Daniel Alpaca
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y Magíster en Regulación de los Servicios Públicos por la Universidad del Pacífico. Actualmente en la Oficina de Relaciones Institucionales del OEFA, especializado en Derecho Administrativo y Ambiental.
Introducción: Lo que está en juego
En orden de exponer la situación que pretendo, existen hasta tres (3) conceptos en los que debemos consensuar, el primero tiene que ver con el derecho fundamental que se encuentra relacionado con el asunto. Resulta que nuestra Constitución, tan odiada y querida al mismo tiempo, reza en el inciso 22° del artículo 2°, que todo individuo en el Perú tiene derecho a “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”; ni más ni menos.
En buena cuenta, la premisa involucra que, como peruano, tengo, tenemos todos y todas, derecho a respirar aire libre de contaminación, beber agua exenta de sustancias químicas y así; podríamos afirmar que la Constitución dispone que el ecosistema en el que cada uno se desarrolla (a priori, cualquier lugar del Perú) debe ser idóneo para el desarrollo de la vida y todo lo que ello involucra.
Al respecto, es importante resaltar que esta protección alcanza niveles supranacionales. Diversos tratados, declaraciones y acuerdos internacionales desarrollan la importancia de la protección adecuada del ambiente; sin ánimo de entrar al detalle, veamos, por ejemplo, que el artículo 11° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también llamado Protocolo de San Salvador) establece que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Ahora bien, digamos hipotéticamente que una empresa atenta contra el citado derecho fundamental, por ejemplo, a través de una descarga de efluentes altamente tóxicos[1], la emisión de gases contaminantes[2] o la generación de áreas degradadas por residuos sólidos[3]. Lo cierto es que, en el Perú, no hace falta ponerse hipotético, cada región de este hermoso país tiene una problemática ambiental[4] grave, gravísima y en algunos casos, irreversible; pero regresemos al punto: ¿Qué hacer ante este tipo de atentados? Y aquí llegamos al segundo concepto, la denominada Justicia Ambiental.
En buena cuenta, la justicia ambiental, o el acceso a ella, constituye el derecho orientado a proteger a la ciudadanía de la contaminación y los efectos que genera; habilita los mecanismos a disposición de la sociedad para limitar, restringir y/o prohibir cualquier actividad que atente contra el derecho recogido en nuestra Constitución. De esta forma, una autoridad judicial o administrativa puede detener determinada actividad, limitarla o, en el mejor de los casos, atenuarla[5].
En este punto, debemos precisar que el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y la Justicia Ambiental constituyen dos caras de una misma moneda: en la medida que gozamos del derecho a vivir y gozar de un ambiente sano, ostentamos el derecho a exigir su cumplimiento; así de llano y simple. De esta manera funciona aquí, o al menos debería, y en gran parte del resto del mundo, desde hace décadas[6].
El problema: la denuncia ambiental administrativa
Como la descripción nos adelanta, el tercer y último concepto inicial es la denominada denuncia ambiental administrativa¸ la cual constituye una de las manifestaciones prácticas de la Justicia Ambiental; en buena cuenta, ante la necesidad del ejercicio de la justicia ambiental, por algún caso de contaminación ambiental, este procedimiento compone una de las herramientas o acciones a emplear.
En cuanto a su marco normativo; por un lado, tenemos el artículo 115° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que establece que todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento[7]; y, de forma más específica al campo, el artículo 43° de la Ley General del Ambiente estipula que las entidades públicas deben establecer, en cualesquiera de sus documentos de gestión, el procedimiento para la atención de denuncias[8].
En específico, a través del Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales (en adelante, el Sinada), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA), cuenta con la plataforma más importante y recurrida para presentar denuncias ambientales, atendiendo principalmente, a su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
El Reglamento para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el OEFA[9] (en adelante, el Reglamento), la norma que establece su gestión, define a la denuncia ambiental como: “[SIC] Comunicación efectuada por un denunciante referida al presunto incumplimiento de una obligación ambiental fiscalizable bajo el ámbito de competencia de una Entidad de Fiscalización Ambiental”.
Muy bien, en esta ocasión, conviene resaltar tres (3) asuntos problemáticos o controversiales sobre las denuncias ambientales administrativas que aplican tanto al servicio brindado por el OEFA, como por las demás instituciones.
En primer lugar, los procedimientos administrativos en materia ambiental tienen carácter difuso, esto significa que no se requiere evidenciar la afectación inmediata de algún derecho o interés particular. En relación a este asunto, Benavente (2015) precisa que la denuncia administrativa ambiental es la facultad de cualquier persona para comunicar a las autoridades ambientales aquellos actos que constituyen posibles infracciones administrativas, sin la necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo.
Se posibilitan escenarios en los que, por ejemplo, un residente de la ciudad de Lima que, durante un viaje de turismo a la ciudad de Arequipa, observa por la ventana del bus que viene ocurriendo una quema de caña o pajilla de arroz en el distrito de Camaná, y resulta perfectamente legal que presente una denuncia.
Si bien tiene su lado positivo, esto plantea una limitación para los casos en los que efectivamente la problemática ambiental constituye una afectación a un derecho o interés legítimo, más aún cuando se evidencia daño ambiental contra un individuo o a un grupo social (como mayoritariamente suele suceder). En la práctica, por ejemplo, las decisiones de la autoridad administrativa no disponen ninguna forma de resarcimiento por el perjuicio ocasionado, dado el carácter difuso del que venimos comentando.
El segundo asunto problemático se encuentra íntimamente ligado al primero, veamos, las dos (2) definiciones a las que hemos aludido, la expuesta por Benavente y la considerada en el Reglamento, indican que la denuncia ambiental administrativa es una “comunicación”. En concreto, la denuncia constituye un insumo para activar los mecanismos del macroproceso de fiscalización ambiental, pero no involucra, por lo menos no en todos los casos, el inicio de un procedimiento administrativo ¿A qué nos referimos con insumo? Voy.
De acuerdo al artículo 15° del Reglamento, una vez el área pertinente verifique que la denuncia corresponde a un hecho objeto de fiscalización ambiental, la deriva al órgano de línea del OEFA y/o la Entidad de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA) competente, esta determina “la necesidad de obtención de información adicional, la programación y realización de acciones de evaluación y/o supervisión según corresponda, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la interposición de sanciones, entre otras acciones” [10].
Veamos a continuación que estas afirmaciones son, al menos, engañosas, dado que, por sí sola, la denuncia ambiental administrativa, esto es, la comunicación del presunto caso de contaminación, no genera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y, de hecho, no podría serlo, por la naturaleza de lo que se discute: una afectación al ecosistema; en cuyo caso se hace necesario que la autoridad disponga acciones de verificación para corroborar aquello que se viene denunciando[11] y, descartar, de ser el caso, que se trate de una contaminación lícita.
Por si quedan dudas de lo que sostenemos, de acuerdo a lo desarrollado en el artículo 18° del citado Reglamento[12], ninguno de los supuestos para considerar que una denuncia ha sido atendida contempla la solución de la problemática ambiental, ciertamente, de acuerdo al inciso iii., perfectamente se podría archivar una denuncia pese a que la autoridad competente decida no programar acciones de supervisión ambiental o evaluación ambiental, digamos que por no contar con presupuesto o personal para hacerlo. Muchas gracias.
Regresemos un momento, ¿Cómo es eso de una “problemática ambiental que deviene de un incumplimiento”? Sucede que no toda contaminación ambiental constituye un ilícito per se, por ello, las definiciones previamente citadas sobre denuncia ambiental administrativa hacen referencia siempre a la contaminación que involucra un incumplimiento o infracción; de modo que, entender a qué nos referimos con la denominada contaminación lícita resulta clave.
Analizando la aplicación de la subsanación voluntaria en los casos de emergencias ambientales, Neyra (2020) lo explica de lo siguiente manera: “(…) el ordenamiento jurídico sectorial ambiental no está diseñado para que se impute una lesión al bien jurídico (contrariamente a otros sectores). Si vemos las normas tipificadoras ambientales, en ellas se establece como infracción “no realizar acciones de prevención”, como desarrollo del Principio de prevención contemplado en la Ley General del Ambiente; pues la prioridad es evitar que se produzca el daño ambiental”.
Pasa que este particular marco jurídico parte de una premisa: las actividades económicas generan un impacto ambiental negativo significativo, al menos, una inmensa mayoría[13]; véase que es imposible desarrollar un proyecto de infraestructura como una autopista o un terminal portuario sin contar con que se va a realizar una alteración del ecosistema. Esto se intensifica cuando hablamos del aprovechamiento de recursos naturales, donde la degradación ambiental es consustancial a la actividad: industrias como la minera, energética o hidrocarburífera se realizan sobre la base de consumir el ecosistema[14].
Entonces, se puede afirmar que existen casos en los que la contaminación ambiental resulta perfectamente legal, a través de la aprobación de un estudio ambiental o también cuando se cuenta con una autorización, permiso o similar[15]. Haciendo una analogía con James Bond, se tratan de licencias para contaminar.
El caso: la contaminación acústica generada en el aeropuerto internacional Jorge Chávez
Antes de la ampliación del aeropuerto internacional Jorge Chávez (en adelante, el AI Jorge Chávez), los vecinos del Callao ya sufrían las consecuencias del ruido de las aeronaves; a través de su portal, la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) ya informaba que, en el año 2006 (hace 20 años), la Municipalidad Distrital de Bellavista había presentado un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC)[16], solicitando el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del aeropuerto, por considerar que los ruidos molestos de los aviones comerciales exceden ampliamente los límites, el cual fue declarado improcedente.
Luego, mediante un estudio realizado el 2018 por profesionales de la Universidad Nacional del Callao, una de las conclusiones señaló: “Observando los resultados de las zonas de estudio los valores sobrepasan los límites máximos permitidos por ECA en todos los puntos de muestreo a excepción de la Ub. Los Portales del Aeropuerto (E1-1), mientras que el valor promedio máximo se registró que la Urb. Manuel Dulanto (77.7 dB A) de día y por la noche (69.9 dB A). Lo establecido por Eca es de (50 dB A) por la noche y el día (60 dB A)[17]”.
Pero desde junio del 2025, cuando se inauguró la ampliación del AI Jorge Chávez, la problemática socio ambiental se ha intensificado de tal manera que ya no solo se limita al Callao, sino que se ha extendido a los distritos colindantes, como es el caso de San Miguel o Cercado de Lima. De hecho, solo unos días después, diversos medios periodísticos informaron sobre las molestias que ocasionaba la contaminación acústica y las consecuencias a la salud que podría generar[18].
Resulta particularmente interesante el artículo del diario La República titulado “Tres veces más grande, tres distritos más afectados”, por los tres (3) distritos adicionales que ingresaron a la “zona de sacrificio”, nombre que recibió el espacio territorial donde se percibe el impacto del tránsito aéreo[19].
Sin perjuicio de lo mediático, ¿Qué pasó con aquellos ciudadanos/as que decidieron activar los mecanismos de la Justicia Ambiental? Desde el inicio de la operación en la nueva infraestructura, el Sinada reporta hasta doce (12) denuncias ambientales sobre el caso, los cuales no solo destacan el inmenso ruido que perciben, sino que inciden en aspectos adicionales. A continuación, presentamos un cuadro con el detalle:
| Aspecto | Detalle de la denuncia | Referencia |
|---|---|---|
| Frecuencia | “[SIC] Desde la apertura del nuevo aeropuerto Jorge Chavez el ruido de los aviones es excesivo, mañana, tarde y noche y a cada hora pasan los aviones (…)” | 04440-2025-SINADA |
| “[SIC] Pero esta semana ya no solo es por el día sino también ahora en la noche. A partir de las 11 PM empiezan el ruido cada 5 minutos. (…)” | 02376-2025-SINADA | |
| “[SIC] todos los días desde la medianoche hasta las 7:00 a.m., las aeronaves sobrevuelan de forma constante el condominio donde resido, generando un nivel de ruido excesivo (…)” | 02455-2025-SINADA | |
| Vibración | “[SIC] Una vibración tan fuerte que mueve los artículos de los muebles fijos y de los flotantes (…)” | 04435-2025-SINADA |
| “[SIC] Así también, sobre todo en las noches, el ruido de los aviones también genera vibraciones que provocan que se enciendan las alarmas de los autos del condominio y aquellos que se estacionan fuera del condominio, alarmas las cuales suenan por varios minutos (…)” | 04336-2025-SINADA | |
| Cercanía | “[SIC] no es por exagerar pero la altura a la que pasan genera mucho miedo entre los niños y la población que vive en el condominio aparte del ruido que ocasionan. (…)” | 04440-2025-SINADA |
| “[SIC] Los aviones pasan muy bajo, algunos parecieran que chocarán con los edificios. (…)” | 04336-2025-SINADA |
Ahora bien, conforme lo establece su procedimiento, el Sinada remitió las denuncias ambientales a la autoridad competente, en este caso, al MTC y le solicitó que informe sobre las acciones realizadas para su atención, en un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles.
Considerando el orden lógico de lo escrito hasta aquí, un lector distraído podría pensar o suponer que, luego de recibida la denuncia, la autoridad competente dispuso acciones para verificar la contaminación acústica; tal vez una acción técnica en la zona para determinar si el ruido supera los límites máximos permisibles establecidos en la normativa sectorial[20]. De repente un estudio a fin de establecer el universo de vecinos/as afectados, más aún considerando que se trata de una problemática tan antigua como persistente; pero la realidad dista, al menos, un poco.
De la revisión de los expedientes completos de las dos (2) denuncias más antiguas, las cuales ya cuentan con respuesta del MTC se tiene que, inicialmente, surgió una especie de conflicto de competencia entre la Dirección General de Asuntos Ambientales (en adelante, la DGAAM) y la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, la DGAC): se derivó la denuncia a la DGAC; sin embargo, esta última la devolvió indicando que la Oficina de Asesoría Jurídica ya había señalado que las denuncias vinculadas a presunta contaminación sonora generada por aeronaves deben ser atendidas por la DGAAM, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente del Sector Transportes[21].
Luego, el 05 de noviembre de 2025[22], el Viceministerio de Transportes determinó que la DGAAM debía atender las denuncias ambientales que versen sobre problemáticas ambientales objeto de discusión y que la DGAC se encargaría de las acciones para el control, supervisión y fiscalización en relación al cumplimiento de la normativa ambiental vigente. En virtud a ello, la DGAC emitió un pronunciamiento.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2025, la DGAAM del MTC le brindó su respuesta definitiva al OEFA, la cual transcribimos a la letra por su pertinencia y alta carga de desprecio[23]:
“[SIC] (…) Posteriormente, mediante el documento de la referencia c), la DGAC informó a su despacho que “(…) el cumplimiento de los LMP de ruido de aeronaves (D.S. N° 005-2019-MINAM) se verifica mediante el procedimiento técnico de certificación u homologación acústica de las aeronaves, requisito indispensable para su operación. Dicho procedimiento constata, con base en el Anexo 16 de la OACI, que el diseño de la aeronave cumple con los estándares internacionales de emisión de ruido, y no implica la realización de mediciones de ruido ambiental ni la aplicación de los límites de referencia del D.S. N.° 085-2003-PCM (ECA de ruido).
(…)
Adicionalmente, la DGAC remitió el documento de la referencia e), cuya conclusión señala: “Todas las aeronaves de matrícula extranjera y las aeronaves de matrícula peruana que operan en el territorio peruano, cumplen con lo establecido en el ANEXO 16 OACI, Volumen 1; con lo dispuesto en la Norma Técnica Complementaria 001-2013, Revisión 001, del 18 de diciembre del 2024 y con lo especificado en la RAP 21 Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronave, Segunda Edición, Enmienda 4, del 27 de Junio del 2024 y sus parámetros de ruido, están dentro del permitido para cada motor.
En esa línea, corresponde indicar que la DGA no tiene previsto programar acciones de supervisión, toda vez que no cuenta con competencia atribuida sobre los hechos denunciados y considerando la conclusión emitida por la autoridad aeronáutica. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el literal a), incisos iii y iv, del artículo 18 del Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales presentadas ante el OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2022-OEFA/CD se da por atendida la presente denuncia ambiental. Por las mismas razones, esta Dirección de Línea dispone el archivo del presente caso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Protocolo para la Atención de Denuncias Ambientales del Sector Transportes, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0742-2021-MTC/16.”
[Resaltado es nuestro]
Se colige que, luego de su verificación, la DGAC determinó que todas las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional cumplen con una certificación acústica en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable; es como decir que, si lo permite la analogía, el tránsito de un camión no puede levantar material particulado (polvo) porque tiene los mantenimientos al día. Así de absurdo.
En atención a ello y, a su falta de competencia sobre el asunto materia de discusión, la DGAAM dispone archivar la denuncia, el OEFA actúa en consecuencia y hace lo propio. Se constantó también que, con la citada respuesta del MTC, el Sinada procedió a archivar las denuncias con código 04435-2025-SINADA, 04437-2025-SINADA, 04440-2025-SINADA, las cuales versaban sobre la contaminación acústica generada por el AI Jorge Chávez.
En este punto, y a modo de conclusión, resulta innegable que cientos, cuando no miles, de vecinos y vecinas del Callao y San Miguel -ciudadanos y ciudadanas peruanos- continúan, hasta hoy, sin una respuesta efectiva frente a una problemática que los afecta de manera permanente, de día y de noche (madrugada incluida). Pero, más grave aún, persisten privados del pleno goce de aquel derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y equilibrado que les fue reconocido y solemnemente prometido.
Tal vez el título del presente artículo debió ser “toda la indiferencia del mundo”.
Bibliografía:
Benavente García Selene (2015). El derecho de acceso a la justicia ambiental. Programa de Política y Gestión Ambiental de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA).
Neyra Cruzado, C. A. (2020). La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos. Derecho & Sociedad, 2(54), 79–93. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22435
- Véase por ejemplo: https://www.agroperu.pe/oefa-ordena-a-oleaginosas-pucallpa-detener-descarga-de-efluentes-al-rio-neshuya/. ↑
- Véase por ejemplo: https://www.infobae.com/peru/2025/04/01/contaminacion-del-aire-en-peru-248-alertas-en-lo-que-va-del-2025-con-emisiones-nocivas-en-lima-y-la-oroya/. ↑
- Véase por ejemplo: https://www.rcrperu.com/oefa-exhorta-a-municipalidades-de-huanuco-cumplir-con-mitigar-contaminacion-ambiental-en-85-zonas-degradadas-por-botaderos/. ↑
- Para los efectos del presente artículo, cualquier forma de degradación ambiental. ↑
- Cabe precisar que detener o prohibir una actividad económica, la cual, por antonomasia, genera desarrollo, a través de la generación de empleo o el pago de impuestos, por decir lo más obvio, no es lo idóneo en todos los casos. ↑
- En su calidad de signatario de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Perú asumió el compromiso, entre otros, detallado en el Principio 10, que establece: “(…) Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.Adicionalmente, en su Opinión Consultiva 23 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humano precisó que, entre las obligaciones de los Estados frente a los posibles daños ambientales se encuentra el Acceso a la justicia en relación con la protección del medio ambiente, que involucra que los Estados garanticen el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones dirigidas a la protección del medio ambiente. ↑
- TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2019-JUS“Artículo 115.- Inicio de oficio
115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.” ↑
- LEY N° 28611, LEY GENERAL DEL AMBIENTE“Artículo 43.- De la información sobre denuncias presentadas
(…)
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de personas. Las entidades públicas deben establecer en sus Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los procedimientos para la atención de las citadas denuncias y sus formas de comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al respecto fije el Ministerio del Ambiente y bajo responsabilidad de su máximo representante. (…)” ↑
- Resolución de Consejo Directivo N.° 026-2022-OEFA/CD, 24 de diciembre de 2022. ↑
- REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES PRESENTADAS ANTE EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N.° 026-2022-OEFA/CD.“Artículo 15.- Responsabilidad de la atención de la denuncia ambiental
Derivada la denuncia ambiental, el órgano de línea del OEFA y/o la EFA competente a la cual ha sido derivada la denuncia ambiental determina la necesidad de obtención de información adicional, la programación y realización de acciones de evaluación y/o supervisión según corresponda, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la interposición de sanciones, entre otras acciones, de corresponder.” ↑
- Que puede comprender el muestreo, monitoreo, vigilancia, estudios especializados, mediciones de campo, entre otras. ↑
- REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES PRESENTADAS ANTE EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N.° 026-2022-OEFA/CD.“Artículo 18.- Supuestos de atención de la denuncia ambiental
La Coordinación del SINADA considera que la denuncia ambiental ha sido atendida cuando:
a) El órgano de línea del OEFA y/o la EFA competente informa a la Coordinación del SINADA lo siguiente:
i. Haber verificado que los hechos denunciados ya han sido identificados y se vienen adoptando las medidas correspondientes para su atención.
ii. Haber programado acciones de supervisión ambiental o evaluación ambiental, según corresponda, respecto de los hechos denunciados, indicando el periodo aproximado en el que se ejecutarán dichas acciones.
iii. Haber decidido no programar acciones de supervisión ambiental o evaluación ambiental, según corresponda, respecto de los hechos denunciados, indicando el sustento de dicha decisión.
iv. Haber verificado la inexistencia del hecho objeto de la denuncia.” ↑
- Desde un punto de vista estrictamente legal, todos aquellas que están comprendidas en el listado del SEIA. ↑
- En la práctica, el mecanismo idóneo para prevenirlos es mediante la presentación de los instrumentos de gestión ambiental, sin cuya aprobación no podrá iniciarse la actividad. ↑
- Nuestra legislación contempla una diversidad de títulos habilitantes mediante los cuales, previa aprobación de la autoridad competente, un administrado puede intervenir o afectar un ecosistema; por ejemplo, la autorización de desbosque, cuya aprobación se encuentra a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR). ↑
- https://www.actualidadambiental.pe/denuncian-contaminacion-auditiva-por-ruido-de-aviones-en-san-miguel/. ↑
- https://es.scribd.com/document/639972297/Contaminacion-Sonora-Por-Los-Aviones-Unac-2-de-Julio-1#google_vignette. ↑
- https://www.infobae.com/peru/2025/06/12/ruido-de-los-aviones-del-nuevo-jorge-chavez-no-da-tregua-no-se-puede-ni-dormir-denuncian-vecinos-del-callao/. ↑
- https://larepublica.pe/sociedad/2025/11/01/tres-veces-mas-grande-tres-distritos-mas-afectados-el-costo-sonoro-del-nuevo-jorge-chavez-ntpe-1181779. ↑
- Mediante el Decreto Supremo Nº 005-2019-MINAM, se establecieron los Límites Máximos Permisibles de ruido generado por las aeronaves que operan en el territorio nacional. ↑
- Informe N° 1732-2025-MTC/08, de fecha 29 de agosto de 2025. No deja de llamar la atención que el MTC haya derivado la denuncia a la DGAC en noviembre de 2026, cuando ya se tenía un pronunciamiento sobre el particular desde agosto. ↑
- Memorando múltiple N° 072-2025-MTC/02, de fecha 05 de noviembre de 2025. El cual dispuso, adicionalmente, que ambas instituciones “elaboren y aprueben un procedimiento que permita el control, la fiscalización, supervisión y monitoreo de presuntas afectaciones ambientales por contaminación sonora generada por aeronaves de matrícula nacional o extranjera que realicen o soliciten realizar operaciones dentro del territorio peruano”. El instrumento debería estar listo en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario. ↑
-
Oficio N° 1415-2025-MTC/16.01, de fecha 18 de diciembre de 2025. ↑
