Miguel Ángel Maza
Doctor en Derecho Laboral por la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho del Trabajo y de la Previsión Social por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata. Director del Departamento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
1. En la segunda quincena de marzo de 2020 la pandemia provocada por el virus SARS-COV-2, más conocido como COVID-19, dio lugar a que el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina (de ahora en más, el PEN) dictase a partir del 20/03/2020 un importante número de normas sucesivas basadas en un estado de “emergencia sanitaria”, declarada por ley del Congreso, normas que sumieron a la sociedad en un régimen jurídico de excepción.
La normativa nacida de dicha catástrofe sanitaria, empezando por el decreto 297/2020 del 20/02/2020 ([1]), impuso a los habitantes de todo el país desde el 19 de marzo de 2020 el deber de permanecer dentro los hogares, medida denominada Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO), restricción que perduró durante muchos meses de manera generalizada y que más tarde se fue morigerando al distinguir por zonas territoriales y según los variables resultados epidemiológicos y sanitarios.
Sólo se exceptuó del aislamiento obligatorio a las personas afectadas a actividades, servicios o tareas consideradas esenciales para la comunidad, incluyendo funcionarios y empleados públicos, empleados del ámbito privado, prestadores autónomos (por ejemplo: almacenes, garages, proveedoras de combustibles y tiendas barriales), etc. etc., excepciones que fueron minuciosamente regladas por los decretos dictados por el PEN y las Disposiciones Administrativas emanadas de la Jefatura de Gabinete del PEN.
En tal contexto, uno de los temas que las autoridades del país debieron encarar fue el de la infección de COVID-19 por personas que calificaran como dependientes, sea en empresas privadas o en el empleo público.
Cabe señalar, al respecto, que tales medidas -el ASPO como regla y las taxativas excepciones admitidas- implicaron que la generalidad del personal dependiente público y privado no comprometido con actividades, servicios o tareas esenciales quedara liberado del deber de salir de sus domicilios y trasladarse para prestar servicios pues, vale reiterarlo, todo ese universo de personas fue alcanzado por la prohibición general de deambular por las distintas ciudades.
La normativa del PEN así lo dispuso pero estableció que los empleadores públicos y privados podían encargar tareas a su personal alcanzado por el ASPO y, por ende, no vinculado a servicios, tareas o actividades esenciales. Esto significó que se eximió a los dependientes de salir de sus domicilios y de trasladarse para ir a trabajar pero no de prestar tareas si sus empleadores se las otorgaban para ser desarrolladas domiciliariamente.
El art. 8 del decreto 297/2020 garantizó en principio que, se prestasen tareas domiciliarias o no, las personas trabajadoras sometidas al ASPO y consecuentemente exentas del deber de concurrir a los lugares de trabajo percibiesen igualmente una suma equivalente a sus ingresos habituales, en los términos que derivó a la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación reglamentación que introdujo algunas reglas que fueron objeto de interpretaciones diversas y no siempre claras cuyo análisis excede esta presentación.
- Ese marco fáctico y jurídico implicó que los trabajadores sometidos al aislamiento obligatorio, prestaran tareas domiciliarias o no, parecieran ajenos al riesgo de contagio del COVID-19 en relación al empleo, aunque pese a tales restricciones ambulatorias no se podía descartar que muchas personas igualmente enfermaran y así aconteció, obviamente. Para las personas contagiadas que calificaran como dependientes la eventual imposibilidad de prestar servicios para sus empleadores derivada de un estado de enfermedad provocada por el contagio sólo tenía relevancia jurídica en la hipótesis de que éstos les hubiesen encargado el cumplimiento de tareas domiciliarias.
Para la gran mayoría de los dependientes carecía de interés invocar la existencia de una “enfermedad inculpable” (tal como la Ley de Contrato de Trabajo argentina denomina a las patologías de origen no laboral y en las que no haya mediado dolo de la víctima) puesto que, aún sin prestar servicios, tenían asegurado el derecho a la percepción de sumas equivalentes a sus remuneraciones habituales.
En cambio, los trabajadores que tenían asignadas tareas domiciliarias se encontraron en situación de esgrimir la enfermedad derivada del contagio del COVID-19 cuando sus consecuencias les impidieran temporalmente la realización de las mismas, hipótesis en las que quedarían exentos de cumplirlas, sin perjuicio de su derecho a recibir la compensación por las remuneraciones no ganadas según lo que dispone el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
- En cambio, las personas trabajadoras por cuenta ajena que, por encontrarse afectadas a servicios, actividades o tareas esenciales de sus patronos, estuvieron doblemente expuestas a sufrir el temido contagio, sea por el riesgo del transporte público -que le estaba vedado al resto de los habitantes- y del traslado en la vía pública, o bien por el peligro específico de contagio en el empleo por el contacto con otras personas, quedaron en condiciones de encuadrar su estado en el Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus complementarias.
Obviamente, ese riesgo fue marcadamente mayor en el caso del personal afectado a servicios sanitarios en todos sus segmentos (enfermería, prestación médica profesional, traslados de enfermos, laboratorios de exámenes clínicos, etc. etc.).
La técnica adoptada por el PEN, a influjo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, fue algo “sui géneris” y heterodoxa por dos razones.
La primera por cuanto no distinguió, con buen criterio, entre el contagio sufrido por personal dependiente público y privado por los recién mencionados riesgos y peligros derivados de la exclusión del aislamiento y el consecuente deber de salir de sus domicilios para concurrir a prestar servicios y prestarlos y la infección de causa no laboral. El decreto 367/2020 consideró cubierta como si fuera un hecho de causa laboral todo contagio sufrido por los dependientes excluidos del ASPO, como enseguida explicaré brevemente.
Y digo que ese criterio fue adecuado puesto que hubiera sido científicamente dificultosísimo y costoso en extremo hacer la investigación epidemiológica para saber si los dependientes contagiados contrajeron la infección de un modo o de otro.
Por ende, el decreto 367/2020 del PEN estableció que si el personal dependiente excluido del aislamiento obligatorio y afectado a servicios, tareas o actividades esenciales contraía la infección, se consideraría que el contagio se produjo en relación a los ya mentados riesgos y peligros generados por su situación laboral, sin admitirse prueba en contrario durante la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria ([2]).
Ello implicó que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), los Empleadores Auto Asegurados privados y estatales e incluso los empleadores no afiliados a una ART tuvieron el deber de dar prestaciones en especie (asistencia médica y farmacológica, eventualmente rehabilitación, etc.) y pagar las dinerarias ante la Incapacidad Laboral Temporaria sin estar habilitados a eludir la cobertura.
Más aún, para los casos de trabajadores enfermos por COVID-19 con daño definitivo (Incapacidad Permanente, parcial o absoluta) o muertos, la misma normativa introdujo una distinción en favor del personal afectado a servicios de salud. En efecto, el art. 4 del decreto 367/2020 estableció originalmente que, en esa segunda posible etapa de daño permanente, los trabajadores de la salud ([3]) gozarán de una presunción acerca del carácter laboral del contagio, aunque en tales casos se tratará de una presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario (aunque dificultosísima). Sin embargo, el decreto 875/2020 modificó ese art. 4 disponiendo que la presunción no solamente alcanzará a las trabajadoras y los trabajadores de la salud sino también a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo y, poco después, el decreto 39/2021, publicado el 23/01/2021, generalizó esa presunción a la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales fuera de su domicilio particular, generalización que en principio se estableció por 90 días pero que los decretos 266/2021, 345/2021 y 413/2021 prorrogaron hasta el 31/12/2021.
Antes dije que la solución adoptada fue doblemente “sui géneris” pues el decreto 367/2020 introdujo en la estructura de la Ley sobre Riesgos del Trabajo una nueva y heterodoxa “sub categoría”, que vino a sumarse a las dos grandes especies del género “enfermedad profesional”. En efecto, dicha ley prevé en su art. 6 como situaciones cubiertas a los “accidentes de trabajo” y a las “enfermedades profesionales”, reconociendo esta segunda especie dos sub especies: las enfermedades consideradas profesionales por el PEN en un decreto a su cargo -en las que rige cierta y supuesta automaticidad que exime a la víctima de la prueba del nexo causal- y otras que, pese a no considerarse profesionales en ese listado, son declaradas tales por un órgano administrativo especializado (Comisiones Médicas) o por los tribunales judiciales cuando se demuestre en un proceso que son consecuencia directa e inmediata de las condiciones laborales.
Pues bien, la normativa que estoy reseñando creó el concepto de “enfermedad presuntivamente profesional no listada”, titulándola así por cuanto, como ya dije, el decreto dictado por el PEN creó una presunción “iure et de iure” para la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria de manera que no puede discutirse que la infección tuvo su causa en el empleo para el personal exento del aislamiento y afectado a servicios o actividades esenciales, presunción que, como también ya mencioné, se extiende para la etapa de daños permanentes aunque con carácter provisional -iuris tantum- y solamente para el personal afectado a los servicios de salud.
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En síntesis, frente a la catástrofe sanitaria generalizada que provocó el SARS-COV-2, la legislación social argentina se hizo cargo rápidamente de esta verdadera contingencia social que, aunque hizo mella en toda la sociedad, provocaba un grave riesgo social para las personas trabajadoras por cuenta ajena que enfermaran y, eventualmente, sufrieran daños permanentes en su capacidad laborativa o, incluso perdieran la vida.
Referencias bibliográficas:
[1] La situación de emergencia sanitaria provocó que durante muchos meses el Congreso Nacional no funcionara y, por lo tanto, el PEN legisló en esta materia mediante decretos de necesidad y urgencia, o decretos legislativos, que la Constitución Nacional de la República Argentina permite en tales casos y en la medida que no pueda reunirse el Parlamento, facultad normativa solamente vedada al PEN en ciertas materias.
[2] Etapa de la tutela en la que se abonan sumas equivalentes al salario hasta el alta médica con o sin Incapacidad Permanente, el transcurso de 2 años sin alta médica o la muerte (art. 7 ley 24.557 de Riesgos del Trabajo).
[3] En esta categoría se incluye al personal médico, de enfermería, auxiliares (camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva).