Adán Cassia Córdova
Miembro del equipo editorial de Pólemos y estudiante de octavo ciclo de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú
1. Introducción
En el país, desde que inició el estado de emergencia nacional, se han registrado más de cien denuncias por delitos contra la administración pública vinculadas al reparto de canastas solidarias por parte de las municipalidades[1]. Estas debían brindar apoyo a los sectores más vulnerables de la sociedad como parte de un plan de subsidios económicos, coordinado con el gobierno central en el marco del Decreto de Urgencia N°033-2020. Sin embargo, las graves evidencias de corrupción que han saltado a la vista hacen necesario reforzar la transparencia en la administración de los recursos y su ejecución, en salvaguarda del erario público en tiempos de pandemia.
En esa línea, la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM), en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, elaboró un manual denominado “Guía y orientación para la gestión y distribución de canastas básicas familiares en el marco de la emergencia nacional por el brote de COVID-19”[2]. Este se divide en tres secciones. En la primera, se dilucidan una serie de criterios para identificar a las familias beneficiadas. En la segunda y tercera, se establecen otra serie de criterios y reglas para los procedimientos de adquisición de las canastas (contrataciones públicas y asuntos de logística), así como su posterior distribución.
Sin embargo, la enorme cantidad de denuncias que se han registrado demuestran la total ineficacia de las directivas dadas por el Gobierno. El contraste con la realidad es enorme. Diversos medios de comunicación lo han manifestado recientemente, como el diario Gestión, que informó de más de 500 casos de corrupción que eran investigados por el Ministerio Público desde que inició el estado de emergencia nacional. Al respecto, la prensa ha hecho públicas las irregularidades en la adquisición y distribución de víveres en todo el país, así como la sobrevaloración en compras de materiales de bioseguridad y limpieza por parte de instituciones de seguridad y salud, respectivamente; así como el uso indebido de bienes del Estado y la sobrevaloración en las compras de equipos médicos.
Desde el campo jurídico, es importante analizar los hechos y apuntar a los delitos que habrían sido cometidos, a fin de establecer una correcta calificación jurídica de los casos que pueda conducirnos a sanciones ejemplares. Estas, a su vez, deben servir de estímulo para prevenir nuevos actos de corrupción en el futuro. Aquel es el objeto del presente artículo.
Cabe, pues, introducirnos en el estudio de los presuntos delitos con relación al correcto funcionamiento de la Administración Pública que se habrían cometido en la entrega de canastas básicas familiares. En las siguientes líneas, se elaborará una explicación jurídico-penal sobre los delitos de colusión, peculado, malversación de fondos y aprovechamiento indebido.
2. Los delitos de corrupción contra la correcta Administración Pública
Para empezar, un concepto breve de lo que es la corrupción en el ámbito público es el siguiente: el abuso del poder confiado a un funcionario público para obtener un beneficio privado que viola la norma, en perjuicio de intereses generales o del interés público (Transparencia Internacional, 2020)[3].
En función a lo anterior, Yván Montoya reconoce que los delitos de corrupción en el ámbito público comprenden elementos particulares[4] para determinar a un sujeto específico que es concebido, en primer lugar, como aquel que tenga una calidad especial en el sector público (el funcionario o servidor público). En segundo lugar, comprende la actuación o ejercicio abusivo de la función pública, de forma que los sobornos y el tráfico de influencias son consideradas como técnicas o prácticas de corrupción. Por último, tenemos a un sujeto que actúa subordinando un interés público sobre el particular. Estos, en función de su interés privado, afectan el patrimonio del Estado y la correcta función pública.
Entonces es pertinente calificar a este tipo de actos como parte de los delitos especiales o delitos de corrupción, en los que el autor tendrá que intervenir necesariamente como un funcionario público. En la que la doctrina[5] lo ha conceptualizado en consonancia a dos elementos: la incorporación heterónoma a la función pública y la posibilidad efectiva de desempeñar el cargo público[6].
Conviene esclarecer, además, que el bien jurídico protegido en estos casos son el desempeño correcto de los deberes y funciones que los servidores, funcionarios y empleados públicos asumen o se les delega, con la finalidad de administrar al Estado[7].
En ese sentido, hemos establecido nociones generales sobre los delitos a los que nos referiremos a continuación, los mismos que están comprendidos en el título decimoctavo del Código Penal (en adelante CP).
2.1. El delito de colusión
Se encuentra tipificado en el artículo 384° del CP y sanciona al funcionario o servidor público con competencia específica que, de manera directa o indirecta, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación u operación estatal, concierta con uno o varios interesados para defraudar al Estado o cualquier entidad estatal.
En su naturaleza jurídica encontramos que la relación directa con la confianza que se establece en función de su cargo y el patrimonio a cautelar podrían confundirse con el bien jurídico tutelado. No obstante, este vendría, ciertamente, a constituir el objeto del delito[8], ya que corresponde del nacimiento de las obligaciones y deberes de su función como responsable de una espera conducta debida en el ejercicio, nuevamente, de su cargo público. En tanto al patrimonio cautelado, podríamos señalar que este se debe reservar en el supuesto ideal del deber del cargo, lo que reconocemos que, al infringirlo, atenderíamos en concreto al bien jurídico afectado, el cual determina el normal y recto funcionamiento de la administración pública, ya tratado líneas arriba. Por lo cual, al asumir el abuso o descuido del deber especial que concibe su cargo público, podríamos calificarla como un delito de infracción del deber.
De esta forma establecimos un primer panorama de su naturaleza, pero atendiendo a su complejidad, analizaremos los párrafos del artículo con debida atención:
Si nos centramos en el primer párrafo, atenderíamos a que no es necesaria que la defraudación efectiva al patrimonio estatal se verifique, dado que solo basta que se compruebe el acuerdo o pacto colusorio. En este sentido, José Cutisaca acierta en que, al verificarse el concierto de voluntades para perjudicar al patrimonio público, en forma inminente y concreta se le pone en peligro, lo que también la calificaríamos como un delito de peligro[9]. En línea con lo anterior, el principio de lesividad permitiría descartarlo como un delito de resultado, más bien admitimos que sea de mera actividad, dado que, manteniéndonos en el primer párrafo, el delito se configura con la simple colusión o con el acto de concertación, sin necesidad que la administración pública sufra un perjuicio patrimonial ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario[10]. De esta manera, el delito simple de colusión simple no llega a realizarse el resultado, basta el solo hecho de acordar o concertar ilícitamente, sin lesionar al patrimonio estatal.
Ahora, si observamos el segundo párrafo del 384° del CP, daremos cuenta que el delito se perfecciona con la simple concertación, pacto o acuerdo, sin la necesidad que el Estado sea afectado patrimonialmente[11]. Esto implica que el mero acuerdo entre el funcionario o servidor público y el interesado vulneren el interés público sobre el de intereses privados o propios que pudiesen aprovecharse, por lo que generaría su ilicitud[12]. Este supuesto configura a la colusión agravada, lo que determina solo a la relación funcional tratada, y a los demás, incluidos terceros interesados, así como los intermediarios del sujeto público, serán cómplices del mismo delito en aplicación del artículo 25 del CP[13].
Podríamos señalar, para ejemplificarlo, el caso consumado en Chiclayo el 17 de abril del presente año. Se trata de una investigación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, quien intervino a la municipalidad de Olmos[14] respecto de presuntas irregularidades en la compra de las canastas para las familias en situación de pobreza. Brevemente, se señala que hubo una preferencia sobre las empresas candidatas, la cual la autoridad administrativa adquirió la que le cotizaba mucho más caro que las otras respecto de su presupuesto (S/. 200,000). De esto, podemos sospechar que ante la luz de que se haya preferido un tercero que cubra el total del presupuesto, habría podido existir concertación para beneficiarse mutuamente. Por lo que, ya habiendo sido consumado el delito, podríamos advertir que estamos ante un supuesto de colusión agravada.
En síntesis, si el sujeto público en un acuerdo o concertación genera peligro para los bienes estatales nos encontraremos ante el delito de colusión simple. Sin embargo, si tal acuerdo lesiona patrimonialmente al Estado nos encontraríamos ante el delito de colusión agravada.
2.2. El delito de peculado
Se encuentra tipificado en la tercera sección del CP en el artículo 387° el cual sanciona al funcionario o servidor público que se apropia para beneficio propio o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo. Como curiosidad, este ilícito penal y el de colusión son los delitos de corrupción más frecuentes en los estrados judiciales peruanos[15].
Sobre su naturaleza jurídica, el Acuerdo Plenario N°4-2015/CJ-116 lo determina como un delito pluriofensivo[16]. Reconoce el objeto de delito como el dinero de los bienes públicos y establece la conducta típica de una acción dolosa del sujeto activo, la cual utiliza dos supuestos para materializar al delito: apropiación o utilización, las cuales contienen cinco elementos materiales para su calificación:
a) Existencia de una relación funcional, basada en la relación funcional del poder de vigilancia y control funcional sobre el patrimonio, y los caudales o efectos, por virtud del cargo público;
b) La percepción, se refiere a la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita, relacionadas a la administración y la custodia;
c) Apropiación o utilización, se refiere a hacerse suyo los caudales o efectos del Estado y a aprovecharse de estos bienes sin tener como propósito final de apoderarse para sí o un tercero, respectivamente;
d) El destinatario: para sí, donde el sujeto activo actúa para beneficio propio, o para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero; y
e) Caudales y efectos, lo primero son bienes en general de carácter económico, y lo segundo, son todos los objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público[17].
Así mismo, el ejercicio abusivo de la función pública en perjuicio del Estado se puede apreciar en cuatro modalidades.
En cuanto a las dos primeras, tenemos al peculado doloso, el cual configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro con la intención de apropiarse o utilizar el patrimonio público. En cambio, el peculado culposo se configura cuando el sujeto activo por culpa o negligencia permite, tolera u origina que un tercero sustraiga de la administración pública, caudales o efectos que le son confiados por razón del cargo[18].
En cuanto a las otras dos atenderemos sus diferencias y similitudes de forma breve. Por un lado, el delito de peculado de uso se contempla en el 388° del CP, donde sanciona al funcionario público que “usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda”. Como se observa, este delito “sanciona el uso distinto al oficial y ajeno al servicio público de determinados bienes”[19] (citado en IDEHPUCP, 2019).
Por último, tenemos el delito de peculado por extensión, el cual hace referencia a los sujetos en condición de depositario, sanciona en el 392° del CP a “los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social”.
A modo de ilustración, podemos señalar el caso hipotético en que algún municipio detente la gestión de las canastas de forma que no las distribuya a su debido tiempo y podría caber la posibilidad que las use para sí, y no se use con los fines solidarios previstos. Lo cual connota una afectación directa a las familias más pobres por no recibir parte de esta ayuda del Estado, como se ha visto periódicamente en las noticias durante la pandemia. La modalidad en preciso nacería a partir del distingo del elemento material del injusto penal.
En síntesis, este delito abarca una variedad de modalidades que configuran, por lo general, el aprovechamiento temporal de dichos bienes estatales por parte de sujetos públicos en razón de una función pública, afectando a la correcta y normal administración pública.
2.3. Malversación de fondos
Este delito se encuentra tipificado en la tercera sección del CP en el artículo 389° en el que sanciona al funcionario o servidor público que de modo definitivo da dinero o bienes públicos que funcionalmente administra un destino diferente al antes establecido, poniendo en peligro el servicio o la función pública encomendada, así como en agravante de si usan bienes públicos de programas de apoyo social de desarrollo o asistenciales.
Respecto a su naturaleza jurídica, los objetos sobre los que recae el delito son los bienes fungibles, muebles o inmuebles con valor económico, pero, siempre y cuando, sean de calidad “pública” necesariamente[20].
En ese sentido, tal como se estableció jurisprudencialmente en el Recurso de Nulidad N° 3157-2009 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el delito de malversación de fondos requiere para su configuración típica “la acreditación de la afectación del servicio que brinda o de la función que ha sido encomendada, lo cual puede verificarse de las conclusiones del Informe Pericial realizado, y, sobre todo, del debate pericial practicado durante el juzgamiento(…)”[21]. En otras palabras, y como bien señala Julio Rodriguez en su comentario jurisprudencial[22], este delito se determina como un delito de peligro concreto, dado que en la medida en que la creación de peligro supone una afectación al patrimonio del estado, estas se caracterizan por afectar intensamente las condiciones de seguridad del bien jurídico tutelado hasta el punto de acercarlas en una situación de próxima lesión.
Y con respecto a la agravante, tiene que ver con las épocas en que vivimos, ya que estas “corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales […]”, entendiendo que la asistencia actual que brinda el Estado a través de estas canastas solidarias se adhiere al supuesto en agravio del bien jurídico tratado.
Lo cual concibe relevancia el caso de la adquisición de víveres sin autorización normativa por parte del Gobierno Regional de Pasco[23]. Este aborda el supuesto, ya que la autoridad, no estando facultado legalmente, pues el Decreto Supremo N°044 y 046-2020-PCM otorgan autorización para la adquisición y repartición de víveres sólo para los municipios provinciales y distritales, no para los regionales. En esa línea, el hecho de adquirir del monto de 99,518 soles sin dicha autorización, en el marco de la pandemia, generaría un riesgo de posible perjuicio económico, en específico, el supuesto de hecho del agravante de afectar bienes con finalidad asistencial para la configuración de la malversación de fondos.
Por último, hay que esclarecer diferencias de esta figura con respecto del peculado, pues se podría caer en confusión con algunos elementos. El primero requiere siempre de una afectación a un servicio público, concurre a que la finalidad de los fondos deba ser pública y la conducta típica consiste en la aplicación definitiva de los recursos públicos. En cambio, el peculado tiene una finalidad privada que se le da a los recursos públicos y la conducta típica refiere a la utilización temporal indebida de bienes públicos[24].
2.4. Aprovechamiento indebido
Este delito se encuentra tipificado en la cuarta sección del CP en el artículo 399° y sanciona a aquel funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en el que interviene por razón de su cargo.
El delito de negociación incompatible es delito de tipo penal autónomo, por cuanto presenta plena autonomía en referencia a que el interés indebido del funcionario se materializa sin la intervención de un tercero, lo que constituye un delito independiente. En contraste, y por su naturaleza subsidiaria, podemos contemplar que, si el funcionario recibe un beneficio por el interés indebido, entonces la conducta será considerada como un cohecho, y si el funcionario realiza un acuerdo, en el marco de contrataciones con el Estado, con la parte interesada para defraudar el Estado, entonces realizará un delito de colusión[25].
Con esto hemos nos hemos aproximado a su naturaleza jurídica, ahora veremos la implicancia significativa del verbo rector.
El verbo rector “interesar” es significativo en tanto se refiere al concernimiento, incumbimiento, o compromiso a algo con la finalidad de sacarle un provecho económico a favor propio o de terceros mediante la exteriorización de la voluntad. En otras palabras, interesar significaría manifestar un interés particular en la operación, no importa si el esto suceda en los actos preparatorios del contrato u operación, durante su ejecución o en la fase de liquidación[26]. Erick Guimaray refiere a lo anterior en tanto la administración se la conoce como un sistema gubernamental articulado y dependiente entre sí con respecto de cada una de sus oficinas, departamentos, direcciones o jefaturas. En ese sentido, señala la importancia de prever aquel interés en cierta negociación sobre las posibles repercusiones que podrían tener en razón de la interdependencia[27].
De esta forma, Guimaray establece brevemente conductas de interés que se conciben en razón de su cargo y que deben ser interpretadas en dos formas[28]:
a) Que exista un abuso del cargo directo, consiste en que el funcionario abuse de su cargo, asuma competencias impropias o imponga su criterio u opinión al respecto de alguna contratación u operación comercial, que tenga que ser necesariamente directa respecto de los medios.
b) Que exista intereses de manera indirecta o simuladamente, respecto del actuar del funcionario, involucra, respecto al primero, que se valga o haga uso de intermediarios, para finalmente lograr la ejecución de sus intereses. Respecto a lo segundo, refiere que sus actuaciones estén en apariencia de proteger los intereses de la administración público, pero en realidad son personales o particulares, o cuando se celebran actos viciados. Por último, también refiere al que no tenga competencia en algún contrato u operación y que, aún así, gestione contrataciones públicas de su interés. Aquí se debe probar el interés futuro del funcionario.
Para ejemplificar lo dicho respecto del caso que nos incumbe, traemos a colación un caso que ha tratado el portal periodístico “Ojo Público” con respecto de la región de Piura[29]. Como lo señala, el Ministerio Público ha iniciado una investigación contra la alcaldesa del distrito de Salitral y el gerente municipal Alan Marcelo, por la presunta sobrevaloración en la adquisición de las canastas solidarias. Como podemos analizar, podría existir un presunto interés en adquirir las canastas a un precio sobrevalorado, es decir, a un valor que supera el costo regular de los productos.
Con ello, podemos desprender un interés implícito o indirecto en adquirir las canastas a ese valor, dado que la diferencia del monto pueda ser aprovechable para los intereses particulares de los investigados.
Finalmente, cabe mencionar algunas diferencias entre este delito y la colusión. Con respecto al primero podemos señalar que la conducta típica es solo el acto de interés y que tiene un carácter unilateral; mientras que la colusión tiene un carácter bilateral (concertación entre el funcionario público y el privado interesado) y su conducta típica vendría a concebirse desde la concertación para defraudar al Estado.
3. Conclusiones
El fenómeno de la corrupción es impredecible. Nunca se sabe cuándo podría corromper hasta al más honesto. El carácter egoísta de algunos funcionarios frente a las actuales necesidades produce un grave perjuicio para los más vulnerables y, como consecuencia de ello, también afecta al patrimonio del Estado.
En el presente artículo, hemos tratado de abarcar una explicación penal en cuanto a la naturaleza de los delitos más frecuentes contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el caso de las canastas solidarias entregadas durante el actual estado de emergencia nacional. Con esto, hemos podido dar una aproximación a lo que se refieren con este tipo de delitos. Queda en manos del lector profundizar sobre cada uno de ellos, y comprender su dimensión política en correspondencia con la situación de nuestro país.
Es evidente que, en estas épocas de pandemia, el sistema de justicia se ha debilitado, como el resto de los servicios públicos. Sin embargo, es necesario empezar a reconocer la realidad político-jurídica de nuestro país, para con ello, como estudiantes de derecho o ya abogados profesionales, o incluso mejor, como ciudadanos interesados y activistas, generar un primer avance para combatir la corrupción. Un paso importante es la sanción de casos como el que hemos abordado. Una correcta identificación de los delitos cometidos es por ello útil para lograr sanciones ejemplares contra sus responsables.
Referencias
[1] Cruz, R. (15 de abril del 2020). Más de cien casos de corrupción se abrieron en el primer mes del estado de emergencia. El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/lima/judiciales/mas-de-cien-casos-de-corrupcion-se-abrieron-en-el-primer-mes-del-estado-de-emergencia-noticia/
[2] Presidencia de Consejo de Ministros (2020). Guía y orientación para la gestión y distribución de canastas básicas familiares en el marco de la emergencia nacional por el brote de COVID-19. Recuperado de: http://www.mimp.gob.pe/sinavol/guia-orientacion-canastas-covid19-pcm.pdf
[3] Transparency International (2011). What is Public Sector Corruption? “Corruption is the abuse of entrusted power for private gain. It can be classified as grand, petty and political, depending on the amounts of money lost and the sector where its occurs”. Consulta: 24 de mayo del 2020. https://www.transparency.org/en/blog/what-is-public-sector-corruption
[4] PUCP (2014, Septiembre 14). ¿Qué es la corrupción pública? – PUCP. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=6rQC3Mf5_QU&t=58s
[5] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. (2001). Los Delitos contra la administración pública en el Código Penal Peruano. Lima: Palestra, p. 19-39
[6] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) (2015). Manual sobre delitos contra la administración pública. Lima: Gráfica Columbus, p. 40.
[7] MEINI, Iván. (2008). Delitos contra la administración pública. En: Delitos contra la administración pública. Guatemala: USAID, p. 7
[8] Salinas, R. (3 de Abril del 2018). El delito de colusión en el sistema penal peruano. El peruano. Recuperado de https://elperuano.pe/suplementosflipping/juridica/682/web/index.html
[9] Cutisaca Callohuanca, J. (2016). Naturaleza jurídica del delito de colusión y su incidencia en la región de Puno 2014-2015 (Tesis para optar el título de abogado). Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”, Juliaca. p. 102.
[10] Ídem p. 103
[11] Salinas, R. (3 de abril del 2018)
[12] Pariona Arana, R. El delito de colusión. Lima: Instituto Pacífico, 2017. P. 46.
[13] Salinas, R. (3 de abril del 2018)
[14] Andina (2020). Lambayeque: intervienen municipio de Olmos por irregularidades en compra de alimentos. Recuperado de https://andina.pe/agencia/noticia-lambayeque-intervienen-municipio-olmos-irregularidades-compra-alimentos-793467.aspx
[15]Salinas, R. (9 de abril del 2019). Análisis del bien jurídico en este ilícito: El delito de peculado. El Peruano. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/048f7300498dfcfe87fce7a6217c40f1/Delito+de+peculado_Salinas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=048f7300498dfcfe87fce7a6217c40f1
[16] Numeral 6 del Acuerdo Plenario Nº4-2005.
[17] Numeral 7 del Acuerdo Plenario Nº4-2005.
[18] Salinas, R. (9 de abril del 2019)
[19] FIDEL ROJAS. P. 536.
[20] IDEHPUCP (2019). 10 claves para reconocer el delito de malversación de fondos. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/10-claves-para-reconocer-el-delito-de-malversacion-de-fondos/#_ftn1
[21] Corte Suprema (2013). Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema. En lo sustantivo: Código de procedimientos penales y código procesal penal. p. 52. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3d45b6804122236381d8f154c6ece4d7/RPP+F3+-+2013-02+-+Jurisprudencia+NCPP+25-2.pdf?MOD=AJPERES
[22]Rodríguez, J. (2013). Caso Municipalidad distrital de Chilca – Malversación de fondos y estado de necesidad: 30ma Edición. Lima. IDEHPUCP. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/chilca.pdf
[23] Andina. (2020). Coronavirus: región Pasco adquirió canastas de víveres sin autorización normativa. Lima: Andina.pe. Recuperado de https://andina.pe/agencia/noticia-coronavirus-region-pasco-adquirio-canastas-viveres-sin-autorizacion-normativa-797211.aspx
[24] IDEHPUCP. (2019). 10 claves para reconocer el delito de malversación de fondos. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/10-claves-para-reconocer-el-delito-de-malversacion-de-fondos/
[25] Angulo, M. Dogmática y Jurisprudencia Nacional: el delito de negociación incompatible. 731° Edición. Lima. Grijley. 2019. P. 6 y 7.
[26] Salinas, R. Delitos contra la Administración Pública. 2° Edición. Lima: Grijley, 2011. P. 533 y 534.
[27] Guimaray, E. “Apuntes de tipicidad en torno al delito de negociación incompatible”. En: Boletín Proyecto Anticorrupción N°39. Lima: IDEHPUCP, 2014. P. 11 Y 12. Disponible en: https://bit.ly/2Y01Qak. Consulta: 10 de junio de 2020.
[28] Ídem pp 2.
[29] Zapata, R. (2020). Coronavirus en regiones: investigan malos manejos en canastas familiares y escasa ejecución de fondos. Recuperado de https://ojo-publico.com/1748/covid-19-en-regiones-investigan-malos-manejos-en-entrega-de-canastas