Luis Javier de la Cruz Rodríguez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Miembro del Grupo de Investigación del Derecho Internacional Tributario (GIDIT) de la Facultad de Derecho de la PUCP. Adjunto de docencia y jefe de prácticas en la misma casa de estudios. Asociado en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
Todos interpretamos. Lo hacemos todo el tiempo. Al cruzar un semáforo en verde, al reproducir una serie o película en una aplicación de streaming o al leer la última novela de nuestro autor favorito. Todas estas situaciones nos ponen frente a signos, cuyo sentido hallamos (o desentrañamos) mediante un proceso cognitivo llamado interpretación.
Una de las disciplinas en las que la interpretación tiene especial relevancia es el derecho. Ciertamente, al interpretar una norma jurídica podríamos llegar a importantes conclusiones, como establecer qué parte tiene el derecho de propiedad sobre un bien o si un individuo es culpable o no del delito que se le imputa.
Antes de continuar, es importante hacer una precisión terminológica. Es habitual decir que los abogados “interpretamos normas”, aunque en estricto interpretamos disposiciones, de las cuales se extraen una o más normas. La disposición es el enunciado lingüístico, lo que está escrito en la ley, el Decreto Supremo, la Resolución administrativa, etc., mientras que la norma es el significado que extraemos al analizar la disposición, el “qué quiere decir” la misma1.
Así pues, interpretamos una disposición normativa para extraer su significado, para identificar lo que esta quiere decir2. Como señala Prieto, “Propiamente, la norma no es el presupuesto de la interpretación, sino su resultado, es decir, la norma es el significado que se obtiene del texto mediante la interpretación” (2011, p. 226).
En ocasiones, es relativamente fácil encontrar la norma contenida en una disposición, basta para ello una simple lectura de la misma. En estos casos se habla de una interpretación declarativa, “cuando se ajusta al significado central que en el lenguaje ordinario o jurídico se atribuye a las palabras del legislador” (Prieto, 2011, p. 235).
En contraposición a ello, y especialmente en aquellos casos en los que una mera lectura de la disposición no sea suficiente para resolver la situación específica que fuera planteada, se habla de interpretaciones correctoras, las cuales pueden ser restrictivas o extensivas. Sobre el particular, la doctrina señala lo siguiente:
La interpretación es extensiva cuando la conclusión interpretativa final es aquella en la que la norma interpretada se aplica a más casos que los que su tenor literal estricto parecería sugerir. (…) Caso típico en el que se reclama la interpretación extensiva es en la protección de los derechos constitucionales de la persona. (…)
La interpretación es restrictiva cuando la conclusión interpretativa final, es que la norma interpretada se aplica solo y estrictamente a los casos en los que no existe ni la menor duda. Si existe duda sobre la verificación del supuesto normativo en la realidad, entonces la conclusión será no aplicar la norma. La interpretación restrictiva se aplica, sobre todo, a las normas especiales y a las normas prohibitivas (Rubio, 2009, p. 257).
Ahora bien, es posible que a partir de una disposición normativa pueda extraerse más de una norma, incluso estas normas podrían ser contradictorias entre sí. Ello puede deberse, entre otros factores, a que los enunciados normativos (disposiciones) son generales y abstractos, no están pensados para cada caso en concreto y, sin embargo deben aplicarse a casos en concreto. Como consecuencia de ello, pueden generarse interpretaciones contrapuestas sobre cómo debe resolverse un supuesto determinado.
También pueden existir problemas derivados de la propia disposición, de la forma en la que la misma ha sido redactada o de los términos utilizados en ella, lo que puede dar lugar a enunciados oscuros, ambiguos o vagos.
Siendo ello así, resulta esencial que los intérpretes (especialmente los jueces y funcionarios administrativos) fundamenten adecuadamente sus decisiones, explicando las razones que los llevaron a interpretar la disposición de determinada manera y sustentar cómo es que la norma a la que llegaron en aplicación de la interpretación es la más sólida.
Justamente a fin de sustentar y sistematizar la interpretación jurídica es que surgen los métodos de interpretación. Rubio y Arce los definen en los siguientes términos:
Los métodos de interpretación son procedimientos de identificación del contenido de las normas jurídicas, cada uno de los cuales utiliza una variable de interpretación distinta. Se trata de procedimientos acumulados en el derecho a lo largo de los siglos. Su diverso origen en el tiempo y lugar hace que sus resultados no sean sistemáticos entre sí. Puede ser que un método de interpretación dé un determinado resultado, al tiempo que otro dé un resultado de interpretación distinto o inclusivo contradictorio con el primero. (2017, p.112)
Como podemos ver, los métodos de interpretación son herramientas, que buscan ordenar y facilitar la labor del intérprete. Sin embargo, no existe un orden de prelación entre ellos, no hay un “mejor método” o una secuencia en la aplicación de estos, pues los mismos pueden llevar en ocasiones a resultados distintos o inclusive a resultados contrapuestos.
Así, la elección del método (o métodos) es esencial para la fundamentación de las decisiones de los intérpretes. Más que hablar de interpretación buena o mala, en el derecho debemos referirnos a una interpretación mejor o peor sustentada. Así pues, su función “(…) es doble: ayudar u orientar en la atribución de significado, y justificar la opción interpretativa adoptada” (Prieto, 2011, p. 263).
Por lo tanto, si el objetivo es buscar la interpretación más sólida y sustentarla adecuadamente, es siempre recomendable que el intérprete considere todos los métodos de interpretación posibles al analizar un caso en concreto, en el que haga suya la posición en la que coincidan dos o más de estos métodos (Rubio, 2009, p. 253), pero también analizando los otros métodos, que condujeron a resultados distintos, para evaluar los elementos o razones que le permitan apartarse de dichas otras interpretaciones.
De esta manera, considerando tanto los métodos que se alinean con la interpretación como aquellos que la contrarían, se puede sustentar mejor una posición jurídica.
Ahora bien, los métodos de interpretación son, sobre todo, una construcción de la doctrina. Si bien en algunas jurisdicciones existen referencias textuales a algunos métodos de interpretación en la legislación, ello no ocurre en el caso peruano, en el que no se listan de manera taxativa, ni se establece un orden de prelación de estos3. Veamos a continuación, de manera muy sintética, los principales métodos de interpretación considerados por el derecho:
Método literal.- Suele ser la primera aproximación a una disposición. Implica su simple lectura y el entendimiento y búsqueda de la norma a partir del propio uso del lenguaje y de los términos contenidos en el texto. Puede decirse entonces que este método “(…) trabaja con la gramática y el diccionario” (Rubio, 2009, p. 238).
Método sistemático.- Este método parte de la premisa que el derecho es un sistema normativo, con diversas fuentes, que tienen distintos niveles de jerarquía, que buscan complementarse unas con otras y que tiene una vocación de orden. Este método considera la rama del derecho a la que pertenece la disposición, la ley, reglamento u otro texto en el que está contenida, las secciones que tiene la misma, etc.
La doctrina suele subdividir este método en dos: sistemático por comparación con otras normas, “atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas de su mismo conjunto normativo pero que no quedan claramente expresados en esta” (Rubio y Arce, 2017, p. 115); y, sistemático por ubicación de la norma, considerando por ejemplo, el título o capítulo en el que está ubicada ésta (lo que ocurre usualmente cuando forman parte de Códigos o de Textos Únicos Ordenados), siendo que este método “(…) da significado por la aplicación del contexto de las normas dentro de las cuales se halla ubicada la que estamos interpretando” (Rubio y Arce, 2017, p. 117).
Método lógico o de ratio legis.- Este método busca descubrir la razón de la norma, el fundamento por el que ella existe, el que permitirá aplicarla en los casos para los cuales fue pensada.
La ratio legis no es la voluntad del legislador, sino el propósito de la norma. Recordemos que muchas veces un proyecto de ley puede ser aprobado por un numero mayor o menor de legisladores y que el producto final (la ley promulgada) puede haber sido modificada de manera accesoria o sustancial como resultado del debate legislativo. También debemos señalar que la intención que pudo tener el legislador que propuso la norma puede no reflejarse en su texto final (por redacción deficiente, oscura, ambigua o difusa o producto de los cambios que generó el debate legislativo).
Por ejemplo, la ratio legis de muchas de las normas que limitaron la libertad de tránsito de las personas con motivo del COVID-19 fue justamente la de tutelar el derecho a salud y evitar la expansión del virus, consideraciones que pueden desprenderse de los fundamento de la norma, de las Exposiciones de Motivos y de un conocimiento del contexto en el que esta es dada, por lo que guarda cierta relación (aunque no identidad) con el método histórico, que desarrollaremos posteriormente.
Sobre la ratio legis, Prieto señala las siguientes observaciones:
La primera es que su identificación descansa en juicios de valor en cuya formulación el intérprete goza de notable discrecionalidad. La segunda es que, aunque pretenda servir de herramienta a la interpretación, el descubrimiento de la finalidad o ratio legis es una consecuencia y no un presupuesto de la interpretación (2011, p. 273).
Por ello, resulta recomendable aplicar este método en conjunto con otros, a fin de que permita reforzar y confirmar la solidez del razonamiento aplicado al momento de interpretar una disposición.
Método histórico.- Este método propone, como su nombre da a entender, mirar al pasado, revisar la regulación existente con anterioridad a la disposición interpretada, el contexto y cómo era entendida la disposición anterior en aquel momento y tratar de aplicar las pautas y lógica del texto anterior a la disposición actual, en la medida que sean sustancialmente similares. También puede ser de utilidad revisar legislación comparada que hubiera estado vigente cuando entró en vigencia la disposición, a fin de verificar si las referencias extranjeras hubieran servido de inspiración o brindado contexto para la creación del texto local.
Este método también busca conocer cuál era la visión del legislador, de la sociedad y de la opinión pública antes de y al momento en que la disposición interpretada fue publicada y entró en vigencia. Para ello, puede recurrirse a Exposiciones de Motivos, Diarios de Debates e incluso a publicaciones en medios de comunicación (como entrevistas a especialistas sobre la materia en diarios locales de aquel tiempo, por ejemplo).
Método sociológico.- Este método, a diferencia del histórico, propone una visión del presente al momento de interpretar. Considera “(…) los elementos sociales del más diverso tipo: organización social, estratos socioeconómicos, cultura, costumbres, cosmovisiones, aspectos religiosos, costumbres de vida, y así sucesivamente” (Rubio y Arce, 2017, p. 119).
Ello es importante porque muchas veces la realidad cambia más rápido que el derecho. Conceptos tales como la esclavitud, inaceptables en nuestros tiempos, eran tolerados y aceptados en siglos anteriores. Temas como la ciudadanía, el voto, el acceso a educación superior eran antiguamente privilegios de algunos, en lugar de derechos de todos. Interpretar las normas a la luz del contexto en el que fueron promulgadas soslaya justamente el paso del tiempo, el cambio de paradigmas y la evolución de la percepción pública de diversos conceptos o la innovación y aparición de nuevos elementos, antes inexistentes, lo que ocurre por ejemplo con el desarrollo de nuevas tecnologías, aspecto en el que la realidad excede continuamente a la norma y en el que nuestra legislación está muy atrasada en regular4.
En síntesis, podemos señalar que interpretar es encontrar qué quiere decir una disposición, un enunciado normativo, su significado. Los métodos de interpretación son herramientas que permiten ordenar la argumentación del intérprete y coadyuvan a sustentar su posición interpretativa, son a la vez herramienta y mecanismo de control.
En el derecho debe buscarse sostener la interpretación que resulte más sólida, a la que se arribe con más de un método de interpretación y frente a la cual se pueda esgrimir válidos argumentos para descartar conclusiones distintas a las que se pueda arribar con otros métodos.
Bibliografía
PRIETO SANCHIZ, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho, sexta edición. Editorial Trotta. Madrid, 2011.
RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico, Introducción al Derecho, décima edición, aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2009.
RUBIO CORREA, Marcial y Elmer ARCE. Teoría esencial del ordenamiento jurídico peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017.
Tribunal Constitucional. Expediente No. 010-2002-AI/TC. Sentencia: 3 de enero de 2003. Consulta: 14 de enero de 2022 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.pdf
Referencias
[1] Al respecto, el Tribunal Constitucional, citando a Guastini, ha clarificado esta distinción en la Sentencia recaída en el Expediente No. 010-2002-AI/TC, en los siguientes términos: “En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”.
[2] En doctrina, se discute si la labor interpretativa implica descubrir una norma que ya se encontraba contenida en la disposición analizada (teorías cognoscitivistas); si en realidad el intérprete crea una norma cada vez que interpreta, al sentar una posición sobre como debe entenderse una determinada disposición (teorías escépticas) o una combinación entre ambas (teorías eclécticas). Ciertamente, abordar cada una de estas teorías excede los alcances de este trabajo, pero para mayor detalle puede consultarse a Prieto, 2011, pp. 237-248.
[3] En materia tributaria, por ejemplo, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho”, sin efectuar un listado ni remitirse a otra disposición que los contuviera. En el siguiente párrafo, proscribe la interpretación extensiva para determinados aspectos vinculados a la obligación tributaria, pues señala que “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, (…) ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley” (subrayado agregado).
[4] Por ejemplo, el artículo 19 de la Ley sobre Derecho de Autor (que data de 1996) establece que la enajenación (venta) del “soporte material que contiene la obra” no implica ninguna cesión de derechos de autor en favor del adquirente (la cesión de derechos daría lugar al pago de regalías). Pensemos por ejemplo en un software, que antiguamente se comercializaba en diskettes o CD, pero que actualmente se puede descargar directamente de internet por el usuario. Una interpretación literal de la referencia a soporte material únicamente como el elemento físico y tangible en el que está contenida la obra (el software) podría llevar al absurdo de sostener que si enajeno el soporte inmaterial del mismo (la descarga desde internet) estoy cediendo derechos de autor al adquirente (lo que daría lugar al pago de regalías), supuesto en el que ciertamente no han querido colocarse las partes y cuya lectura irrisoria se evita aplicando una interpretación sociológica, que tome en cuenta las circunstancias actuales y el desarrollo de las tecnologías.