Dr. Jorge Armando Díaz Montalvo
Profesor adjunto de Derecho Administrativo 1 en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
La Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, en adelante LPAG- establecía como principios rectores del procedimiento administrativo general, Artículo IV del Título Preliminar hoy modificado por el Decreto Legislativo Nº 1272, los siguientes: 1) Principio de Legalidad, 2) Principio del debido procedimiento, 3) Principio de impulso de oficio, 4) Principio de razonabilidad, 5) Principio de imparcialidad, 6) Principio de informalismo, 7) Principio de presunción de veracidad, 8) Principio de conducta procedimental, 9) Principio de celeridad, 10) Principio de eficacia, 11) Principio de verdad material, 12) Principio de participación, 13) Principio de simplicidad, 14) Principio de uniformidad, 15) Principio de predictibilidad y 16) Principio de privilegio de controles posteriores.
Vale señalar que los numerales 1 y 2 del antes mencionado artículo son claros en señalar que el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los principios antes mencionados sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo; disposición que se complementa con el carácter no taxativo establecido en el numeral 2, último párrafo.
A través del Decreto Legislativo Nº 1272, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 21 de diciembre del 2016, se han incorporado una serie de modificaciones a la LPAG; es importante señalar que la mayoría de cambios son recogidos del Anteproyecto de Ley que propone la modificación de la Ley 27444, Resolución Ministerial N° 0115-2014-JUS, publicada el 13 de marzo del 2014. Así en cuanto a los principios tenemos:
- Modificaciones a los principios de debido procedimiento, de conducta procedimental (hoy principio de buena fe procedimental) y predictibilidad (consignado por la modificatoria como principio de predictibilidad o de confianza legítima).
- Incorporación de los principios de ejercicio legítimo del poder, de responsabilidad y de acceso permanente.
De las modificaciones realizadas
- Principio del debido procedimiento[1]: Es en virtud a la modificación realizada que se establecen ciertas condiciones que las Administraciones deben considerar; así pues la mención de garantías asociadas al debido procedimiento tiene por finalidad un mejor entendimiento de su contenido, y una mayor atención a aquellas garantías que en la práctica se vienen desconociendo por ciertas administraciones; tales como acceso al expediente – aspecto que ha merituado incluso la incorporación de un principio que engloba este aspecto- a la presentación de alegatos complementarios, a la solicitud de uso de la palabra en tanto corresponda, a un plazo razonable para que la autoridad competente emita una decisión motivada y a la impugnación de las decisiones que afecten al administrado.
- Principio de buena fe procedimental, antes principio de conducta procedimental[1]: La modificación no supone en la práctica más que disponer como una práctica adicional a la buena fe procedimental la prohibición de que los partícipes del procedimiento actúen contra sus propios actos. Importante resulta la precisión de que dicha prohibición no alcanza a la autoridad administrativa siempre que se encuentre frente a los supuestos que la norma ha establecido para la revisión de oficio (véanse artículos del 201 al 205 de la LPAG).
- Principio de predictibilidad o de confianza legítima, antes principio de predictibilidad[2]: La disposición normativa establece la garantía del administrado de conocer – con certeza y durante todo el desarrollo del procedimiento- los requisitos, trámites, duración del procedimiento y resultados posibles del mismo; reglas fundamentales que le permitan saber con anticipación los pasos a tomar o resultados a recibir.
Es importante caer en la cuenta que el principio modificado establece una serie de obligaciones a la Administración Pública, relevantes para la predictibilidad; así, por un lado, obliga a que las actuaciones de la autoridad administrativa se mantengan en la “línea conductual” que la institución ha trazado en la práctica a lo largo del tiempo a través de sus decisiones y actos; elementos que componen antecedentes administrativos que otorgan al administrado la seguridad de que ante similares supuestos se obtendrán iguales resultados.
Sin embargo, existe la posibilidad de que la Administración varíe y se parte de la interpretación y actuaciones que haya fijado en sus antecedentes; circunstancia en la que se le impone como requisito que la decisión de cambio – por escrito- resulte razonable, no arbitraria y se encuentre debidamente motivada y fundada en razones que la expliquen.
De la inclusión de nuevos principios
.Principio del ejercicio legítimo del poder[3]: Desde siempre ha sido una preocupación el garantizar que la Administración Pública tenga como norte y límite de actuación fundamental la atención del interés público. El ejercicio legítimo del poder de acuerdo al principio incorporado obedece a ciertos límites – cuya inobservancia supone un abuso del mismo – tales como: i) Actuación en base a las competencias legalmente atribuidas; y, ii) Ejercicio de competencias en atención a la finalidad prevista, respondiendo exclusivamente al interés general y los objetivos que nuestro ordenamiento han fijado para dicha entidad.
.Principio de responsabilidad[1]: En la línea de generar un régimen de actuación administrativa que suponga un ejercicio legítimo de poder y un marco de acción legalmente establecido; importa fijar el que en aquellos supuestos donde la autoridad administrativa lesione derechos o bienes de las personas, a propósito del funcionamiento de actividad administrativa, exista una obligación de responder por los mismos.
Resulta relevante que se señalen claramente, a través de nuestro ordenamiento, aquellas situaciones pero sobre todo consecuencias que las entidades y sus funcionarios o servidores deberán asumir; a propósito del presente principio.
.Principio de acceso permanente[2]: Es importante mencionar que el elevar esta garantía a favor del administrado al nivel de principio supuso también una modificación del artículo 160º de la LPAG. Así pues este nuevo principio impone una obligación a la Administración Pública de facilitar toda información del procedimiento a los administrados que son parte de él; lo que además supone el acceso y la obtención de copias de los documentos generados en el marco del procedimiento.
Su incidencia en el antes mencionado artículo 160º (“Acceso a la información del expediente”) ha reforzado las disposiciones contenidas en el artículo previas al Decreto Legislativo Nº 1272 tales como la solicitud de acceso al expediente de forma verbal, su concesión inmediata, en la oficina en que se encuentre el expediente aunque no sea la unidad de recepción documental y sin que medie resolución expresa. No siendo necesario hoy, conforme a la modificación normativa incorporada recientemente, que la solicitud de acceso se tramite a través del procedimiento de transparencia y acceso a la información pública.
[1] “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificado; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada fundada en derecho emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que nos afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)” (El resaltado en negrita obedece a las modificaciones que lo diferencian del texto original modificado.)
[2] “(…)1.8 Principio de buena fe procedimental.-La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiendo actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (…)” (El resaltado en negrita obedece a las modificaciones que lo diferencian del texto original modificado).
[3] (…)1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.-La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa serán congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no podrá actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no podrá variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. (…)” (El resaltado en negrita obedece a las modificaciones que lo diferencian del texto original modificado.)
[4] “(…)1.17 Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejercerá única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general (…)”
[5] “(…) 1.18 Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por las lesiones a los derechos o bienes de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico (…)”
[6] “(…)1.19 Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento (…)”.
NORMATIVA REVISADA Y BIBLIOGRAFÍA
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Ley del Procedimiento Administrativo General.
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Decreto Legislativo Nº 1272.
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Resolución Ministerial N° 0115-2014-JUS
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BREWER-CARÍAS, Allan, “Sobre los principios del procedimiento Administrativo”, en: Comentarios a la jurisprudencia de derecho administrativo del tribunal constitucional peruano (2000-2010), Ediciones Legales, Lima, 2012.
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CAIRAMPOMA ARROYO, Alberto (Director) y DIAZ MONTALVO, Jorge “Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. MINJUS – GTZ. Lima, 2014.