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Robo a Mano Armada: Comentarios y críticas al Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116

por PÓLEMOS
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Cristhian Alexander Cerna Ravines

Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca
Presidente de la Asociación de Derecho Penal y Criminología “Ius Puniendi”

El martes 21 de junio del presente año, en el diario oficial el Peruano, se publicó el resultado del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ella podemos ubicar al Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116, el cual tiene el siguiente asunto: “El concepto de arma como componente de la circunstancia agravante “a mano armada” en el delito de robo”. Ante ello es menester realizar algunas apreciaciones y sentar nuestra postura con respecto al tema en cuestión.

Como es sabido, para comprender el alcance de la protección penal en determinados delitos, es necesario establecer cuál es el bien jurídico protegido en cada uno de ellos, siendo así, de modo correcto, la Corte Suprema inicia mencionando que el delito de robo es pluriofensivo, es decir, que afecta a diversos bienes jurídicos, siendo la propiedad el bien jurídico predominante – es por ese motivo que se ubica al delito de robo entre los delitos contra el patrimonio -, siendo más exactos el bien jurídico protegido principal en el delito de robo viene a ser la libertad patrimonial[1], además también se ven vulnerados de una u otra manera a la integridad corporal y vida humana. Siendo lógicos con lo expuesto, para que se pueda configurar el delito de robo, deberá afectarse a la libertad patrimonial y además, por lo menos poner en peligro, a la integridad corporal o vida humana; ello acorde al principio de lesividad, establecido en el artículo IV del Título Preliminar de nuestro Código Penal[2].

Siguiendo el orden establecido en el Acuerdo Plenario, los magistrados, en el punto 9°, establecen que la amenaza a la cual se refiere el artículo 188° de Código Penal debe importar un peligro real e inminente para la integridad corporal o vida de las personas, por lo que se entiende de lo expuesto por la Corte Suprema, que aquellas amenazas realizadas con medios inidóneos para poder en situación de peligro real e inminente a la vida humana e integridad corporal, no serán típicas del delito de robo; cuestión que es sumamente lógica y correcta; siendo tal, en el delito de robo con la agravante “a mano armada”[3], debería suceder lo mismo, es decir, el arma que se utilice deberá ser idónea para poner en peligro la vida o integridad corporal del sujeto activo.

Siendo coherentes con lo dicho anteriormente, es incorrecto considerar que el usar un arma distinta a una real, será una acción típica de Robo Agravado. La Corte Suprema argumenta que no se puede tomar la perspectiva objetiva[4] debido a que el uso de un arma en apariencia pone en una situación de ventaja al portador de la misma sobre la futura víctima, con lo cual reduce o anula la capacidad de defensa de la víctima quien no puede darse cuenta que no se trata de un arma real y olvidar ello sería incorrecto; aquel argumento es incoherente con la naturaleza del Delito de Robo, naturaleza que ha sido aceptada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario bajo análisis, nos referimos su pluriofensividad. Si se sostiene que en el Delito de Robo se vulnera la libertad patrimonial y además se afecta o pone en peligro la integridad corporal y la vida humana, no parece lógico fundamentar la agravante de mano armada en la reducción de la capacidad de defensa de la víctima, parece más correcto ir acorde a los Principios del Derecho Penal, en este caso al Principio de Protección de los Bienes Jurídicos que menciona que el accionar del Derecho Penal sólo puede legitimarse cuando esté dirigido a la protección de bienes jurídicos, en este caso, la razón de ser de la agravante debe estar dirigida a la salvaguardar tanto la libertad patrimonial como la vida e integridad corporal, de no ser así, no tendría fundamento sólido una mayor penalidad el Delito contemplado en el artículo 189.3; asumir lo contrario sería darle una función impropia al Derecho Penal además de considerar acciones inidóneas para vulnerar o poner en peligro los demás bienes jurídicos protegidos en el delito bajo análisis como típicas de robo agravado, lo que es incorrecto desde todo punto de vista.

Entendemos que la Corte Suprema busca brindar un mayor desvalor a una acción en la cual el sujeto activo se encuentra en una situación de ventaja sobre la víctima que ve reducida su capacidad de defensa debido a las circunstancias, es decir, debido a que la víctima cree que el arma es real; sin embargo, aquella situación se salva con la aplicación de un artículo que ha sido mencionado en el Acuerdo Plenario, no referimos al 46.2.f[5],, en el cual encaja perfectamente aquella situación en la que se utiliza un arma aparente o de “juguete”, siendo así innecesario el criterio establecido por la Corte Suprema, más aún cuando, como ya se dijo anteriormente, se vulneran los principios de lesividad y protección de bienes jurídicos.

La Corte Suprema se equivoca al señalar como argumento que fortalece su postura a lo mencionado en el delito de Robo de Ganado – 189° C[6], puesto que cuando el tipo penal hace referencia a “cualquier tipo de arma” se debe aplicar en concordancia con el tipo base, el cual establece al igual que en el delito de Robo, “un peligro inminente para su vida o integridad física”, por lo que la palabra “cualquier tipo de arma” implica también un arma idónea para vulnerar los demás bienes jurídicos del delito pluriofensivo, en tal sentido, los mismos argumentos esgrimidos a lo largo de este trabajo podrán ser correctamente usados para este delito, con lo cual pierde sentido lo mencionado en el Acuerdo Plenario.

En conclusión, el uso de un arma aparente o de juguete no puede configurar la agravante del delito de robo agravado a mano armada, por no ser un medio idóneo para vulnerar o poner el peligro los bienes jurídicos protegidos como la vida e integridad física según sea el caso; ello también, en base al respeto de los principios que informan al Derecho Penal, aquellos principios que en los últimos años son dejados de lado de modo preocupante, creando desorden y caos innecesario en esta rama del derecho.

Finalmente, cabe hacerse algunas preguntas, que aunque no son materia de este trabajo, creemos necesario plantearlas, ¿Si no configura el delito de robo agravado a mano armada, entonces, qué delito configura? ¿Robo simple? ¿Hurto? ¿O es que acaso aquella acción sería típica de otro delito distinto a los mencionados? Esas son interrogantes que deberán resolverse para poder hacer un uso adecuado y coherente del Derecho Penal.


 

[1] Entendemos al bien jurídico protegido, Libertad Patrimonial, como aquella esfera de decisión que tiene el titular de los bienes sobre su patrimonio; en otras palabras, la Libertad Patrimonial viene a ser aquella esfera de decisión dotada de libertad que goza un sujeto sobre los bienes integrantes de su patrimonio.
[2] Artículo IV.- “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”.
[3] Agravante contemplada en el artículo 189° numeral 3) del Código Penal Peruano.
[4] Perspectiva que hace referencia que necesariamente el arma deberá poner el peligro la vida humana o la integridad corporal para que se pueda configurar la agravante.
[5]Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación:
  1. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
  2. f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;”
[6] La Corte Suprema menciona que cuando el tipo penal menciona “cualquier tipo de arma” el legislador asumió el sentido amplio del término arma, por lo que también pueden comprenderse las armas aparentes.

 

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