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¿Es indebido prohibir el ingreso de alimentos al cine?

por PÓLEMOS
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Carlos Tamani Rafael

Abogado UNMSM. Máster en Derecho Privado Patrimonial de la USAL. Profesor de Derecho Privado de la UNMSM, PUCP y UARM. Director de la Revista de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro de Ius Civile Salmanticense.


Sobre la pregunta planteada, se han formulado diversos comentarios[1], siendo relevante determinar si prohibir el ingreso al cine con productos adquiridos fuera del establecimiento constituye un acto de competencia desleal. Según el actual artículo 4 (antes artículo 5) de la Ley de Competencia Desleal española, estaremos ante un acto de esta naturaleza cuando sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Se ha señalado que debe tratarse de una «conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, modulada por el principio de competencia económica y la protección del derecho a la libertad de empresa» (Almarcha).

Desde la perspectiva de la competencia desleal, puede afirmarse que el proveedor del servicio de cine tiene pleno derecho a ofrecer en su establecimiento un servicio de bar; esto no puede ser objeto de discusión. En ese sentido, al menos en principio, el simple hecho de implementar un servicio de venta de dulces y comida envasada no implica, por sí mismo, una infracción a la competencia.

Para analizar correctamente si existe un supuesto de competencia desleal debe establecerse cuál es el mercado relevante respecto del cual se va a realizar el análisis de la conducta. En el caso concreto, puede afirmarse que el mercado es aquel de dulces o comida envasada similar a la que se expide en el cine. Ello, en la medida en que los bienes vendidos en el cine son intercambiables con los que se adquieren fuera de él, no existiendo razones que justifiquen la diferenciación sólo por el lugar donde son ofertados. Respecto del ámbito territorial, resultan relevantes los comercios aledaños que venden productos similares a los ofertados en el cine.

Como se ha mencionado previamente, la decisión de ofrecer productos adicionales al servicio de cine dentro de su establecimiento no constituye, en sí misma, un acto de competencia desleal; lo que sí podría constituirlo es el acto de excluir el ingreso de otros productos. Ello, en la medida en que, si bien no existe la obligación de adquirirlos, sí se impide al consumidor la posibilidad de elegir otros productos del mercado relevante sin que exista una justificación para ello.

En sentido contrario, se ha sostenido que, en el desarrollo actual del negocio de cines, la venta de palomitas de maíz y otros productos no es una actividad adicional, sino parte fundamental del modelo de negocio[4]. Sin embargo, esto no parece ser motivo suficiente para limitar la libertad de elección del consumidor. Además, la generación de un monopolio artificial y sin posibilidad real de competencia provoca que los cines se sientan cómodos en su posición y tiendan a incrementar los precios de los productos bajo dicho régimen, sin importarles su calidad. La posibilidad de que los cines detecten el ingreso clandestino de bienes no adquiridos en su establecimiento no es muy alta, pues resultaría costoso revisar minuciosamente a cada persona que ingresa a las salas o, una vez iniciada la función, verificar que lo consumido haya sido adquirido en el local.

Tampoco podría alegarse que el cine está ejerciendo un derecho de admisión, ya que esta facultad debe basarse en razones objetivas —como criterios de higiene, prevención de daños a otros consumidores o posibles molestias— y siempre respetando la prohibición de discriminar por características subjetivas de los clientes.

Por otro lado, no puede afirmarse que el caso sea similar al de los bares en general, donde sí se puede prohibir el ingreso o consumo de bienes adquiridos fuera del local. En estos casos la restricción tiene sentido porque la oferta se realiza directamente al consumidor en la vía pública, lo que le permite acceder a una variedad de opciones sin verse obligado a consumir en un establecimiento específico.

Cosa diferente ocurre en el caso de los cines, donde, una vez dentro, ya no es posible acceder a otras ofertas; por lo tanto, se genera una situación monopólica en tanto sólo es posible consumir de la oferta brindada. Ello no sólo excluye la competencia que pudiera existir en los alrededores, sino que implica barreras de ingreso evidentes para el surgimiento de cualquier competidor. Tampoco es viable afirmar que la competencia se da en tanto existen otros cines cuyos precios de los productos alimenticios son menores, ya que lo normal es que los cines se encuentren distanciados entre sí, siendo que, para acceder a un cine más barato, quizá tendría que realizarse una inversión en tiempo que resulta exagerada. Por lo tanto, esa afirmación carece de asidero.

Si bien el tema no es pacífico, puede afirmarse que la discusión ha influenciado otros ordenamientos distintos al español, como el caso peruano. Así, mediante Resolución 0219-2018/SPC-INDECOPI del 2 de febrero de 2018, se sancionó a Cineplex por «restricción consistente en la prohibición a los consumidores de ingresar a las salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera del establecimiento comercial, aplicada por la denunciada, constituía una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que limitaba los derechos de los consumidores». Cabe indicar que, en los fundamentos de la mencionada resolución, se hizo expresa referencia al caso español como antecedente directo respecto de la discusión sobre la situación controvertida. Aunque en dicho caso la discusión fue enfocada en tanto cláusula abusiva, ello se derivó de manera bastante simple del hecho de que la actividad principal del cine no es la venta de productos alimenticios, sino la exhibición de material fílmico; por lo tanto, la obligación de que los consumidores tengan que consumir los productos ofrecidos por el establecimiento resultaba limitativa de la posibilidad de elección de los consumidores. Ello constituye un supuesto de abuso per se, por lo que no se realizó análisis respecto de por qué dicha conducta es abusiva.

En línea de lo señalado, la conducta de prohibir el ingreso al cine con productos adquiridos fuera del establecimiento constituye un supuesto de conducta desleal en la medida que restringe injustificadamente la competencia, generando un monopolio artificial que no genera beneficio alguno para los consumidores o el mercado en general.


Referencias bbiliográficas

  1. Vid. Perdices Hueros, Antonio, «Comentario de la Sentencia de 15 de abril de 1998», en Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, n. 50, 1999, pp. 477-496; Costas Comesaña, Julio, «El concepto de acto de competencia desleal (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, en el caso monopolio de las palomitas de los cines)», en Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, tomo XIX, Marcial Pons, 1998, pp. 349-364.

Almarcha, J. La prohibición de consumir productos alimenticios procedentes del exterior del cine: un negocio «redondo», pero ¿lícito?. En Centro de Estudios de Consumo. www.uclm.es/centro/cesco

Marcos, F. (2004). ¿Monopolio de las palomitas en los cines? Comentario de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21°) de 8 de enero de 2003. Revista de Derecho Mercantil, 254, 1383-1502.

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