza E., J. (2014). Derecho de las personas. 7 edición. Editorial Rodhas.

Espinoza E., J. (2008). Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial.  2 edición. Gaceta Jurídica.

García Amigo, M. (1979). Instituciones de Derecho civil. I Parte general. Editoriales de Derecho Reunidas.

Taboada C., Lizardo (2002). Acto jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Grijley.

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