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Mecanismos alternativos de solución para controversias penales vinculadas al COVID19

por PÓLEMOS
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Juan Diego Ugaz Heudebert

Profesor de Derecho penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Renzo Antonio Vinelli Vereau

Profesor de Derecho penal en la Universidad de Lima.


A diario observamos en los medios de comunicación cómo las autoridades intervienen a cientos de ciudadanos por vulnerar las disposiciones que deben acatarse durante el Estado Emergencia Nacional decretado como consecuencia de la rápida propagación del COVID19.

Debemos recordar que el día 15 de marzo del presente año se publicó el Decreto Supremo N°044-2020-PCM (en adelante, el DS 44-2020) a través del cual el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Nacional, el mismo que tendrá vigencia hasta terminado el domingo 12 de abril. Este decreto ha sido modificado y complementado a lo largo del Estado Emergencia por otros Decretos Supremos, Decretos de Urgencia, Resoluciones Ministeriales y Comunicados Ministeriales que tienen como finalidad evitar que el COVID19 se siga esparciendo.

Pues bien, este alto índice de desacatos ha generado que el derecho penal surja como un mecanismo de control punitivo que tiene como finalidad sancionar estos incumplimientos ciudadanos.

Hemos podido verificar que a la mayoría de los ciudadanos que incumplen estas medidas se les está imputando la comisión del delito de violación de medidas sanitarias, tipificado por el artículo 292° del Código Penal, el cual sanciona con una pena no menor de 6 meses ni mayor de 3 años al que viola las medidas sanitarias impuestas por la autoridad para evitar la propagación de una enfermedad, epidemia o plaga (en este caso el COVID19)[1].

La investigación de este delito estará a cargo del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal. En ese sentido, será Fiscal quien decida si ejercita la pretensión penal a través de la incoación de un proceso inmediato o en el mérito de una investigación penal que podría culminar en un proceso sumario.

Independientemente de cuál de los dos procesos utiliza el Fiscal para ejercer la acción penal, nos preguntamos si es que en ambos se podrían aplicar mecanismos alternativos de solución que tienen como finalidad racionalizar la persecución penal en aras de lograr una administración de justicia más rápida, ello en consecuencia con el principio de economía procesal.

Específicamente, nos preguntamos si resulta factible aplicar el principio de oportunidad, regulado en el artículo 2° del Código Procesal Penal[2], para los casos en que los ciudadanos vienen siendo investigados por la comisión del delito de violación a las medidas sanitas por haber incumplido las medidas sanitarias establecidas por el Gobierno.

Al respecto, el profesor San Martín Castro refiere que el principio de oportunidad es aquel mediante el cual, en aparente contraposición al principio de legalidad –su par didáctico-, se autoriza al Fiscal a optar entre promover el ejercicio de la acción penal o abstenerse de hacerlo, archivando el proceso, cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido el delito[3].

Hay que tener en cuenta que, desde un punto de vista práctico, el principio de oportunidad se va a aplicar siempre que se cumplan los siguientes supuestos: (i) Que el imputado asuma su responsabilidad penal en el hecho imputado; (ii) Que el imputado cumpla con el pago de una reparación civil o multa en favor del Estado.

Vemos así como el Ministerio Público renuncia a la persecución penal en estos casos, pero siempre previo pago de una reparación en favor del afectado, en este caso el Estado. Este acertado criterio se sustancia en los conceptos de interés público y falta de merecimiento y necesidad de pena, los cuales deben ser interpretados de un modo amplio y no restrictivo.

Es más, el derecho penal tiene estricta relación con el principio de proporcionalidad, lo cual exige una gradualidad incluso en las sanciones. En esa línea, la imposición de una reparación civil o una pena de multa resulta perfectamente válida para sustituir a la pena privativa de libertad en los casos en que un ciudadano incumpla las medidas sanitarias impuestas durante el Estado de Emergencia.

Este mecanismo alternativo también se encuentra reconocido en el sistema anglosajón, donde se le denomina Plea Bargaining. Al igual que el principio de oportunidad, en este supuesto el procesado también admite su responsabilidad penal, conformándose con las imputaciones que se le atribuyen a cambio de una reducción de la condena o de alguna otra concesión.

Por otro lado, nuestra legislación también contempla otro mecanismo alternativo para solución de controversias penales. Se trata de la terminación anticipada, la cual se encuentra regulada en los artículos 468°[4] y siguientes del Nuevo Código Procesal penal, el cual nos permite una reducción de pena de una sexta parte.

Este mecanismo de simplificación procesal también es aplicable en el desarrollo del proceso inmediato, el cual se encuentra estrictamente regulado en el artículo 446°[5] y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal.

En consecuencia, es evidente que el titular del ejercicio de la acción penal se encuentra debidamente facultado para plantear al Juez un proceso de terminación anticipada sea en el proceso penal sumario, o en el inmediato, por cuanto el efecto procesal es la reducción de la pena, y en el caso concreto podría generar la imposición de penas de tipo suspendido en lo referente al delito de violación de normas sanitarias.

En conclusión, resulta necesario que los operadores de justicia analicen la necesidad de aplicar los mecanismos de simplificación procesal en el ámbito de sus competencias, toda vez que buscar que la sanción penal se aplique al final del proceso penal no resulta eficiente, más aún cuando en el caso de los delitos reseñados podemos imponer montos elevados de reparación civil, o condenas a pena privativa de libertad que generaran en la sociedad una disuasión en los potenciales infractores de la ley penal.


[1]  Ambos autores nos desempeñamos como abogados litigantes en materia penal y hemos corroborado esta información a través del ejercicio de nuestras labores profesionales.

[2]  Artículo 2. Principio de oportunidad

  1.   El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
  2.   a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
  3.    b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
  4.   c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
  5. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. (…)

[3] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. “Derecho Procesal Penal. Lecciones”, 1era edición, INPECCP, Lima, 2015, p. 260.

[4] Artículo 468: Normas de aplicación. – Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

  1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
  2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso
  3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
  4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
  5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.
  6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.
  7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

[5]Artículo 446.- Supuestos de aplicación

  1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
  2. a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
  3. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
  4. c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
  5. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
  6. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
  7. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

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