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Justificando decisiones: Motivación de las resoluciones judiciales (parte I)

por PÓLEMOS
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José Luis Cipriano Lavado

Procesalista. Con formación académica en la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex practicante y procurador del Estudio Muñiz, Ramírez, Perez-Taiman & Olaya. Ex jefe del Área Legal de PRISDA Consultores S.A.C. Adscrito al Área de Derecho Procesal del Estudio Zegarra & Abogados.


Introducción

Nuestra Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico procesal y procedimental, conforme corresponde a un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, en sus distintos textos normativos [1], establecen la obligación del órgano decisor de motivar sus decisiones y fallos, sean éstos jurisdiccionales, arbitrales o administrativos.

En puridad, el decisor está obligado a explicar y, sobre todo, a justificar las decisiones que toma respecto de la causa puesta a su conocimiento y decisión. Pero, dicha explicación y justificación, debe tener un iter lógico, secuencial y, además, válido desde su estructura y solidez, que servirá de base para el cumplimiento de la obligación fundamental de motivar sus decisiones; obligación que, para el justiciable deviene en un derecho fundamental.

Para ello, al momento de motivar la decisión, se deberá tener en cuenta, obligatoriamente, las alegaciones y argumentos de las partes, la información válida que se puede extraer de los medios probatorios válidamente admitidos, actuados y valorados; así como, también, la vinculación y valoración que respecto de los mismos hace el órgano decisor.

Así, siendo que la correcta motivación es el apoyo de la decisión (conclusión o consecuencia en el silogismo lógico) en argumentos válidos; lo primero que debe tener en cuenta el órgano decisor al momento de iniciarse el proceso o procedimiento, es determinar qué tipo de problema le presenta el caso concreto (problema de prueba, relevancia, interpretación y/o calificación) [2]; sólo luego de ello, podrá proceder a fijar, válidamente, el tema en debate o controversia y, sobre esa base, admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes. En todos los casos, los medios de prueba, naturalmente, deberán ser pertinentes [3] para la solución de la controversia (problema) [4]. Dicho esto, y, efectuado por el órgano decisor, éste recién tendrá el “insumo procesal” necesario para poder resolver y, en dicha resolución, motivar adecuadamente las razones del fallo. Huelga decir que, el razonamiento del juez para llegar a la decisión adoptada, debe constar por escrito en la resolución; pues, de nada serviría que el juez u órgano investido de poder de decisión, razone adecuadamente si no da a conocer el iter lógico-mental que lo llevó a tal fallo. Siendo que, la fundamentación de la decisión, plasmada por escrito, debe necesariamente ser clara (inteligible), lógica (respectando los Principios de Lógica Formal que veremos más adelante) y completo (a entender del Tribunal Constitucional, motivación suficiente).

Es decir, el órgano estatal, deberá basar su decisión no solamente en una conclusión (fallo) válida, sino que la misma deberá provenir de premisas válidas, que presenten solidez en su proposición. y, además, esta decisión deberá considerar inexorablemente la valoración de las alegaciones de las partes y medios probatorios actuados en el proceso. Es decir, deberá ser escrupuloso en respetar el denominado Principio de Congruencia procesal [5].

En el primer caso; sobre la validez de la conclusión, estamos frente a la denominada justificación interna; y, en el segundo caso, sobre la validez y solidez de las premisas, frente a la denominada justificación externa. Ambas, deben estar presentes en toda decisión estatal y, de esta manera, dar cumplimiento al mandato constitucional de motivar las decisiones antes indicadas.

Así las cosas, el ámbito de la justificación de las decisiones de los órganos del Estado, van más allá de la mera explicación de la decisión; pues, mientras la explicación da a conocer los motivos de la decisión; la justificación, tiene por finalidad demostrar porqué es correcta la decisión; por qué se tomó aquella y no otra, cuáles fueron las hipótesis alternativas que manejó el juez para tomar la decisión y, por qué se decidió por aquella. Esto, posibilita el control del razonamiento del juez u órgano decisor y, proscribe la arbitrariedad en la decisión judicial/administrativa/arbitral, sustentada en la “conveniencia” o el mero capricho. Además, permite a los justiciables hacer uso de los medios impugnatorios y, poder expresar y sustentar los agravios que les pudiese causar una decisión estatal que les sea desfavorable total o parcialmente. Esto, en aplicación de otro derecho fundamental, el de la doble instancia.

Entiéndase, entonces, que una decisión que conculque el mandato constitucional de motivar las decisiones estatales, será indiscutiblemente arbitraria; siendo el “castigo procesal”: la nulidad. Comprendiéndose que el concepto de arbitrario, apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y, c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica [6].

Tal como podrá apreciar el lector, la motivación exigida, no es tarea fácil, más por el contrario, es una ardua labor, pero mientras más difícil sea la misma, más legítima será [7].

  1. Justificación interna

Sobre el criterio de validez y análisis de la conclusión del razonamiento del juez o colegiado jurisdiccional o administrativo al tomar su decisión; debemos indicar que, el mismo se reputará válido si la conclusión se deriva, se sigue, precisamente, de las premisas dadas. Esto es, al momento de tomar la decisión, se deberá fundamentar ésta, teniendo únicamente como base la corrección lógico-deductiva de las premisas –entiéndase desde la faz de la justificación interna-. Para ello, se deberá tener especial cuidado en la fase del proceso deductivo; esto es, en la correcta subsunción de los hechos a la norma dada como premisa mayor.

A fin de determinar la corrección de una decisión en los denominados casos simples, bastará un mero análisis deductivo; consistente en establecer la conexión lógico deductivo de las premisas a la conclusión. Es decir, que la conclusión “se siga”, ineluctablemente, de las premisas propuestas. Dicho de otro modo, entre las premisas del razonamiento (premisa normativa y premisa fáctica) y la conclusión, debe existir coherencia [8].

Pero, la labor no es tan simple en los llamados casos difíciles o complejos; pues, en ellos el establecimiento de las premisas suele ser de una labor más ardua, con dificultad al establecer los hechos o, también, porque los hechos acaecidos podrían confundir al decisor respecto a qué norma es la aplicable, si hay norma aplicable o, en todo caso, qué es lo quiere decir la norma elegida (entrando al terreno de la interpretación normativa).

Veamos cómo es que se presenta un razonamiento válido desde la perspectiva de la justificación interna a través de un ejemplo básico:

Premisa Mayor:           La norma que prohíbe matar a otra persona a través de un enunciado normativo que sanciona con pena privativa de libertad de x años a quien cometa homicidio [9].

Premisa Menor:           Juan mató a Pedro

Conclusión:                 A Juan se le deberá aplicar la sanción contenida en la premisa mayor.

Lo anterior, visto desde la óptica de la justificación interna; guarda coherencia en la decisión, siendo la misma totalmente válida; es decir, contiene una conclusión formalmente correcta. Pero, ¿qué sucedería si la acción de Juan se haya revestida de una causal de justificación, como por ejemplo la legítima defensa? Sobre este tema, también, volveremos más adelante cuando tratemos sobre la justificación de las premisas.

Como vimos del ejemplo anterior, y de cualquier otro que nos podamos imaginar, siempre, para realizar el juicio de subsunción deberemos apoyarnos en los medios de prueba actuados en el proceso para determinar el “correcto encaje” de los hechos al supuesto de hecho de la norma, manifestado a través del enunciado normativo. De ahí, se puede colegir que siempre al tomar una decisión, el órgano decisor, deberá tener por probados los hechos alegados por las partes mas no la norma; pues, la norma no se prueba; puede estar sometida a interpretación, si es pertinente aplicarla al caso concreto o no; pero no a probanza; reitero lo que se debe probar es la ocurrencia de los hechos; para así, poder determinar si éstos pueden ser subsumidos en la norma respecto de la cual se demanda su aplicación por parte del juzgador.

Aquí me voy a detener un momento para resaltar hechos procesales que he visto con frecuencia en la práctica procesal. Así, los abogados se esmeran en definir la norma mediante la doctrina y la jurisprudencia, utilizando para tal efecto gran cantidad de “tinta y papel” en sus demandas, denuncias, contestaciones, nulidades, apelaciones etc., pero utilizan muy pocas habilidades y destrezas para establecer y dar a conocer los hechos; obviando, tal vez, que el juez conoce el derecho; siendo que, de lo que hay que persuadirlo y convencerlo es respecto a la ocurrencia o no de los hechos y sus circunstancias; pues, sobre ellos es que se determinará la subsunción o no de éstos a la norma jurídica y la consecuente declaración de derecho, de condena o acto constitutivo a través de la sentencia, laudo arbitral o resolución administrativa. Esto, va enlazado con la motivación que hará el órgano decisor al plasmar su decisión; pues, no solamente deberá establecer cuál es su decisión sino, además, motivar porqué da por probados determinados hechos y, que los mismos son subsumibles en la norma invocada por una o las dos partes procesales o procedimentales.

Volviendo a la labor de los órganos decisores de la justificación interna de la decisión estatal, tenemos en síntesis que ésta no presenta mayores problemas de análisis, siempre y cuando la conclusión se derive de las premisas. Sin embargo, existen una serie de vicios en este tipo de razonamiento que se cometen muy a menudo; los cuales, en su esfera genérica, se derivan de una falta de corrección lógica, precisamente, en el iter mental.

A decir de DE ASIS ROIG, la justificación interna puede revestir la forma simple y general. La forma simple, consiste en lo que estuvimos viendo en líneas precedentes; esto es, a la estructura de la técnica de subsunción; es decir, consta de una premisa mayor, de una menor y de una solución o consecuencia, que consiste en la subsunción de la premisa menor a la mayor y la aplicación de ésta a la consecuencia que en esta se establecen [10]. La forma general, establece varios pasos para desarrollar la argumentación jurídica de la decisión, es decir, el caso concreto nos obliga a ampliar el razonamiento y, a plasmar un mayor número de premisas.

En este tipo de justificación –al establecer la corrección de la misma- se suelen presentar vicios en el razonamiento, denominados errores in cogitando; por ello, debemos verificar si se han respetado los principios de lógica formal, tales como: (I) Principio Lógico de No Contradicción; (II) Principio de Identidad; (III) Principio de Razón Suficiente; y, (IV) Principio de Tercio Excluido. A continuación, veremos en consisten cada una de ellos.

  1. Principio Lógico de No Contradicción: Este principio sustenta la proscripción de “verdades contrapuestas” en un mismo ser o acontecimiento. Se enuncia diciendo: «es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido». En forma esquemática se puede simbolizar así:

«Es imposible que A sea B y no sea B.»[11]

En materia jurídica, no es dable afirmar que un contrato sea nulo y, a la vez, que el mismo sea válido. Pues, ¿cómo podría un contrato ser nulo (sin existencia) y válido a la vez? Del mismo modo, no es posible que un sujeto sea autor de un delito e inocente a la vez; o, que en una resolución judicial se determine que no existió daño; pero, sin embargo, que se ordene indemnización por daños y perjuicios. El principio de no contradicción nos dice que una cosa no es dos cosas a la vez. En resumidas cuentas, dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos.

  1. Principio de Identidad: Sobre este principio, SALAS nos dice: “una de las reglas lógicas más importantes de la deducción lógica, inferida o basada en el principio de identidad, consiste en que, a través de todo el trabajo de deducción, durante el desarrollo lógico de la demostración es necesario tomar los conceptos con un contenido invariable. Si se comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido, debe mantenerse ese concepto, siempre el mismo, a través de todo el curso de la argumentación; pues, caso contrario ese estaría manejando otro concepto y al fin del trabajo nos encontraríamos no con el concepto primitivo sino con un concepto distinto. Y de ese modo la demostración seria falsa.”[12] A guisa de ejemplo, si en un proceso judicial el juez decide sobre algo distinto a lo establecido al fijarse los puntos controvertidos, estaría vulnerando el principio materia de análisis. Pues, las partes luego de saneado el proceso y fijados los puntos controvertidos alegarían y argumentarían respecto a la controversia ya planeada y, sobre dicha controversia es que el juez debe pronunciarse finalmente. Por eso, si al decidir o expedir sentencia el juez resuelve sobre un punto no fijado cono controvertido, vulnera el juicio de identidad.
  2. Principio de Tercio Excluido: El principio del tercero excluido, propuesto y formalizado por Aristóteles, también llamado principio del tercero excluso (también conocido como tertium non datur o una tercera (cosa) no se da), es un principio de lógica clásica según el cual la disyunción de una proposición y su negación es siempre verdadera. Por ejemplo, es verdad que “es de día o no es de día”, y que “el sol está ardiendo o no está ardiendo”. En otras palabras, este principio no admite una tercera opción entre la afirmación y la negación. Por poner un ejemplo básico, diremos que, en un proceso de impugnación de paternidad, sólo se puede llegar a dos conclusiones válidas y excluyentes entre sí: sí es el padre o no es el padre. No “queda espacio” para una tercera opción.
  3. Principio de Razón Suficiente: Este es de los cuatro principios lógicos, el más discutido. El principio se enuncia así: “Nada es sin una razón suficiente”. La característica resaltante y diferenciadora de este principio consiste en que el sustrato del mismo radica ineluctablemente, en la veracidad de las premisas. Es decir, al referirse a la suficiencia, estamos hablando de veracidad. Ergo, nos adentramos a temas probatorios más que de razonamiento lógicos. Desde este punto de vista, el principio puede ser formulado “Todo conocimiento debe estar fundado”.

Tratando de sintetizar lo hasta aquí expuesto; podemos determinar que el control de la justificación interna de la decisión de los órganos del Estado, pasa por encontrar una secuencia lógico deductiva entre la norma elegida para el caso concreto; la subsunción de los hechos acaecidos a dicha norma; y, la consecuente conclusión que se derivará únicamente de las premisas propuestas. Toda decisión que se encuentre justificada internamente, será plausible; siempre y cuando las premisas sean válidas y verdaderas. Para explicar mejor este tema -respecto a la validez de las premisas-en extenso lo desarrollaremos en la “Parte II” del presente artículo, al tratar respecto a la justificación externa.


Bibliografía

[1]   Artículo 24f de nuestra Constitución; artículo VII y 17° del Código procesal Constitucional;  artículos 12°, 22°, 143° y 144° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 50.6°, 121°, 122.3° y 123° del Código Procesal Civil; artículo 123°, 394° y 429° del Código Procesal Penal; y artículo IV, numeral 1.2. de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

[2]   Respecto a la definición de dichos problemas, véase, citando a MacCormick, ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel, Las Razones del Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1997, p. 138-140.

[3]   La pertinencia de la prueba se establece siempre y cuando guarde una relación directa con el punto controvertido. Es decir, debe estar íntimamente relacionada con los hechos que se pretenden probar. En esa misma línea, véase, la STC 1014-2007, F.J. N° 12. Además, el artículo 190° del Código Procesal Civil, prescribe en su primer párrafo Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.” (el subrayado es mío).

[4] Código Procesal Civil:

Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

[5] La congruencia procesal debe entenderse como aquella obligación que tiene el decisor de respetar el PRINCIPIO DE IDENTIDAD con relación a los hechos acaecidos puestos a su decisión; es decir, no podrá pronunciarse sobre algo distinto, más ni menos de lo pedido por las partes dentro del proceso. En el plano legal procesal tenemos que nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo VII del Título Preliminar, enuncia: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y, en el inciso 3) del artículo 122° del mismo cuerpo normativo, señala: «La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.«. En el plano jurisprudencial, véase la Casación N° 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002). En el mismo sentido, se han pronunciado BOTTO, Hugo, La Congruencia Procesal (Editorial de Derecho, 2007), p 151. De la misma opinión, AYARRAGARAY, Carlos, Lecciones de Derecho Procesal (Editorial Perrot, Argentina, 1962), p. 83.

[6]    Véase, STC N° 0090-2004-AA/TC, F.J. N° 12.

[7] Cfr. IBAÑEZ, Perfecto Andrés, Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal. Disponible en: file:///C:/Users/HP/Downloads/acerca-de-la-motivacion-de-los-hechos-en-la-sentencia-penal-0.pdf, página 295.

[8]  Cfr. ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger, La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, Grijley, 2014, p. 72.

[9] Respecto a la distinción entre norma y enunciado normativo, remitimos al lector al excelente trabajo del profesor ESQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, Argumentación e Interpretación, La motivación de las decisiones judiciales, Grijley, 2013, pp. 17-22.

[10]  DE ASIS ROIG, Rafael, Jueces y Normas, la decisión judicial desde el ordenamiento, Editorial Marcial Pons, página 228.

[11]   Repásese:  http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol1/filosofia/m01/t01/01t01s02b.html

[12]   SALAS BETETA, Christian, Curso de Lógica Jurídica, LEJ, 2014, página 44.

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