Adriana Jiménez
Estudiante de Derecho en la Pontificia Univeridad Católica del Perú. Practicante en el Área de Solución de Controversias en el estudio Hernández & Cía.
El Proyecto de Ley N° 11561/2024-CR, presentado el 12 de junio de 2025 por el congresista Alejandro Muñante, propone incorporar en el Código Penal el delito de “Denuncia falsa en casos de violencia familiar”, sancionando con pena privativa de libertad (no menor de tres ni mayor de seis años) a las víctimas que no puedan “acreditar fehacientemente” la existencia del hecho denunciado y solo se haya pretendido dañar la reputación o libertad de la persona acusada. El proyecto, en su exposición de motivos, argumenta un supuesto «uso indebido» de las denuncias de violencia que «afecta a los varones» y sobrecarga el sistema judicial, sosteniendo que el alto número de archivos evidencia la inocencia de los denunciados y una «discriminación por razón de sexo» que favorece a la mujer, al punto de hablar de una «violencia legal contra el hombre».
Esta perspectiva, más que errónea, se aleja dramáticamente de la alarmante realidad de la violencia contra las mujeres en Perú. Las cifras claman por atención y justicia: tan solo entre enero y mayo de 2025, el Ministerio de la Mujer registró 65 casos de feminicidio y los Centros de Emergencia Mujer (CEM) han atendido más de 60 mil casos de violencia contra las mujeres en todo el Perú, incluyendo más de 5500 casos de violación sexual y 117 tentativas de feminicidio[1].
Estas cifras bordean la cruda realidad que se vivió el año pasado. Según la Defensoría del Pueblo, de enero a octubre de 2024, se reportaron 5518 alertas de mujeres desaparecidas, de las cuales un 68% corresponden a niñas y adolescentes. A ello se suma la trágica cifra de 133 feminicidios en el mismo periodo, destacando que dos de las víctimas en octubre habían sido previamente reportadas como desaparecidas[2]. Este saldo se cerró con uno de los casos más lamentables y dolorosos que ha conmovido a nuestro país: el caso de Sheyla Cóndor, quien perdió la vida a manos de un policía que, según los reportes, fue encubierto por sus propios compañeros. Su caso ilustra la profunda dificultad que enfrentan las víctimas y sus familias para acceder a la justicia, llegando al extremo de que la madre de Sheyla tuvo que suplicar en diversas comisarías para que se aceptara su denuncia contra el agente, bajo la amenaza de ser ella la denunciada por difamación[3].
Ante estas cifras que evidencian una violencia estructural, ¿cómo es posible sostener la narrativa de una “violencia legal contra el hombre” o, peor aún, cómo se podría justificar la implementación de un sistema legal que, en la práctica, solo conseguirá silenciar a las mujeres violentadas y consolidar la impunidad? Tal como lo ha mencionado Natalia Manso, no toda absolución de quien fue denunciado y procesado genera automáticamente la condena por delito de denuncia calumniosa al denunciante. Imaginen que los maestros de Condorcanqui que consigan archivar sus denuncias por violencia, tendrían ahora su herramienta de venganza. Y es que, hasta la fecha, la mayoría de los abusos de niñas y niños awajún y wampis fueron archivados[4].
Lo cierto es que, este Proyecto de Ley, lejos de ser una medida que fortalezca el sistema de protección o la administración de justicia, es una propuesta que posee un grave potencial para generar un retroceso sumamente lesivo en los derechos de las mujeres víctimas de violencia y en las obligaciones internacionales del Estado peruano.
La violencia contra la mujer ha sido reconocida internacionalmente como una grave violación de los derechos humanos, exigiendo una atención y respuesta estatal que garantice la protección de las víctimas y su acceso a la justicia. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, establece en su artículo 3 el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, y en su artículo 7 literales b), f) y h) la obligación de los Estados de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» y asegurar «procedimientos legales justos y eficaces» que incluyan «medidas de protección, juicios rápidos y un recurso efectivo” y de adoptar disposiciones legislativas que sean necesarias para cumplir con esta Convención.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, el estado peruano se encuentra expuesto al control de convencionalidad de sus normas legales. Como lo ha señalado Mariela Morales, Eduardo Ferrer y otros, el control de convencionalidad incluye el deber de interpretar el derecho nacional de conformidad con los estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH y, el deber de todas las autoridades públicas, incluyendo el poder legislativo en la creación de normas, de respetar el corpo iuris interamericano (2019: pp. 217).
En ese sentido, en el caso Espinoza Gonzáles c. Perú, la Corte IDH ha sido enfática en señalar que la ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres propicia la impunidad, fomenta la repetición de los hechos y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género[5].
Al respecto, es preciso señalar que Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha prohibido toda forma de discriminación contra las mujeres, siendo la violencia de género una forma de discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte IDH, ha señalado en el caso Lopez Soto y otros c. Venezuela, que el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia está intimamente relacionado con el derecho a la no discriminación[6]. En ese sentido, es fundamental que la legislación se diseñe y aplique sin generar discriminación, incorporando una perspectiva de género que reconozca y aborde las desigualdades estructurales.
Esto implica el deber del estado de investigar la violencia con la debida diligencia. En el caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) c. México, la Corte IDH determinó la necesidad de que el estado realice investigaciones «serias, imparciales y efectivas» para el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En particular, la Corte señaló que los estados deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias; así como medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Incluso, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen una obligación reforzada derivada de la Convención de Belém do Pará[7].
El Proyecto de Ley, al introducir la posibilidad de criminalizar a quien denuncia por supuesta falta de prueba suficiente, desvía la atención de la obligación primordial del Estado de investigar la violencia y proteger a las víctimas. En su lugar, impone una carga adicional y desproporcionada sobre la denunciante, quien, si no cuenta con pruebas «suficientes» —a menudo difíciles de obtener en contextos de violencia—, podría enfrentar un proceso penal. Esto crea un obstáculo legal de magnitud que menoscaba la libertad de las víctimas para denunciar sin temor, generando una revictimización institucional. Si hoy, sin esta ley, muchas víctimas ya guardan silencio o enfrentan dificultades, ¿cuánto más se agravaría esta situación al criminalizar su propia denuncia de una violación a sus derechos?
Un recurso judicial que conlleva el riesgo de criminalización para la propia denunciante, quien ya ha experimentado una situación de violencia, pierde su idoneidad y eficacia como mecanismo de protección. La Corte IDH, en el caso López Soto y otros c. Venezuela, ha destacado la necesidad de evitar la revictimización en las investigaciones de violencia, especialmente la sexual, tomando resguardos en las declaraciones de las víctimas[8].
Y es que, es esencial reconocer que el derecho al acceso a la justicia y a una protección judicial efectiva no es una mera formalidad legal; implica que los recursos judiciales sean accesibles, eficaces y se encuentren libres de barreras que puedan intimidar o disuadir a las víctimas de buscar amparo. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo. La Corte IDH en el caso Anzualdo Castro c. Perú ha señalado expresamente que, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad (…) el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados[9]. Este Proyecto de Ley, al criminalizar las denuncias, establece una barrera intimidatoria que desalienta a las víctimas, silencia sus voces y, en esencia, protege a los agresores.
No debemos dejar de lado que, el Informe Anual de la CIDH del año 2024 ha descrito un panorama regional de «discriminación estructural» (pp. 10). El Proyecto de Ley, al penalizar las denuncias, podría generar el tipo de intimidación que la CIDH busca prevenir, y va en contra de la necesidad de «redoblar esfuerzos para prevenir y sancionar actos de violencia» (p. 7) y de adoptar una «estrategia integral» que «evite una visión meramente punitivista» (p. 33). Asimismo, el Informe “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, elaborado por la CIDH en el 2007, señala que a pesar del reconocimiento formal de la violencia contra las mujeres, persiste una «gran brecha entre la incidencia y la gravedad del problema y la calidad de la respuesta judicial» (p. 7), lo que se traduce en un «patrón de impunidad sistemática». El informe destaca la «baja utilización del sistema de justicia por parte de las mujeres víctimas» debido al «maltrato que pueden recibir» (p. 7), las «deficiencias en la administración de justicia» y la influencia de «patrones socioculturales discriminatorios» que llevan a los funcionarios a «descalificar a las víctimas» (p. 8).
En síntesis, el Proyecto de Ley N° 11561/2024-CR lejos de sancionar «malas prácticas» o corregir una supuesta «discriminación», esta propuesta busca proteger a los agresores y amedrentar a las víctimas, silenciando sus voces ante la violencia. Su objetivo, ya regulado en nuestro Código Penal bajo figuras como la denuncia calumniosa o los delitos contra el honor, es un pretexto. El proyecto está disfrazado para criminalizar a víctimas y profesionales que colaboren, basándose en la falsa premisa de que las denuncias se archivan por inocencia de los acusados, cuando la realidad es la ineficiencia de nuestro sistema para brindar justicia.
Su aprobación implicaría una grave inobservancia de las obligaciones internacionales del Estado peruano, contraviniendo la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CEDAW y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es imperativo que el Congreso peruano desestime este proyecto. La prioridad debe ser fortalecer los mecanismos de investigación y sanción, garantizar un acceso a la justicia libre de amenazas y estigmatización para todas las víctimas, y erradicar los estereotipos de género en el sistema judicial. La vida, la integridad y la dignidad de las mujeres peruanas son valores irrenunciables que no pueden ser comprometidos por normativas que, en la práctica, contribuyen a la impunidad y perpetúan la violencia.
BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS:
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 329.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Caso Anzualdo Castro c. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2014 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 285.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Caso Espinoza Gonzáles c. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 399.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 205.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Caso López Soto y otros c. Venezuela. Sentencia de 27 de junio de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 352.
Defensoría del Pueblo. (2024). Nota de Prensa N° 292-2024: Violencia contra las mujeres. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2024/11/NP-292-2024-Violencia-contra-las-mujeres.pdf
Ferrer Mac-Gregor, E. (2019). El control de convencionalidad: Fundamentación, desarrollo y alcance del control de convencionalidad. En M. Morales & E. Ferrer Mac-Gregor (Eds.), Control de convencionalidad: Diálogo de jurisprudencias y derecho comparado (pp. 627). Tirant lo Blanch.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2007). Acceso a la justicia para las mujeres víctima de violencia en las Américas. https://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf
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- Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205., pp. 258. ↑
- Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, pp. 245. ↑
-
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, pp. 125. ↑