Gianmarco Reyes Fonseca
Magíster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M). Abogado por la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Especialista en Gestión Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho en la USIL.
La Ley 31096, que precisa los alcances de la Ley 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos (en adelante, la Ley), estipula que los automóviles colectivos que podrán prestar tal servicio son los de la clasificación vehicular M1 [1], con carrocería sedán o station wagon y las unidades de clasificación M2 [2], para zona rural y urbana.
La Ley señala que es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) quien se encargará de otorgar la autorización para el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, entre ciudades de provincias ubicadas en distintas regiones. Por su parte, serían los gobiernos regionales y locales los que autorizarán prestar el servicio de transporte terrestre de personas en automóvil colectivo de ámbito interprovincial e interdistrital, entre provincias y distritos ubicados en una misma región, según corresponda.
Para poder obtener la autorización y/o permiso para poder realizar el servicio mencionado, la persona jurídica debe cumplir obligatoriamente con las condiciones técnicas, legales y de operación tal como menciona el Reglamento de la Ley 31096, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2022-MTC. De igual manera, los vehículos que requieran ser habilitados a favor de las personas jurídicas que hayan obtenido autorización, deben cumplir con las condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento.
Ahora bien, previamente a que se dé inicio a la formalización de los automóviles colectivos, el Reglamento prescribe que el MTC y los gobiernos regionales deben aprobar el listado de rutas en las que, por ausencia o insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos de categoría M3, resulte viable autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional, interregional e interprovincial, respectivamente, de acuerdo con los lineamientos [3] que apruebe el MTC mediante Resolución Directoral.
En ese sentido, sólo se podrá autorizar el servicio de transporte de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional, interregional e interprovincial en caso de insuficiencia de oferta, una vez que se apruebe el listado de rutas al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento, los cuales se encuentran en proceso de elaboración.
Cabe precisar, que las municipalidades provinciales autorizan el servicio de transporte de pasajeros en automóviles colectivos de ámbito interdistrital, (para trasladar usuarios de un distrito hacia otro distrito al interior de una provincia) de acuerdo con su plan regulador de rutas, en la cual las rutas para prestar el servicio mencionado no podrán exceder de cincuenta (50) kilómetros.
Finalmente, lo que corresponde a los taxis colectivos, correspondería al gobierno local encargarse de regular el empadronamiento de éstos, sin embargo, hasta el momento se conoce que la ministra del MTC (Paola Lazarte Castillo), el presidente ejecutivo de la ATU (José Aguilar Reátegui), así como el alcalde de Lima (Rafael López Aliaga), no tienen intención de formalizar a los taxis colectivos que circulan por el distrito de Lima.
Si bien resulta necesario afrontar esta situación, otorgando soluciones concretas en los lugares en donde exista ausencia en la oferta del servicio de transporte, cabe mencionar que la Ley fue bastante criticada, ya que, refieren que los automóviles colectivos solo generan inseguridad en los pasajeros, incrementando el robo y secuestro de ellos, además de generar congestión vehicular y accidentes de tránsito. Asimismo, cabe preguntarse si efectivamente las personas que deseen prestar el servicio de transporte en automóviles colectivos, tengan intención de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley 31096, al ser éstos en la mayoría de los casos los mismos “obstáculos” que generan que no tengan intención de formalizarse.
Referencias
[1] Vehículos automotores de la categoría M1, los cuales deben contar con ocho (08) asientos o menos sin contar el asiento del conductor, de conformidad con la clasificación vehicular contemplada en el Anexo I del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos y en la Directiva Nº 002- 2006-MTC/15 “Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC/15 y sus modificatorias.
[2] Vehículos automotores de la categoría M2, los cuales deben contar con más de ocho (08) asientos sin contar el asiento del conductor, construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados, de conformidad con la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de vehículos y en la Directiva Nº 002- 2006-MTC/15 “Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC/15 y sus modificatorias.
[3] Mediante Resolución Directoral N° 015-2022-MTC/18 de fecha 11 de noviembre de 2022, se aprobó la Directiva N° 006-2022-MTC/18, “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”.