Juan Humberto Sánchez Córdova
Docente a tiempo parcial de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona y degli Estudi di Genova. Juez Penal Especializado.
En el presente trabajo se busca desmitificar algunas suposiciones que hace la ley respecto de los informes técnicos especializados de la Contraloría General de la República, pues se cree que pueden ingresar información al proceso sin la presencia del perito en juicio. Pero, como veremos, esto es una opción que va contra la finalidad de la prueba, como es la búsqueda de la verdad, siendo lo correcto que vaya a juicio y explique el contenido de su informe. Para ello se analizará la normativa actual, la fase de la actuación de prueba desde una perspectiva epistemológica incidiendo en la práctica de la prueba pericial.
La Contraloría General de la República es el ente rector del Sistema Nacional de Control, dirige y supervisa el control gubernamental, supervisa, vigila y verifica los actos y resultados de la gestión pública. En ese sentido, la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, señala en su artículo 15, literal f) que esta entidad tiene como una de sus funciones el emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. Entonces, cuando existen indicios de la comisión de un delito se elabora uno de estos informes que sirven para dar sustento a la noticia criminal.
Sin embargo, la redacción de la ley no se ajustaba a las reglas del proceso penal, al citado informe se le daba el valor de prueba preconstituida cuando esta categoría se refiere a actos que por su propia naturaleza son urgentes e irrepetibles, esto no ocurre con los informes especiales de contraloría, pues son actos que hacen sus funcionarios en un espacio de tiempo que no tiene esa categoría de urgente y bien pueden repetirse, ello es así porque la actividad que se realiza consiste en toma de declaraciones, revisión de normativa, revisión de documentación, elaboración de pericias contables, económicas y otras. De ahí que se modificara la ley procesal penal.
Es así como se incorporó el artículo 201-A del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, que señala que los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal.
Entonces, estamos ante un nuevo medio probatorio (o sui generis) que busca ingresar conocimiento experto al proceso penal, pero no mediante la regulación tradicional de la prueba pericial, sino a través de su propia normativa y con reglas especiales para la actividad probatoria:
- La respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio se efectúa con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe técnico. Esto quiere decir que, a diferencia de cualquier pericia, no lo ratifica ni defiende su trabajo en el acto oral el especialista que emitió el informe, sino cualquier profesional designado por la institución, de ahí su nombre de pericia institucional.
- En consecuencia, cualquier aclaración de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo ente emisor, no al experto que emitió el dictamen.
- Por último, se señala que el juez desarrolla la actividad y valoración probatoria de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 (es decir, de conformidad con las reglas de la legitimidad de la prueba) y el numeral 1 del artículo 158 del presente Código (es decir, de conformidad con las reglas de la sana crítica o valoración racional de la prueba).
La actividad probatoria tiene que ver con el tratamiento de la prueba en el proceso, inicia con la proposición y admisión de los medios probatorios que se actuaran en la siguiente fase, de donde se debe de extraer la mejor información para, luego, dar paso a la fase de valoración, que determinará el sentido del fallo. Entonces, esta actividad implica una serie de estadios dentro del proceso que van a tener como final la sentencia en la que se determinará cuál versión de las aportadas es la que más se acerca a la verdad de los hechos[1], esto es una condición necesaria para una correcta aplicación de la norma. En este contexto, la prueba viene a ser una actividad de verificación entre lo que postula una de las partes y lo que existe en la realidad[2]. Desde una perspectiva epistémica el proceso puede acercarse a la verdad y para ello los instrumentos dentro de este deben estar dispuestos para este fin, esto también es aplicable para la fase de práctica o actuación de la prueba.
En el proceso penal la fase de práctica de la prueba se realiza en el juicio oral, que es la fase más importante de este proceso, pues a través de ella se llegará a la decisión final. Para esto se deben actuar los medios de prueba, pero, para que esta actuación sea acorde al fin del proceso (la búsqueda de la verdad), el medio de prueba debe ser sometido a fuertes controles que extraigan de él la información de la más alta calidad. Una herramienta fundamental para ello es la contradicción, pues es el más importante instrumento de impulso y control del método de prueba. Como es bien sabido, consiste en el contradictorio entre la hipótesis de acusación y la de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes, por ello, señala FERRAJOLI, que es la principal condición epistemológica de la prueba: permite a la contraparte interesada la refutabilidad de la hipótesis acusatoria (2005, p. 613).
En el contexto del proceso eso implica que las partes pueden: 1) Formular objeciones y contestaciones preventivas acerca de la relevancia de las pruebas llevadas por las partes o dispuestas de oficio por el juez. 2) Traer pruebas contrarias con respecto a éstas. 3) Participar en la adopción de todas las pruebas admitidas. 4) Una vez procesadas las pruebas, discutir acerca de su confiabilidad y de la evaluación que la judicatura deberá formular al respecto (TARUFFO, 2013, p. 90).
Esto es importante porque la prueba pericial puede ingresar información muy técnica y, en principio, podría ser poco comprensible. Pese a ello, parece que muchos actores de la práctica jurídico-procesal creen que esta información pericial que maneja el experto y que ha expresado en el dictamen se transmite sin más al juez o jueza (VÁZQUEZ, 2015, p. 117)[3], pero ello no es así, se requiere entender cabalmente la información que trae la perito o el perito. Frente a este problema, la contradicción debe ser tomada como una herramienta cognoscitiva de la judicatura, de ahí que se deba apreciar favorablemente la importancia de que el experto se apersone al juicio, explique su pericia y responda las preguntas de las partes (y de la judicatura, al menos cuando el ordenamiento lo prevea). Así, la contradicción también se constituye como parte del derecho a contradecir la información aportada por peritos adversos en el juicio a través del contrainterrogatorio (DUCE, 2014, p. 122)[4].
Como señala la profesora de Girona CARMEN VÁZQUEZ, desde la óptica de la judicatura la contradicción supone atribuirle una actitud activa a este funcionario para favorecer la búsqueda de la verdad que tenga como objetivo la comprensión de las afirmaciones realizadas por el perito: a) El contenido significativo de los enunciados formulados. b) Los fundamentos en los que el informante se basa para sostenerlos (2015, p. 175, 182 y 183).
Si la contradicción nos permite el control de la pericial, esto será especialmente relevante para la prueba pericial institucional que se genera a raíz de los informes especiales, esto a efectos de que la persona experta explique cómo se recogieron las muestras que sustentan su informe, qué operaciones realizó y sobre la base de qué conocimientos llegó a las conclusiones que presenta al proceso. En este último punto es importante el análisis del razonamiento inferencial del experto, por lo que no se puede privar a la parte contraria o a la judicatura de la oportunidad de poder hacer las preguntas respectivas al experto. Sin conocer por lo menos esto se puede dejar a la causa sin información valiosa para resolver, lo que nos alejará de la finalidad de conocer la verdad.
Para PLANCHADELL es razonable excepcionar el principio de contradicción cuando el dictamen o informe pericial (que siempre debe leerse y debatirse en juicio oral) no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido esté integrado por aportes técnicos consolidados que no sólo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad (2015, p. 52).
Ella señala que para dar virtualidad a dicha regla, deberán tomarse en cuenta: 1) Las características de la prueba pericial (con especial referencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órganos oficiales); y 2) que los principios han de acomodarse a la realidad social, pues la presencia ineludible de los peritos que elaboran el informe impediría la eficacia de la función pericial de estos organismos, que dedicarían su tiempo exclusivamente a comparecer a cuantas vistas judiciales fueran citados, con la mengua evidente que ello supone para su labor, ello sin perjuicio de reconocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico (falsedad) o el aspecto técnico (inexactitud) del informe pericial.
Sin embargo, nada de lo dicho por PLANCHADELL es razón suficiente para exceptuar de contradicción a la pericia institucional en el juicio. Ella parte de que estas pericias son altamente fiables o que no requieren más datos sobre su fiabilidad, pero este no es el centro de la discusión; el centro de la discusión es si la información experta va a poder ser comprendida sin que nadie la explique, lo cual parece contradictorio, pues se supone que la pericia se realiza porque el juez no tiene ese conocimiento experto. Sin perjuicio de ello, existen aspectos de fiabilidad[5] que necesitaran la presencia del experto, por ejemplo, para saber cómo se recogieron las muestras, cómo se llevaron a cabo las operaciones, etc.
Uno de los factores de este exceso de confianza en esta pericia institucional está en el hecho de que son informes realizados por funcionarios públicos que no tienen relación con las partes, por lo que serían objetivos, pero esto no basta para otorgar una fiabilidad alta a la pericia, pues lo más importante es cómo se realizaron las operaciones del informe y si esta información es confiable (más allá de su origen). Respecto del hecho de que al presentarse al acto oral se distraerá de otras funciones al perito es algo que ocurre con todos los peritos y testigos (VÁZQUEZ, 2015, p. 52).
Lo dicho hasta acá no significa que no pueda haber casos en los cuales se exceptúe la presencia del perito en el juicio, pero esto no se basa en su calidad de funcionario público o de ser parte de una institución. Desde una perspectiva epistemológica esto puede ocurrir cuando no haya inferencias periciales que hacer o explicar, pues estas ya tienen un resultado prácticamente incuestionable como ocurre con las pericias que miden el grado de alcohol en la sangre o la pureza de la droga[6].
En sentido contrario, cuántas más inferencias se deban realizar más necesaria será la presencia del perito en juicio, para que las explique, esta situación es claramente lo que ocurre con la pericia institucional. Ello es así toda vez que, como indica GONZÁLEZ, la fiabilidad de hechos los probatorios será mayor cuanto menor es la cadena de inferencias que lleven a ellos (2018, p. 82) y en esta pericia institucional de informes técnicos especiales de la Contraloría, las inferencias que realiza el perito son múltiples y es necesario que se esclarezcan.
Bibliografía
ANDERSON, T.; SCHUM, D.; y, TWINING, W. (2015). Análisis de la prueba. Madrid: Marcial Pons, traducción por Flavia Carbonell y Claudio Agüero.
DI DONATO, F. y SCAMARDELLA, F. (2016). “Una aproximación epistemológica-contextual al conocimiento de los hechos en el proceso. El modelo de Michele Taruffo, entre perspectivas analíticas y aperturas interdisciplinarias”. En: Debatiendo con Taruffo. Jordi Ferrer Beltrán y Carmen Vásquez Roas (coeditores), Madrid: Marcial Pons, traducción de Maximiliano Aramburo.
DUCE, M. (2014). “El derecho a confrontación uso de declaraciones emitidas en juicio previo anulado”. Política criminal. Volumen 9, Número 17.
FERRAJOLI, L. (2005). Derecho y razón. Madrid: Editorial Trotta.
FERRER, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
GONZÁLEZ, D. (2018). “La inferencia probatoria”. En: Questio facti (ensayos sobre prueba, causalidad y acción). Palestra: Lima.
PLANCHADELL, A. (2015). “El valor probatorio del informe técnico de la Contraloría General de la República”. Actualidad Penal, Volumen 7.
TARUFFO, M. (2002). La prueba de los hechos. Madrid: Editorial Trotta, traducción de Jordi Ferrer Beltrán.
TARUFFO, M. (2013). “La aplicación de estándares científicos a las ciencias sociales y forenses”. Carmen Vázquez (editora). Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons.
SÁNCHEZ, J. H. (2019). “Admisión, práctica y valoración de las pericias elaboradas por laboratorios de ciencia forense o gabinetes técnicos”. En: Jeffry Mora Sánchez (coordinador). La prueba (razonamiento probatorio y justificación de las decisiones judiciales y administrativas), San José de Costa Rica: Investigaciones jurídicas S.A.
VÁZQUEZ, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Madrid: Marcial Pons.
Referencias
[1] El proceso puede tener un modelo epistémico en la medida que puede ser considerado como un conjunto estructuras de actividades encaminadas a obtener conocimientos verdaderos sobre los hechos relevantes para la solución de la controversia judicial (DONATO y SCAMARDELLA, 2016, p. 298).
[2] La adopción de la verdad como finalidad de la prueba no es un ejercicio vano ni una exquisitez de filosofía del derecho, tiene profundas consecuencias en las instituciones probatorias, pues la perspectiva epistemológica pasa por suponer cierto compromiso con la averiguación de la verdad, sirviendo como principio rector del análisis de las reglas probatorias (VÁZQUEZ, 2015, p. 62), en este caso lo veremos en la fase de práctica probatoria. Desde esta perspectiva podemos juzgar la racionalidad (en el sentido de adecuación de medios afines) de las distintas reglas jurídicas sobre la prueba; entonces, una regla será irracional como medio para conseguir la finalidad de la averiguación de la verdad si no es adecuada para maximizar las posibilidades de alcanzar esa finalidad (FERRER, 2007, pp. 69 y 70).
[3] Ello podría explicar porque se ha subestimado la etapa práctica probatoria dedicándole poca atención.
[4] Es importante hacer una advertencia: si se toma a la contradicción como una lucha sin exclusión de golpes o en un ejercicio de retórica dirigido a influir en el juez más que a someterle a argumentos racionales, el juzgador quedará sin información de calidad y decidirá solo sobre la base de su subjetividad; el juez necesita la racionalidad de las partes para ser, a su vez, racional en la valoración de las pruebas (TARUFFO, 2002, p. 434).
[5] La fiabilidad o credibilidad responde a la pregunta de en qué medida podemos creer lo que dice un determinado medio de prueba: Si E* representa la prueba que tenemos de que el evento E ocurrió, la pregunta acerca de la credibilidad es: ¿en qué medida E* justifica una creencia o inferencia de que el evento E realmente ocurrió? (Anderson, Schum y Twining, 2015, p. 98).
[6] Vide: SÁNCHEZ, J. H. (2019).