Jaqueline Muñoz Sivana
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada en Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados
En un estado democrático de derecho, como lo es el Estado peruano, se requiere que todas las decisiones se encuentren motivadas. Y es que la motivación de las decisiones es una garantía frente a la arbitrariedad del tercero que decide una controversia. Tan importante es ello que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho fundamental a la debida motivación de la siguiente manera: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Pues bien, sucede que este deber de motivación ha sido traslado al arbitraje. En este sentido, no son pocos los casos en los que las partes han alegado vicios en la motivación como causal para interponer el recurso de anulación de laudo, pero ¿cuál es exactamente la causal que se invoca? Para responder ello, debemos remitirnos al artículo 63, inciso 1 de la Ley de Arbitraje, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1071, el cual establece las causales de anulación de laudo.
Para ser aún más precisos, los vicios de motivación son alegados como causal de anulación de laudos en virtud del literal c) de dicho artículo 63.1 que prevé como causal el hecho de que las actuaciones arbitrales no se hayan justado al Decreto Legislativo N° 1071 o al Reglamento del Centro de Arbitraje. En este sentido, la argumentación parte de que el laudo -que es un acto arbitral- no cumple con el deber de motivación que se encuentra regulado en el artículo 56.1 del Decreto Legislativo N° 1071.
Adicionalmente, en la práctica se observa que los operadores del derecho también alegan los vicios de motivación en virtud del literal b) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Dicho literal prevé que una de las partes no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Ello siempre y cuando partamos de la premisa de que el arbitraje es jurisdicción por lo que se aplican las garantías del debido proceso.
Al respecto, la jurisprudencia de las Salas Sub Especializadas en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido uniforme al sostener que es posible someter un laudo a un proceso de anulación mediante la alegación de cualquier vulneración al debido proceso, entre ellas, cuando se afecta el derecho de defensa, el derecho a una debida motivación, el derecho a la prueba, entre otras garantías procesales. En efecto, tenemos las sentencias de la Corte Superior de Lima recaídas en el expediente N° 00094-2011 y en el expediente N° 00209-2013.
Incluso el propio Tribunal Constitucional en el expediente N° 00142-2011-PA-TC, (2011) ha señalado que “el arbitraje en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso (…)”. En la misma línea la profesora Ledesma ha señalado que “en el tema de la motivación de laudos, hay que precisar que la ausencia de motivación en un laudo es violatoria de la garantía del debido proceso y por tanto una consecuencia lógica debería ser la anulación de laudo” (Ledesma, 2014, p.201). Por ello, no queda duda que la vulneración del derecho a la debida motivación constituye una causal de anulación del laudo arbitral.
Pues bien, sea que se recurra al liberal b) o c) para amparar los vicios de motivación como una causal de anulación de laudos arbitrales, lo que no se debe perder de vista es el límite del control judicial. Este límite al momento de decidir sobre la anulación o no de un laudo se encuentra previsto en el artículo 62, inciso 2 de la Ley de Arbitraje, el cual expresamente prevé que: “El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
Llegado a este punto, es preciso señalar que en la legislación aplicable no se da mayor detalle sobre los vicios de motivación. Por ello, para saber cuáles son estos defectos debemos recurrir a la jurisprudencia. En efecto, con relación a los vicios o defectos de motivación, el Tribunal Constitucional, a través de su conocida sentencia emitida en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja), ha manifestado que existen cinco tipos de vicios de motivación. Estos son los siguientes: la inexistencia de motivación o motivación aparente, la falta de motivación interna del razonamiento, las deficiencias en la motivación externa, la motivación insuficiente y la motivación sustancialmente incongruente. Para efectos del presente artículo nos centraremos en las deficiencias en la motivación externa.
En la teoría de la argumentación existen dos niveles de motivación. Una interna que está relacionada con la estructura y coherencia lógica del argumento; es decir, la conclusión lógica que se deriva de las premisas. Pero también tenemos la motivación externa o también conocida como la de segundo orden que se encuentra vinculada con la corrección de las premisas. Sobre esta última, el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC, ha manifestado que:
“El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.»
Respecto de la justificación de segundo nivel, Dworkin ha señalado que “expresado toscamente, las decisiones jurídicas deben tener sentido en el mundo y también deben tener sentido en el contexto del sistema jurídico” (MacCormick, 2018). Como se advierte entonces la justificación externa implica un análisis de la validez o corrección de la precisa fáctica y de la premisa jurídica.
Como se ha indicado, en el marco del recurso de anulación de laudo, ni el Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional pueden modificar el fondo de la decisión arbitral, es decir no pueden analizar la controversia arbitral. Ello en virtud del artículo 62 inciso 2 de la Ley de Arbitraje. Pero ¿qué sucede con la deficiencia en la motivación externa? ¿acaso este tipo de defecto en la motivación -que es una causal de anulación del laudo- no implica revisar el fondo de la controversia arbitral? Pues considero que sí.
Como hemos definido a la motivación externa, esta implica confrontar las premisas para saber si estas son correctas o no. Dicha corrección implica tanto un análisis fáctico como jurídico. En este contexto, en la motivación de segundo orden, la corrección de las premisas va a depender de los hechos y detalles jurídico del caso y, con ello, se encuentra estrechamente vinculado con fondo de la controversia arbitral. En efecto, para analizar la corrección de la premisa fáctica, se deberán valorar los medios de prueba aportados al caso. Del mismo modo, para evaluar la validez de la premisa jurídica, necesariamente, se tendrá que considerar la controversia de fondo para saber qué norma aplica.
Por ello, sostengo que el alegar una deficiencia en la motivación externa del laudo arbitral implica analizar y cuestionar el criterio tomado por el Tribunal Arbitral al emitir el laudo correspondiente. En este escenario, ante el examen de una posible deficiencia en la motivación externa del razonamiento, es muy probable que la línea entre el análisis de la debida motivación del laudo y el límite del articulo 62.2 desaparezca. Con ello, el riesgo de que el control judicial vulnere el único límite que tiene se incrementa en demasía.
En el contexto de la motivación externa, el límite entre analizar o no el criterio de la decisión arbitral es inexistente. Para entender mejor ello, cabe citar un caso resuelto por el Tribunal Constitucional bajo el expediente N° 3416-2017-PA/TC. En este caso, y en razón de un vicio de motivación como causal de anulación del laudo, el Tribunal Constitucional analiza y sostiene que el Tribunal Arbitral no emitió un pronunciamiento de acuerdo al artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Es decir, el Tribunal Constitucional ingresa a evaluar los hechos y normas aplicables al caso y, con ello, el fondo de la controversia arbitral.
Siendo ello así, a efectos de evitar una sobrecarga judicial y atendiendo a la práctica de los operadores del derecho, es necesario regular con mayor detalle la causal de anulación de laudos arbitrales por defectos de motivación. En este sentido, una posible solución consiste en establecer, ya sea mediante precedente vinculante o directamente modificando la Ley de Arbitraje, la prohibición de la alegación de deficiencias en la motivación externa como una causal de anulación. Ello porque como se ha sostenido la motivación externa implica un análisis de la corrección de las premisas y, con ello, una evaluación del criterio del Tribunal Arbitral utilizado en su decisión, lo cual se encuentra prohibido por regulación expresa del artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje.
Bibliografía
Ledesma Narváez, M. (2014). Jurisdicción y arbitraje (3ra ed.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
MacCormick, N. (2018). Razonamiento jurídico y teoría del Derecho (cap. V Palestra (ed.)).
Tribunal Constitucional del Perú (2011), Sentencia recaída en el expediente 00142-2011-PA-TC. Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00142-2011-AA.html
Tribunal Constitucional del Perú (2021), Sentencia recaída en el expediente 3416-2017-PA/TC. Consorcio CHT – SIGMA contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.