Hugo R. Gómez Apac
Abogado peruano, Máster en Derecho de la Empresa. Fue Magistrado y Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Vicente P. Gómez Apac
Abogado experto en Empleo Público y Derecho Administrativo Sancionador. Cuenta con estudios concluidos de Maestría en Gestión Pública y, es docente en las materias de su especialización.
La prescripción en el derecho administrativo no constituye una mera regla de cómputo del tiempo, sino un límite real y material al ejercicio de las potestades de policía, sancionadora, tributaria, disciplinaria y otras de la Administración Pública. Su finalidad es evitar que el Estado mantenga indefinidamente abiertas situaciones de incertidumbre jurídica y garantizar que el ejercicio de sus facultades de acotación, fiscalización, corrección y sanción se realice dentro de márgenes temporales razonables. Se trata de una garantía de la seguridad jurídica, destinada a asegurar que, después de cierto tiempo, exista paz y tranquilidad frente a toda autoridad pública. Desde esta perspectiva, la Sentencia 99/2026 (20 de enero de 2026) del Tribunal Constitucional (TC), recaída en el expediente 04068-2023-AA/TC, aunque emitida en materia tributaria, fija un criterio de alcance general: solo los actos administrativos válidos pueden interrumpir o suspender el cómputo de los plazos de prescripción.
El razonamiento del TC parte de una concepción constitucional de la prescripción, vinculada con la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. La prescripción opera como una garantía frente al ejercicio tardío o defectuoso del poder estatal, de modo que admitir su interrupción o suspensión a partir de actuaciones inválidas desnaturalizaría su función. En esa línea, el máximo intérprete de la Constitución sostiene que no basta la existencia material de una actuación administrativa para producir efectos sobre el plazo prescriptorio; se requiere que dicha actuación sea jurídicamente válida y haya sido emitida conforme a las exigencias del ordenamiento.
Este enfoque se apoya en la teoría general del acto administrativo recogida en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. El artículo 12.1 del TUO de la LPAG establece que la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto viciado de nulidad (ex tunc), salvo respecto de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso opera a futuro (ex nunc). Así, la regla es la nulidad con efectos retroactivos, lo que significa que el acto viciado de nulidad y los sucesivos vinculados a él desaparecen del ordenamiento jurídico (artículo 13.1 del TUO de la LPAG).
En consecuencia, una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, este es expulsado del mundo jurídico, donde nunca debió estar. Por ello, reconocer a un acto nulo la capacidad de interrumpir o suspender los plazos de prescripción implicaría aceptar que la Administración pueda beneficiarse de su propia actuación irregular, trasladando al administrado las consecuencias del incumplimiento de las reglas que disciplinan el ejercicio del poder público.
Este razonamiento se extiende también a los supuestos de suspensión del plazo de prescripción. El TC enfatiza que la suspensión vinculada a la tramitación de procedimientos impugnatorios o contenciosos solo es constitucionalmente válida si los actos administrativos que dieron origen a dichos procedimientos no adolecen de nulidad. De lo contrario, se produciría una situación incompatible con el derecho de defensa y con el principio de interdicción del abuso del derecho, pues la Administración se beneficiaría de su propio acto inválido, prolongando artificialmente el plazo para ejercer su potestad.
El TC extiende este razonamiento tanto a la interrupción como a la suspensión de los plazos prescriptorios. En particular, sostiene que la tramitación de procedimientos impugnatorios o contenciosos no puede suspender la prescripción cuando estos concluyen con la declaración de nulidad del acto administrativo cuestionado. Admitir lo contrario supondría reconocer efectos jurídicos favorables derivados de un acto inválido, lo que resulta incompatible con la eficacia retroactiva de la nulidad y con la finalidad garantista de la prescripción. Además, el TC advierte que una interpretación distinta generaría incentivos perversos, pues permitiría a la Administración emitir actos con vicios manifiestos con el solo propósito de neutralizar el transcurso del tiempo.
Este criterio constitucional tiene una proyección directa sobre el procedimiento administrativo sancionador regulado en el TUO de la LPAG. Su artículo 252.2 establece que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador mediante la notificación al administrado de los hechos imputados. Sin embargo, dicha iniciación solo puede producir efectos jurídicos si se realiza a través de un acto válido debidamente notificado. Cuando el acto de imputación de cargos o su notificación adolecen de nulidad, la suspensión nunca se configura y el plazo de prescripción continúa su curso, pues no puede entenderse jurídicamente iniciado un procedimiento sobre la base de una actuación inválida.
La misma lógica resulta plenamente aplicable al procedimiento administrativo disciplinario (PAD), entendido como una manifestación específica de las potestades sancionadora y disciplinaria respecto de sujetos especialmente vinculados a la Administración. En este ámbito, los plazos de prescripción para iniciar y concluir el procedimiento cumplen una función análoga de garantía frente al ejercicio indefinido del poder disciplinario. Si el acto que dispone el inicio del procedimiento o su notificación es nulo, no puede atribuírsele la capacidad de detener o suspender el cómputo del plazo prescriptorio. Lo contrario supondría convertir la nulidad en una ventaja temporal para la Administración y vaciar de contenido los límites establecidos por el legislador.
No obstante, este entendimiento no ha sido asumido de manera uniforme por toda la Administración. En el ámbito del régimen disciplinario del Servicio Civil, el criterio sostenido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil y por el Tribunal del Servicio Civil (véanse, por ejemplo, el Informe Técnico 1350-2016-SERVIR/GPGSC o la Resolución 000538-2021-SERVIR/TSC, Segunda Sala) ha tendido a reconocer efectos suspensivos del cómputo de la prescripción incluso cuando el PAD o el acto de inicio de este procedimiento han sido declarados nulos, partiendo de la premisa de que la nulidad no impide considerar que la autoridad administrativa actuó dentro del plazo mientras el procedimiento estuvo formalmente en trámite. Desde esta óptica, la declaración de nulidad no retrotrae los efectos temporales vinculados a la prescripción, sino que habilita la reanudación del cómputo de los plazos desde la emisión o notificación del acto que declara la nulidad. Este enfoque, sin embargo, entra en abierta contradicción con el estándar fijado por el TC, pues termina atribuyendo consecuencias jurídicas favorables al ejercicio del poder público sobre actuaciones expulsadas del ordenamiento por carecer de validez, debilitando así la función garantista de la prescripción como límite temporal efectivo al poder estatal.
Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la sentencia del TC no fija una regla especial propia del derecho tributario, sino un estándar transversal que limita, en general, el ejercicio de las potestades de policía, sancionadora, tributaria, disciplinaria y otras, cuando estas se despliegan con efectos desfavorables para los administrados o servidores públicos.
Así las cosas, si se anula el acto de instauración del PAD —que había suspendido el cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria—, el efecto es que se borra de la realidad jurídica todo el procedimiento administrativo, incluida la imputación de cargos.
No se reanuda el plazo de prescripción de la acción disciplinaria desde la fecha de la anulación, sino que se entiende que dicho plazo nunca se suspendió. Al anularse el PAD y la imputación de cargos, desaparece el acto que había suspendido el cómputo del plazo de prescripción. Ergo, nunca hubo suspensión.
En consecuencia, si a la fecha de la anulación del PAD —puesto que la anulación del inicio acarrea la anulación del trámite seguido con posterioridad— la falta disciplinaria ya había prescrito, la autoridad no puede volver a imputar cargos, porque el plazo para accionar disciplinariamente contra el servidor civil ya se encuentra prescrito.
La exigencia de actos válidos para interrumpir o suspender los plazos de prescripción reafirma que el tiempo constituye un límite real y efectivo al poder estatal, sea o no este punitivo, y que dicho límite no puede ser neutralizado mediante actuaciones inválidas de la propia Administración. Este entendimiento permite asegurar una aplicación coherente de la prescripción tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el procedimiento administrativo disciplinario, fortaleciendo la seguridad jurídica y la racionalidad del sistema administrativo en su conjunto.
Lima, febrero de 2026
