Jorge Alberto Beltrán Pacheco
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y de la Universidad San Marcos
- Nociones generales
El tercer elemento de análisis de la Responsabilidad Civil (perteneciente a la etapa de análisis material) es la relación casual, elemento fundamental y que no ha sido desarrollado a profundidad en muchos textos de Doctrina nacional.
La «relación causal» es entendida como el nexo existente entre el hecho determinante del daño (evento dañoso) y el daño propiamente dicho. Esta relación causal es importante porque nos permitirá determinar dos aspectos principales: a) Entre una serie de hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño cuál es aquel que lo ocasionó (causa) y b) Entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados cuáles merecerán ser redistribuidos. Para tal propósito será fundamental el uso del «criterio de determinación» adoptado por la teoría sobre la Relación Causal asumida por nuestro Código Civil de 1984[1].
A fin de determinar cuál es la teoría asumida por nuestra legislación consideramos apropiado realizar un estudio previo de las teorías sobre la Relación Causal desarrolladas en la Doctrina.
Bibliografía
[1] Nuestro Código Civil adopta la distinción entre los sistemas de Responsabilidad Civil por inejecución de obligaciones (mal denominado por algunos «Responsabilidad Contractual») y Responsabilidad Civil Extracontractual lo que también se manifiesta en la teoría de la relación causal adoptada. A propósito de la distinción de sistemas es adecuado citar a Giardina: «Uno de los dogmas que la teoría clásica postula es la «división sine qua non de la responsabilidad civil en dos sistemas diferenciados: el contractual y el extracontractual)). la presente separación de sistemas de acuerdo a FRANCESCA GIARDINA ( En: «Responsabilitá Contrattuale e Responsabilitá Extracontrattuale». Dott. A. Giuffré Editore. Milano. Italia. 1993. p. 2 ) tiene como fundamento las siguientes diferencias: a) En primer lugar, el hecho ilícito podría violar sólo un derecho absoluto, mientras el incumplimiento sería lesivo de un derecho de crédito. b) En las dos figuras de responsabilidad existiría una diversa configuración de la carga de la prueba , que viene normal e impropiamente identificada con una inversión en el área contractual. e) Las cláusulas de exoneración de responsabilidad serían lícitas, dentro de ciertos límites , sólo para la responsabilidad extracontractual. donde constituirían la inadmisible derogación convencional de reglas de orden público. d) En cuanto a los daños, la diversidad entre los dos regímenes de responsabilidad parecería particularmente clara: la responsabilidad extracontractual comporta el resarcimiento de todos los daños previsibles e imprevisibles, con tal que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito; la responsabilidad contractual obliga al deudor a resarcir sólo los daños previsibles al tiempo en que es contraída la obligación, a menos que el incumplimiento derive de dolo. e) El daño moral sería configurable sólo en materia de responsabilidad extracontractual, más idónea para proteger actividades relevantes también como delitos. f) Se hace finalmente hincapié sobre la diversidad de los térn1inos de prescripción para identificar una protección más amplia del interés del acreedor-damnificado en el ámbito de la responsabilidad contractual.
[El presente artículo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad Núm. 23 (2004)]
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