Giovanna F. Vélez Fernández
Abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Magister en Gobierno y Políticas Públicas por la misma casa de estudios. Docente de Derecho Penal en la Universidad Católica sedes Sapientiae. Ha sido asesora de Despacho Ministerial del Ministerio del Interior participando en delegación de facultades en los años 2015,2023 y 2024.
“Otras tormentas tienen efectos devastadores (…) Se llaman violencia organizada, como el sicariato y la inseguridad que esto genera: la falta de oportunidades educativas y laborales, especialmente en los más jóvenes, que les impide construir un futuro con dignidad”.
Papa Francisco
I.- Antecedentes
Durante las últimas décadas el sicariato se ha extendido hasta alcanzar dimensiones realmente alarmantes, ocupando significativa importancia en la criminalidad nacional. Ciertamente, al igual que la prostitución implica un mercado del sexo que involucra no sólo a las mujeres víctimas sino también a proxenetas y clientes, el sicariato implica un mercado de muerte en el que debe incluirse no sólo al sicariato seno a los contratantes de éste (Blog.PUCP, 2012).
En América Latina, el fenómeno delictivo del sicariato toma una dimensión significativa en Colombia a finales de los años ochenta del siglo pasado, donde los cárteles de la droga realizaban una serie de asesinatos contra sus enemigos por la lucha del control territorial, encargando a su personal o a terceros la comisión de delitos a cambio de un beneficio económico. Posteriormente, dicho fenómeno se extendió a otros países, como por ejemplo: Ecuador, Argentina, El Salvador y México, donde los cárteles se disputan de forma inhumana el dominio de territorio, contratando a terceros para que liquiden a sus enemigos.
Actualmente en el Perú, el sicariato se está convirtiendo en un tema casi cotidiano tal como se aprecia en las páginas de los diarios locales, en las redes sociales, websites y en las noticias transmitidas en los diversos medios de comunicación. Esta problemática no es reciente sino de larga data, así se aprecia de las noticias propaladas hace más de 10 años por los diversos medios de comunicación a nivel nacional[2], en las cuales se podía advertir el impacto de dicho actuar delictuoso, cometido no sólo por mayores de edad, sino también por adolescentes.
Esta situación fue advertida desde hace muchos años por la Policía Nacional como se puede observar a partir de la siguiente estadística:

Fuente: Oficinas Regionales de Inteligencia-ORIS PNP
Cabe señalar que esta situación de captación de menores para el sicariato no es exclusiva de Perú, ya que en otros países como en Colombia por ejemplo se captan jóvenes para que realicen dicha labor considerando que son más vulnerables, que se dejan influenciar y que la legislación resulta ser más benevolente para ellos. Así, de acuerdo a un estudio realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el fenómeno del sicariato cuando analiza la situación de Colombia indica que: “el sicariato en este país se vuelve algo atractivo para aquellos jóvenes que, viviendo en una situación de marginalidad y exclusión social, encuentran en esta actividad una posible salida a sus problemas” (MINJUSDH, 2019, p.27).
La situación antes descrita fue considerada en su oportunidad para la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del delito de sicariato de manera autónoma al delito de asesinato -homicidio calificado- ya regulado en el artículo 108 del Código Penal peruano. Sin embargo, a 10 años de su incorporación en la legislación penal peruana habría que preguntarnos ¿si realmente sirvió su regulación como delito autónomo? Y ¿si el aumento de penas para este delito como se planteó en la Ley Nº 32468 será realmente efectiva?
II.- El delito de Sicariato en nuestra legislación
El 27 de julio de 2015 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1181 (Poder Ejecutivo, 2015), mediante el cual se incorporó en nuestra legislación el delito de sicariato en el artículo 108-C[3] y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato en el artículo 108-D[4].
Considerando lo señalado en el primer acápite de este artículo, una de las agravantes del artículo 108-C es cuando el autor del sicariato utiliza a un menor de edad o a otro inimputable para que ejecute la conducta. Esta agravante que se sanciona con cadena perpetua es sumamente importante considerando que muchas veces se utiliza a menores de edad para comisión de este tipo de delitos aprovechando su condición de inimputabilidad y cuando se trata de jóvenes entre 18 y 21 años la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad según el artículo 22 del Código Penal. Es por ello que actualmente, existen otros tipos penales que sancionan con cadena perpetua la utilización de menores como por ejemplo el secuestro[5] y la extorsión.[6]
Sin embargo, en su oportunidad la incorporación del tipo penal del sicariato fue criticada por algunos sectores de la doctrina que consideraron innecesaria su regulación al entender que la modificación propuesta se encontraba comprendida en el artículo 108 – homicidio calificado – asesinato en el numeral 1: “Por ferocidad, por lucro o por placer”.
Al respecto, debo señalar que, si bien el sicariato antes de su regulación autónoma se tipificaba como homicidio calificado, la dación del Decreto Legislativo N° 1181 no significó un conflicto entre dos figuras penales que sancionan la misma conducta: homicidio por lucro (artículo 108 inciso 1) y sicariato (artículo 108-C) debido a que se trataría de un conflicto aparente o concurso aparente de normas que puede resolverse por el juzgador aplicando el principio de especialidad según las circunstancias del caso concreto.
En la doctrina nacional el autor Felipe Villavicencio (2014) ha definido el sicariato como: “homicidio por encargo o sicarial, puesto que esta modalidad se realiza por motivo determinante de un contrato, pacto, convenio entre dos partes para la ejecución de un compromiso criminal; matar a otro, para remunerar por ello, a la otra parte” (p.241). Así, el fin de lucro sólo lo tiene el sicariato que da muerte a una persona por precio y no en aquella que paga la remuneración. Otros autores como Delgado (2014), considera que: “El sicariato es un asesinato por encargo, en la que el sujeto activo actúa motivado por un pago o recompensa económica ofrecida por parte del autor mediato, a quien exclusivamente se le comisiona la realización de dar muerte a una persona, o su conducta forma parte de la orden que recibe como integrante de una organización criminal” (p.59).
En la jurisprudencia nacional se observa que antes del Decreto Legislativo N° 1181 el sicariato era calificado como homicidio agravado por lucro, apreciación que hoy no resultaría posible de seguir manteniendo dada la gravedad de este tipo de conductas penales[7]. Ciertamente, el sicariato no se comete sólo por obtener algún tipo de recompensa económica sino también cuando se recibe cualquier otro tipo de ventaja o sólo ante la promesa de recibirla[8].
El sicariato se puede distinguir del homicidio agravado por lucro o codicia, porque en el primero se sanciona la conducta que relaciona a tres sujetos: 1º) el que busca al sicario, 2º) el sicario y 3º) la víctima del sicariato. Por el contrario, en el homicidio agravado por lucro o codicia se regula la conducta del autor que mata directamente y de la víctima, sujeto pasivo del homicidio agravado[9].
Cabe señalar también que el delito de sicariato se puede cometer como parte de una organización criminal por lo cual se encuentra regulado dentro del catálogo de delitos del artículo 3 de la Ley N° 30077- “Ley de Crimen Organizado”. Es por ello que, en materia de sicariato existen dos grandes vertientes o modalidades, por un lado, tenemos los casos aislados donde no media toda una organización o planeación para perpetrar el hecho y por otro lado tenemos aquellos casos en los que se manifiesta claramente la estructura piramidal, donde figuran el autor intelectual, el intermediario y el autor material. Es la segunda modalidad mencionada la que se relaciona con el crimen organizado (Arias Rojas y Pacheco Navarro, 2010).
III.- La efectividad del aumento de penas en el delito de sicariato y su impacto en la criminalidad
El delito de sicariato regulado en el artículo 108-C fue modificado recientemente por el Artículo Único de la Ley Nº 32468, publicada el 17 octubre 2025,aumentando las penas para el tipo base de 25 a 30 años de pena privativa de libertad e incorporando 2 agravantes adicionales en los numerales 7 y 8 como: 7. Contra quien realiza o promueve cualquier tipo de servicio público, actividad comercial o actividad empresarial y 8. Para dar cumplimiento a una orden proveniente del interior de un establecimiento penitenciario».
Como se había señalado en el acápite anterior el delito de sicariato en su modalidad agravada ya contemplaba la cadena perpetua como sanción a supuestos que en la realidad se venían dando, uno de ellos la captación de menores, pero también cuando el delito se cometía entre 2 o más personas, como miembros de organizaciones o bandas criminales entre otros.
Además, de la pena privativa de libertad correspondiente, el tipo penal desde un inicio tuvo como pena la inhabilitación consistente en la cancelación o, de ser el caso, incapacidad definitiva de la autorización para portar o usar armas de fuego. Esta forma de inhabilitación se halla plenamente explicada en razón de la naturaleza del delito en cuestión, es decir, la comisión de un homicidio de características violentas, motivados generalmente por el lucro.
En virtud de estas especificaciones es que se sanciona el delito de sicariato en los supuestos previstos en las circunstancias agravantes con la pena de cadena perpetua, dejándose en claro que todo aquel que comete el delito de sicariato en cualquiera de sus modalidades agravadas podrá recibir la pena de mayor gravedad que regula el Código Penal de 1991.
Llegado este punto podría responder las 2 preguntas planteadas inicialmente: 1) ¿si realmente sirvió su regulación como delito autónomo? Y 2) ¿si el aumento de penas para este delito como se planteó en la Ley Nº 32468 será realmente efectiva?
Respecto a la primera pregunta podría decir que la regulación del sicariato como delito autónomo (elaboración de la norma en la cual participé como parte de la delegación de facultades) ha servido para individualizar la conducta y poder identificar algunos supuestos específicos de su comisión, sin embargo, a pesar de haberse contemplado penas altas desde un inicio ello no ha logrado disuadir a los agentes de su comisión.
En esa línea como ha señalado el presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Flavio Cruz Solórzano a propósito del dictamen recaído en los proyectos de ley 9110,9129 y 9149, que modifica los artículos 108-C y 108-D del Código Penal, Decreto Legislativo 635, para fortalecer la lucha contra el delito de sicariato: “El sicariato es uno de los delitos más graves y con mayor crecimiento en el país. Según los datos de la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Estadística e Informática, los homicidios dolosos ligados a sicariato han aumentado dramáticamente en los últimos años, con promedios de tres asesinatos por encargo diarios en el año 2024” (Centro de Noticias del Congreso, 2025).
Sobre la segunda pregunta ¿si el aumento de penas para este delito como se planteó en la Ley Nº 32468 será realmente efectiva? Podría decir que no debido a que el Congreso ha evidenciado con la dación de la referida ley una muestra de populismo punitivo, en tanto que el tipo penal de sicariato desde un inicio fue sancionado con penas altas incluso con cadena perpetua en caso de los supuestos agravados, sin embargo, durante 10 años no se realizó un monitoreo y evaluación del impacto del “sicariato” como figura autónoma en la legislación. Por ello, el endurecimiento de penas no contribuirá a solucionar la crisis de seguridad ciudadana ya que es necesario abordar las causas del delito, analizando los factores criminológicos (endógenos y exógenos) que permitan diseñar la política criminal idónea para nuestro país.
Cabe indicar además que, el Congreso de la República en lo que va del año 2025 ha aprobado otras leyes incorporando a nuestra legislación tipos penales relacionados al sicariato sancionados con penas altas como por ejemplo la Ley N° 32336 “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, para incorporar el delito de captación de menores de edad para la comisión de delitos” (Congreso de la República, 2025) y así castigarlo hasta con cadena perpetua”[10]. Asimismo, la dación de la Ley N° 32446 “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, para incorporar el delito de criminalidad sistemática” (Congreso de la República, 2025)[11].
Por lo tanto, las leyes aprobadas si bien es cierto buscan combatir el incremento de delitos graves, lo cierto es que se estaría reetiquetando o duplicando delitos ya tipificados como organización criminal, con roles definidos y un programa para cometer delitos, en consecuencia, el delito de organización criminal, subsumiría a los tipos penales de secuestro, extorsión, sicariato, homicidio calificado y robo agravado.
En conclusión, tanto el aumento de penas como la creación de nuevos tipos penales evidencian el populismo punitivo y no implican la efectividad en la lucha contra la inseguridad ciudadana.
Bibliografía
Arias Rojas, R., & Pachecho Navarro, J. A. (2010). El sicariato en Costa Rica como una forma de delincuencia organizada: Enfoque jurídico penal en relación con el ordenamiento jurídico costarricense y posibles propuestas [Tesis de licenciatura, Universidad de Costa Rica].
Blog PUCP. (2012, 4 de noviembre). El sicariato en el Perú: Algunas hipótesis para el debate.https://blog.pucp.edu.pe/almargendelaley/2012/11/04/sicariato-en-el-peru-algunas-hipotesis-para-el-debate-2/
Centro de Noticias del Congreso. (2025, 10 de septiembre). Pleno aprueba dictamen para endurecer las penas contra el sicariato. Congreso de la República. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/pleno-aprueba-dictamen-para-endurecer-las-penas-contra-el-sicariato/
Congreso de la República. (2025, 17 de mayo). Ley N° 32336, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, para incorporar el delito de captación de menores de edad para la comisión de delitos. Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República. (2025, 22 de septiembre). Ley N° 32446, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, para incorporar el delito de criminalidad sistemática. Diario Oficial El Peruano.
Poder Ejecutivo. (2015, 27 de julio). Decreto Legislativo N° 1181, Decreto Legislativo que incorpora en el Código Penal el delito de sicariato. Diario Oficial El Peruano.
Delgado, C. (2014). El sicariato como una modalidad del crimen organizado. Grández Ediciones.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [MINJUSDH]. (2019). El fenómeno del sicariato en el Perú: Estado situacional y experiencias del adolescente en conflicto con la Ley Penal sancionado por el delito de sicariato. https://indagaweb.minjus.gob.pe/
Villavicencio, F. (2014). Derecho Penal. Parte Especial. Grijley.
Referencias bibliográficas
- Linkedin: linkedin.com/in/giovavfperu ↑
- Tómese sólo a título de ejemplo, los asesinatos ocurridos en Chincha e Ica, que muestran un alarmante incremento. Véase el reporte periodístico:http://elcomercio.pe/actualidad/1482099/noticia-asesinatos-cometidos-sicarios-han-aumentado-chincha-ica. De otro lado, el crudo testimonio de un sicario adolescente de 15 años, como responsable de la muerte de vigilantes del colegio: http://elcomercio.pe/lima/policiales/sicarios-sjl-menores-12-anos-integran-bandas-asesinos-noticia-1813577. ↑
- Artículo 108-C.- SicariatoEl que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
- Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para que ejecute la conducta
- Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
- Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
- Cuando las víctimas sean dos o más personas
- Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
- Cuando se utilice armas de guerra”.
- Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariatoSerá reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:
a. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato
b. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable”. ↑
- El artículo 152 en su numeral 11 establece: “11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable”. ↑
- El artículo 200 literal d) establece: “El agente se vale de menores de edad.» ↑
- Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1181. ↑
- Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad Nº 1192-2012-Lima, 19 de diciembre de 2012: “En lo atinente al homicidio por lucro, este se refiere al homicidio cometido por orden y cuenta ajena; esto es, al evento punible (muerte de un ser humano) deseado por una persona y ejecutado por otra distinta; así, el fin del autor es lucrar con la vida ajena, condición repugnante que agrava el homicidio, más todavía, con razón se afirma que el fundamento de dicha agravante está en el acuerdo infame entre mandante y mandatario, es decir, uno paga para que otro mate y el autor acepta o recibe la promesa para matar; de ahí que el homicidio por lucro –codicia, precio o promesa remuneratoria, como dicen otros códigos-, por lo general es el crimen inter sicarios, del derecho romano, el homicidio por mandato, por ello, la mayor gravedad de este homicidio radica, respecto del demandante, en el hecho de que engloba con la propia perfidia a una persona indiferente que se presta por codicia a servir sus deseos criminales; y respecto del mandatario, la muerte dada sin un fin propio o sea como instrumentos de fines ajenos- el término lucro empleado por nuestro Código es más alto que los términos “codicia”, “precio” o “promesa remuneratoria” que emplean otros Códigos-. Por último, tenemos que un hombre puede matar a otro solo por lucrar con el precio en dinero que le haga el inductor, sino también por obtener una casa, una alhoja, un empleo, etc.; además de acuerdo con la doctrina no es preciso que el dinero o la recompensa se haya entregado; basta la mera promesa” ↑
- Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1181. ↑
- Artículo 129-Q. Captación de menores de edad para la comisión de delitos El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad capte e induzca o instigue persuadiendo a un menor de edad para la comisión de delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. La pena será no menor de doce ni mayor de veinticinco años si el delito cometido o intentado tiene como objetivo actos de sicariato, robo agravado, tráfico ilícito de drogas o lo integra a una organización criminal. Si el agente se vale de su posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor de edad, la pena será de cadena perpetua” ↑
-
“Artículo 318-B.
El que mediante el uso de municiones, armamento de fuego militar o civil, artefactos explosivos u otros de similar características, provoque o realice conductas tipificadas como delitos de secuestro, extorsión, sicariato, homicidio calificado y robo agravado, creando zozobra o terror en la población o una parte de ella; será reprimido con cadena perpetua”. ↑
