Pablo Rosales Zamora
Docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Durante comienzos del siglo XXI, una de las cuestiones que suscitó varios debates entre los iusinternacionalistas fue el fenómeno que la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas denominó “fragmentación del derecho internacional” (2006). Personalmente, me interesó mucho este tema, porque la CDI ofrecía una perspectiva que prestaba atención a la interacción entre las fuentes del derecho internacional público.
Habiendo transcurrido casi dos décadas desde que la idea se institucionalizó en los trabajos de la CDI, quisiera plantear, en esta oportunidad, algunas breves reflexiones sobre si dicha descripción fue adecuada —es decir, si el derecho internacional está o no “fragmentado”—, en particular, si el término “fragmentación” es afín a la naturaleza del derecho internacional. Para ello, la presente entrega la estructuro en dos partes: por un lado, se explicará qué implica la “fragmentación del derecho internacional” y por qué es mejor superar esta caracterización, y, por otro lado, se explorará un posible reemplazo terminológico con la expresión “policentrismo normativo”.
Antes de proseguir con el presente análisis, quisiera agradecer a Pólemos y, por supuesto, a la Asociación Civil Derecho & Sociedad, por invitarme en esta oportunidad y permitirme revisar un aporte específico de la CDI.
1. Sobre la “fragmentación del derecho internacional” y el peligro de esta terminología
La discusión sobre la “fragmentación del derecho internacional” alcanzó bastante popularidad en el plano académico, porque la CDI creó un grupo de estudio el 2002, el cual examinó el tema y emitió un documento extenso el 2006, titulado “Fragmentation of International Law: Difficulties Arising From the Diversification and Expansion of International Law”, también conocido como “Informe Koskenniemi”, por ser este jurista finlandés quien finalizó el texto. En comparación con otras experiencias de codificación y desarrollo progresivo de la CDI, esta tuvo una duración bastante corta —basta comparar con las experiencias sobre el derecho de los tratados y la responsabilidad internacional de los Estados que tardaron cerca de dos y casi cinco décadas de estudio, respectivamente— y el resultado no estuvo acompañado de una propuesta normativa o de conclusiones[2].
Este grupo tuvo el propósito de demostrar que el derecho internacional forma un sistema jurídico, entendiendo a la “fragmentación” como “the rise of specialized rules and rule-systems that have no clear relationship to each other” (CDI, 2006, párrafo 483). En efecto, lo que la CDI buscaba advertir era que los “regímenes” en el derecho de gentes se habían multiplicado (por ejemplo, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional ambiental, el derecho de inversiones, etc.), sin que los especialistas de cada marco contemplen las normas, interpretaciones y prácticas realizadas por practitioners de otras especializaciones jurídicas dentro del derecho internacional.
La multiplicación de ramificaciones de este derecho genera dificultades en cómo se relacionan dichas especialidades entre sí. Frente a este escenario, la finalidad de la referida comisión fue ofrecer técnicas destinadas a resolver conflictos normativos en derecho internacional, entendiendo como “conflicto normativo” la oposición, no entre una y otra especialidad, sino, específicamente, entre dos normas jurídicas o principios que ofrecen maneras distintas de atender un problema. En tal sentido, el razonamiento jurídico consiste para la citada comisión tanto la identificación de los conflictos normativos (conflict-ascertainment), como su solución (conflict-resolution) (CDI, 2006).
Los métodos propuestos por la CDI comprenden criterios que se desprenden de la teoría general del derecho, como los de jerarquía, especialidad, temporalidad y armonización, los cuales se alojan en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT). Para la CDI, la CVDT es una herramienta fundamental frente a la “fragmentación”, porque el tratado ha sido y es un instrumento que permite la especialización o diversidad funcional del derecho de gentes, premisa que comparto plenamente (Rosales, 2023). Dichos criterios, además, sirven para atender los conflictos normativos en ese derecho, con las propias particularidades que posee un sistema cuyas fuentes están en un mismo plano de horizontalidad (Rosales, 2025).
En tal sentido, bajo el discurso sostenido por la CDI, la “fragmentación” no se opone, necesariamente, a la unidad: el derecho internacional experimenta este pluralismo jurídico de subsistemas y, pese a esa riqueza, sigue tratándose de un sistema jurídico. En realidad, y siguiendo esta idea de fragmentación, es posible admitir ambas premisas, amén de lo señalado por la CDI y siguiendo su propuesta: que el derecho internacional está “fragmentado”, sin que deje de ser un ordenamiento jurídico.
Coincido plenamente con el trasfondo de esta concomitancia. Sin embargo, la frase “fragmentación del derecho internacional” tiene una connotación negativa que no se puede obviar. En primer lugar, dicha terminología tiene un origen espurio, porque proviene, en realidad, de los especialistas de las relaciones internacionales que también utilizan el concepto de “regímenes internacionales” o por pensadores deconstructivos del derecho internacional, lo que ha sido advertido por Menezes (2024) y Kamto (2025), respectivamente. Segundo, que los acuerdos o desacuerdos doctrinales dependen de qué concepto o noción se maneje de “fragmentación” para describir la fenomenología del derecho internacional público. Es decir, cuando los especialistas hablan sobre la “fragmentación del derecho internacional” no necesariamente están pensando en lo mismo, lo cual puede dificultar los posibles entendimientos académicos y conducir, en último término, a desencuentros entre los practitioners.
Estas razones me conducen a sostener que el vocablo “fragmentación” resulta bastante problemático para describir al derecho internacional, porque incrementa, en mi opinión, las dificultades para lograr una apreciación sistémica de esta disciplina.
Un punto adicional de mi resistencia al término es que, en el diccionario de la Real Academia Española, figura la expresión “fragmentación” bajo la siguiente entrada: «división, fraccionamiento, ruptura, rotura, desintegración». En el Oxford Learner Dictionary´s se encuentra la definición de «fragmentation» como «the act or process of breaking or making something break into small pieces or parts». Esa cercanía entre ambos diccionarios es la orientación que parece traer consigo una frase como “fragmentación del derecho internacional”; es decir, un derecho que, en realidad, no lo es, porque está dividido (o en riesgo permanente de división), fraccionado en sus diversas normas y campos, roto o desintegrado por las diversas interpretaciones judiciales y, por supuesto, sin posibilidad (real) de superar esta desventaja o dolencia.
En mi opinión, es difícil que se procese la idea de sistema jurídico a la que quiere llegar la CDI cuando emplea, a su vez, la referencia a la “fragmentación del derecho internacional”, de una manera que suponga, como pretende, la presencia o coexistencia de varios subsistemas normativos, en la riqueza de lo que ello implica. Aunque la CDI parece ser consciente que la presencia de los conflictos no se opone a la idea de derecho, sino que más bien es intrínseca a esta, la configuración de dichos conflictos no puede conducir a entender al derecho internacional como “fragmentado”, en el sentido esencial de la palabra que acabamos de revisar: la diversidad jurídica e institucional en el plano internacional no destruye la premisa de estar ante un sistema jurídico.
En este punto, sería conveniente tomar en consideración eso que los constructivistas advierten sobre el lenguaje, que este puede generar o influir en la realidad internacional. Además, es necesario advertir que los conocedores del derecho doméstico no caracterizan a este de fragmentado por la presencia de conflictos normativos. Más bien, no es ajeno a ningún sistema jurídico la posibilidad de dichos conflictos (CDI, 2006): bajo ese argumento, todo ordenamiento jurídico estaría “fragmentado”, lo cual parece una exageración. Por lo tanto, es injusto que la presencia de estos conflictos conduzca a dudar acerca de la existencia y vinculatoriedad del derecho internacional, lo cual no debería aceptarse, porque sería validar una premisa sesgada.
En tal sentido, el término “fragmentación”, querámoslo o no, tiene una carga negativa e influye destructivamente en el propio convencimiento que los iusinternacionalistas deben tener sobre su disciplina, pasando por alto las bondades y particularidades que posee el derecho internacional. Por lo tanto, dicha terminología no parece ser la más adecuada para expresar esta diversidad o pluralidad normativa del derecho internacional y su solo uso debilita el convencimiento mínimo que los publicistas deberíamos compartir sobre nuestro propio sistema.
2. Sobre el policentrismo normativo de Kamto: breves anotaciones
Recientemente, he tenido la oportunidad de leer la última publicación del profesor camerunés Maurice Kamto en la colección de cursos de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, autor cuya producción bibliográfica en lengua francófona es destacable. El título de su curso general es muy sugerente y encomiable para nuestra reflexión: «Droit international et polycentrisme normatif. La règle internationale dans tous ses états» (Kamto, 2025). Como se observa, él propone el uso de la terminología “policentrismo normativo” para comprender al derecho internacional y con esta frase quiere señalar que:
«es un fenómeno observable en el proceso de producción de reglas de derecho internacional, consistente en la pluralidad de polos de enunciación de reglas de derecho internacional y sus consecuencias en el campo jurídico internacional» (Kamto, 2025, p. 40, traducción libre).
El policentrismo normativo en derecho internacional no se reduce al pluralismo de “polos de producción de reglas” ni al fenómeno de la “fragmentación del derecho internacional”, el cual podría ser caracterizado, en todo caso, como “una consecuencia extrema” del policentrismo (Kamto, 2025, pp. 36 y 37, trad. libre). Me parece que la apuesta de Kamto por la frase “policentrismo normativo” para explicar el derecho internacional es, considerando lo expuesto en la anterior sección de este artículo, un acierto para aliviar nuestras preocupaciones, porque lo que ocurre, en el marco del referido derecho, es la ausencia de un legislador centralizado. Es esta carencia la que configura un escenario de varios centros normativos, en los que cada uno cuenta con la participación de diversas fuerzas creadoras que participan en una constante tensión.
Debe advertirse que no es necesario que exista un solo “centro normativo” para estar ante un sistema jurídico. Si admitimos el pluralismo como premisa esencial del derecho internacional, debe dejar de pensarse este bajo una lógica de derecho interno. Además, como he indicado respecto de la unidad del derecho de gentes, «ningún “derecho internacional particular” se desconecta del llamado “derecho internacional general”. No tenemos propiamente self-contained regimes que les den la espalda a las normas generales de nuestra disciplina». Además, «[e]l proceso de especialización del derecho internacional no supone, por tanto, la desaparición de su unidad, expresada magníficamente en la existencia de tratados multilaterales como la Carta de las Naciones Unidas, u otros instrumentos internacionales que codifiquen reglas generales» (Rosales, 2025, p. 60).
La idea del policentrismo normativo tampoco excluye la presencia de conflictos que puedan generarse al interior del derecho internacional, lo cual la acerca a lo que sostiene, en el fondo, la CDI. Sin embargo, el concepto “conflicto normativo” no debería conducir al pesimismo, e incluso escepticismo, que parece encerrar la frase “fragmentación de derecho internacional”.
En suma, en el escenario de comparaciones de ambas propuestas, el “policentrismo normativo” de Kamto parece ser una descripción mucho más adecuada de lo que la CDI logró en el 2006 con la terminología “fragmentación de derecho internacional”, frase que puede generar confusión y que no escapa de la connotación negativa ya identificada. La propuesta de Kamto no constituye, en mi caso, la apuesta definitiva, pero sí una más adecuada al paradigma del derecho internacional.
Por lo tanto, mi sugerencia aquí sería reconsiderar el vocabulario, pensando en terminologías que puedan ser mucho más constructivas y adecuadas a la realidad que esconde el derecho internacional contemporáneo: sin cerrar la opción a otras posibles maneras de caracterizar a nuestra disciplina, el acudir a otros términos como “policentrismo normativo”, “especialización” o “socialización”, ya tiene la ventaja de superar el vocablo “fragmentación”, admitiendo positivamente que existe el sistema jurídico internacional, cuya pluralidad y presencia de conflictos normativos son aspectos intrínsecos a la conexión que existe entre ese derecho y la sociedad internacional que regula (ubi societas, ibi ius). La búsqueda, en todo caso, continúa.
Bibliografía:
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. (2006). Fragmentation of International Law: Difficulties Arising from Diversification and Expansion of International Law. A/CN.4/L.702.
Kamto, M. (2025). Droit international et polycentrisme normatif. La règle internationale dans tous ses états. Cours général de droit international. Recueil des cours, vol. 448.
Menezes, W. (2024). Axiomatic-Systemic Theory: The Foundation of International Law. Social Science Research Network https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4936680
Rosales, P. (2023). Introducción al Derecho de los Tratados. Derecho & Sociedad.
Rosales, P. (2025). Fundamentos de Derecho Internacional Público. Teoría y Práctica. Derecho & Sociedad.
Referencias bibliográficas
- Las ideas expresadas en este texto son de exclusiva opinión del autor. ↑
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En otras oportunidades, se adoptan tratados —como en el caso de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados o la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas —, proyectos de artículos — como ha ocurrido con relación a la protección diplomática o la responsabilidad internacional del Estado — o proyectos de conclusiones — como sucedió con la identificación del derecho internacional consuetudinario. ↑
