Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
Magistrado del Tribunal Constitucional, Catedrático de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.
- ¿Qué implica un Estado de Emergencia, como el decretado por el Presidente Vizcarra? ¿Puede ser detenida una persona en esas circunstancias?
EESB: Los artículos 137 y 200 de la Constitución, y el desarrollo de lo allí previsto en normas como el Código Procesal Constitucional y abundante jurisprudencia es clara: durante ciertas situaciones (y entre ellas, la de una emergencia sanitaria como la que ahora está vigente en el Perú), pueden restringirse el ejercicio de algunos derechos. No implica, como erróneamente señalan algunos, la pérdida de derechos, y menos aun, la imposibilidad de poder recurrir a procesos constitucionales de la libertad, como el hábeas corpus o el amparo. Se trata de situaciones excepcionales que el Estado Constitucional permite declarar a la Presidencia de la República, con el aval de su Consejo de Ministros, siempre y cuando se cumplan con ciertos recaudos.
- ¿Qué puede hacer el Derecho Administrativo en un Estado de Emergencia sanitaria?
EESB: No debe olvidarse que la Administración (y el Derecho Administrativo como disciplina que regula su funcionamiento) busca, a través de sus diferentes funciones, la protección de los derechos de los(as) ciudadanos(as).Sin duda, presta servicios públicos, como los de salud; asume labores de subvención o subsidio, sobre todo en favor de los sectores más vulnerables; pero también cuenta con funciones de limitación o policía, que, en mérito a buscar proteger situaciones de interés público o de interés social, permite establecer restricciones razonables en el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Dichas restricciones deberán encontrarse debidamente justificadas en términos de causalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
3.¿Qué medidas concretas pueden ser tomadas a nivel administrativo en un Estado de Emergencia como el que estamos viviendo en el Perú?
EESB: Sin duda las más radicales son las que la doctrina más calificada denomina “ablativas” o “ablatorias”, medidas de carácter excepcional mediante las cuales ya no se condiciona , sino se toma incidencia directa , las más de las veces in audita pars (sin escuchar al posible afectado(a)) en la esfera personal de cada cual (recortando libertades mediante internamientos forzosos, reconocimientos o tratamientos médicos obligatorios, hospitalización o aislamiento aún en contra de nuestra voluntad, etcétera). También en muchos estados se permiten técnicas “ablatorias” en la esfera patrimonial de una persona (imponiendo el sacrificio de ciertos bienes en función de una coyuntura en la cual se invoca el interés público o el interés social, invocación que, por cierto, deberá ser acreditada).
La aplicación de estas medidas tiene indispensablemente que cumplir con ciertos recaudos para así no devenir en pura arbitrariedad, y por ende, en inconstitucionalidad. El primero de ellos es, sin duda alguna, el del cumplimiento del principio de proporcionalidad (deberá optarse por medidas idóneas, necesarias y que resulten las menos gravosas para las personas que puedan resultar implicadas).Debe acreditarse, como no, que las medidas son impulsadas por un fin constitucional legítimo. Además, debe contarse ya con una previsión legal habilitante, y tenerse expedita una intervención judicial protectora o tuitiva. Y. sin duda lo más importante, debe en todo contexto actuarse con el más escrupuloso respeto a la dignidad de las personas.
Las medidas a tomarse pueden darse de una manera masiva o focal, pero siempre respetando no solamente las garantías que acabo de mencionar, sino también, manteniendo un orden y una prelación identificable, para así poder trabajar más sistemáticamente y poder determinar mejor eventuales responsabilidades. La normativa, que no tiene cómo ponerse en todos los supuestos de una realidad siempre más rica y más compleja, tendrá que ser interpretada con criterio, cumpliendo eso sí las garantías y recaudos aquí planteados