Mª Cristina Aguilar Gonzálvez
Profesora Doctora del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Cádiz (España)
El pasado mes de marzo los interlocutores sociales interprofesionales europeos han celebrado el Acuerdo marco autónomo sobre “Envejecimiento activo y enfoque intergeneracional”, dando cumplimiento a lo anunciado en su Programa de Trabajo para los años 2015-2017, “Partenariado para un crecimiento y empleo inclusivo”1. Su carácter de “autónomo” implica que los firmantes del acuerdo han decidido su aplicación a través de “los procedimientos y prácticas propias de los interlocutores sociales”, esto es, a través de los sistemas nacionales de negociación colectiva (de las dos vías de aplicación de los acuerdos europeos que establece el art. 155.2 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante TFUE; la otra vía es a través de una Directiva de refuerzo), en el plazo de tres años2.
Han activado, una vez más y en un momento de relanzamiento del diálogo social europeo3, el procedimiento previsto en los arts. 154 y 155 TFUE (antes arts. 138 y 139 Tratado de la Comunidad Europea) y reconocido en el art. 28 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A ello se suman principios reconocidos como el de autonomía colectiva, la subsidiariedad horizontal ligada siempre a la exigencia de proporcionalidad (art. 5 de la versión consolidada del TUE, y Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad), y el principio de legitimidad democrática. Se dispone, por tanto, en el nivel comunitario de lo necesario para que, si lo desean, los interlocutores sociales activen procedimientos negociadores de los que ellos serán los únicos protagonistas porque deciden motu proprio acometer la regulación de ciertas materias no reguladas en el ámbito europeo, o porque al margen del inicio de las negociaciones, provocadas o no por la Comisión Europea, concluyen con la firma de acuerdos interprofesionales que van a aplicar ellos mismos, tales como el relativo al teletrabajo (2002), sobre el estrés en el lugar de trabajo (2004), sobre violencia y acoso en el lugar de trabajo (2007), y sobre mercados de trabajo inclusivos (2010).
Han tenido que pasar siete años para que vuelva a producirse un acuerdo perteneciente a tal tipología, si bien no figuraba su adopción como acción prevista en el Programa de Trabajo para el período anterior 2012-2014, que se centraba en que en la evaluación conjunta de los «resultados y retos del diálogo social” realizada en 2011, se revelaba que la mayoría de los interlocutores sociales nacionales tienen opiniones positivas sobre los logros alcanzados en la aplicación de los acuerdos marco autónomos pero, por otro lado, los interlocutores sociales europeos reconocían que era necesario mejorar la aplicación y/o intensificar la repercusión de los diferentes instrumentos de diálogo social, especialmente en algunos países”4. Y mientras, como no puede ser de otra manera, siguen celebrándose procedimientos de doble consulta de la Comisión a los interlocutores sociales al inicio del procedimiento legislativo, tal y como establece el art. 154.2 y 3 TFUE, que pudieran generar acuerdos reglados, sobre los que asimismo sus firmantes decidirán la vía de aplicación5. Ambos supuestos debemos enmarcarlo en los más de treinta años de un fenómeno que tomaba forma institucional: «La Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo consideran deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes», artículo 118 B Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE), según la redacción dada por el Acta Única Europea (AUE, 1986).
La negociación colectiva “autónoma” debemos valorarla en cuanto respuesta hallada en la búsqueda de nuevos instrumentos de regulación más eficaces (en atención a los objetivos que se persiguen) que, pudiendo llegar incluso a sustituir a la Comisión Europea en la elaboración de propuestas normativas (art. 154.4 TFUE), y con una eficacia distinta, más ligera, de soft law, sean útiles para plasmar en la práctica el modelo social europeo deseado.
En este punto, queremos hacer referencia a la crítica extendida acerca de la falta de eficacia vinculante de estos acuerdos que son conocidos asimismo, en terminología empleada por los propios firmantes, como voluntarios, lo que puede conectar con la idea de que no es obligatoria su aplicación para los Estados miembros, tal y como aclaró en su momento la Declaración nº 27 del Tratado de Amsterdam. El que los signatarios del acuerdo hayan rechazado el refuerzo del Consejo al optar por la negociación colectiva como vía de aplicación, no significa que renuncien a su vinculabilidad jurídica, porque ¿qué sentido tendría negociar para no aplicar? El acuerdo europeo es de aplicación obligatoria para los firmantes, actuado a través de las organizaciones nacionales afiliadas a ellos por las siguientes razones: de la redacción del Tratado en el art. 155.2: “la aplicación de los acuerdos se realizará…”; del principio pacta sunt servanda que rige en el Derecho Civil privado de los Estados miembros de la UE, se desprende el compromiso obligatorio en la actuación del acuerdo; y por las relaciones endoasociativas que vinculan a los interlocutores sociales nacionales afiliados a los firmantes europeos.
Es cierto que gozan de una eficacia limitada a los interlocutores sociales nacionales afiliados a firmantes europeos que, de otro lado, son los agentes sociales más representativos en los Estados miembros, pero no significa que su eficacia sea incierta y más dilatada en el tiempo que si fueran reforzados por Directiva, cuyo plazo de transposición es asimismo de tres años (y en ocasiones se ha llegado a ampliar el mismo en un año para fomentar la intervención de los interlocutores sociales en su aplicación). Esto es, puesto que el acuerdo europeo no goza de eficacia directa, ambas vías exigen trámites de aplicación en cascada hacia niveles inferiores en el ámbito nacional, lo cual ofrecerá resultados positivos en las respuestas dadas a los asuntos planteados en los distintos niveles; y siempre rige un plazo para su puesta en práctica: en tres años desde la firma del acuerdo, ya tengan que actuarlo los interlocutores sociales nacionales o los Estados miembros.
Por otro lado la funcionalidad de la que quieren dotar a este tipo de acuerdos sus firmantes, a la que nos acabamos de referir, hace que su naturaleza sea la de acuerdos marcos, con un contenido flexible centrado en establecer principios generales, que permita su adaptación a cada sistema nacional. Esta última apreciación conecta con otra de las críticas vertidas hacia este tipo de negociación colectiva autónoma: la heterogeneidad en la aplicación de los acuerdos autónomos, tal y como puso de manifiesto el informe de seguimiento de la aplicación del primer acuerdo europeo sobre el teletrabajo, básicamente mediante acuerdos colectivos generales que formulan directrices para los negociadores de niveles inferiores (sectorial y de empresa), convenios colectivos nacionales o sectoriales, y códigos de conducta, consideramos que no hace falta una aplicación homogénea de los acuerdos en todos los Estados miembros, sino que la misma se rija por las necesidades internas y que el contenido de los acuerdos europeos determine el sentido de la realidad práctica nacional.
Otra de las críticas a este tipo de negociación versa sobre la ausencia de controles sobre su aplicación y del poder sancionador en su caso. Ello ha de dejarse a los interlocutores sociales, siendo preciso el fortalecimiento de las relaciones endoasociativas puesto que redundará en el cumplimiento de lo pactado, sin que puedan ser responsabilizados los Estados de la aplicación final de los acuerdos, porque supondría una injerencia en la esfera de la autonomía colectiva que entra en contradicción con el respeto en el nivel europeo de la decisión de los firmantes acerca de la vía de aplicación de lo por ellos negociado. Su papel ha de ceñirse a colaborar en la difusión del contenido de estos acuerdos, y promocionar las medidas que diseñen los agentes sociales para su aplicación.
Concluimos que no cabe duda que no es comparable la eficacia de un acuerdo autónomo y de otro reforzado; pero insistimos en que esta diferenciación es útil para que los interlocutores sociales europeos puedan plasmar las distintas necesidades de regulación en atención a las materias, cada vez más variadas y abiertas a campos tales como las políticas de empleo, y a los objetivos a conseguir, diseñar líneas guía en las regulaciones y facilitar una aplicación más adecuada a la realidad social. He aquí la relevancia de las medidas de soft law.
Los interlocutores sociales europeos están demostrando ser fieles a lo plasmado en sus Programas conjuntos de trabajo, y que apuestan más por negociaciones colectivas autónomas, que por las sustitutivas de propuestas legislativas de la Comisión Europea y por las aplicadas por los Estados miembros debido a Directivas de refuerzo, sin que el origen de las negociaciones (motu proprio por parte de los interlocutores sociales- voluntarias, o derivadas del procedimiento de doble consulta de la Comisión- regladas), condicione la vía de aplicación de los acuerdos que realizarán los signatarios.