Juan M. Aguayo Lopez
Abogado y Magister en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de la Facultad de Derecho de la misma casa de estudios. Vicepresidente y Director de Asuntos Tributarios en la Sociedad de Derecho y Empresas Digitales – SODITAL. Asociado del Despacho Tributario en Salas Rizo Patrón & Margary abogados. Asociado del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario – IPIDET.
En los últimos años una gran cantidad de servicios digitales (streaming de video o de audio, aplicaciones de transporte de personas o bienes, intermediación en el alquiler de inmuebles, crowdfunding, apps de videojuegos, redes sociales, entre otros), se han vuelto parte de nuestro día a día.
Se trata pues de una amplia gama de servicios que ofrecen soluciones tecnológicas del más variado tipo, ágiles y —muchas veces— más económicas que las tradicionales, a las diversas necesidades de empresas y personas naturales.
En este contexto, muchos emprendedores pueden evaluar incorporar algo de capital a su creatividad y así aprovechar el abanico de opciones que ofrecen las nuevas tecnologías para irrumpir en el mercado con un nuevo negocio que brinde servicios digitales, y que —para mayor alcance— se ofrezca a las personas naturales (consumidores finales).
Ahora bien, sea que se trate de una startup, o de una empresa consolidada que busca ampliar sus líneas de negocio abriendo una de servicios digitales, no cabe duda que uno de los factores a considerar es la carga fiscal a la que estará sometido dicho servicio digital.
Y es que, si bien la carga tributaria no es el aspecto central en un plan de negocio, resulta claro que, quien considere montar una empresa de servicios digitales, debe saber con claridad que impuestos deberá asumir, como impactarán estos en el precio de sus servicios y que relación habrá con su competencia, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, los mismos servicios pueden ser ofrecidos a los mismos clientes, por empresas extranjeras.
Este es uno de los aspectos sobre el que menos se discute al hablar acerca de la adecuada regulación de las empresas digitales, pero es evidente que es uno de los que más debe interesar a los emprendedores e inversionistas.
Como punto de partida podemos preguntarnos: ¿El Perú promueve la creación de empresas digitales con algún incentivo tributario?
La respuesta corta es no, pues, ni la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), ni otra norma, prevé medida alguna que este exclusivamente enfocada en las empresas digitales.
Si bien, con arreglo a la LIR y a la Ley 30309, se ha establecido desde hace algunos años la posibilidad de obtener una deducción mayor al gasto incurrido por investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, no es menos cierto que dicho beneficio resulta igualmente aplicable a una empresa de servicios digitales como a una farmacéutica o a una dedicada a la venta de alimentos.
En resumen, las empresas de servicios digitales no cuentan con exoneraciones o beneficios tributarios que promuevan su incursión en el mercado.
Habiendo verificado que no existen beneficios tributarios, ¿Podemos sostener que las empresas peruanas que ofrecen servicios digitales compiten en igualdad de condiciones con empresas extranjeras que brindan (o que pueden brindar) los mismos servicios a los mismos clientes?
La respuesta es no. Las empresas peruanas que ofrecen servicios digitales deben gravar sus operaciones con el Impuesto a la Renta (IR) y con el Impuesto General a las Ventas (IGV), lo que impactará en el precio de sus servicios, en tanto que, si la empresa es extranjera, aun si ofrece el mismo servicio, a los mismos clientes peruanos, no debe pagar IR ni IGV.
El asunto es técnico y complejo, pero trataremos de explicarlo de manera sencilla.
Impuesto a la Renta
Respecto del IR, de manera general (y muy resumida), las empresas constituidas en el Perú (a las que la LIR califica como “domiciliadas”) deben gravar con el IR las utilidades que obtengan por cualquier tipo de negocio, sin importar en que parte del mundo se lleve a cabo o donde se encuentren los clientes (art. 6 de la LIR).
Por otro lado, las empresas constituidas en el extranjero (“no domiciliadas”) únicamente se encontrarán afectas al IR por aquellos ingresos que obtengan y que sean calificados como “renta de fuente peruana” por la LIR. Así, para la generalidad de las actividades empresariales, los ingresos que obtengan serán considerados renta de fuente peruana si es que la actividad empresarial se lleva a cabo dentro del territorio nacional (inc. e del art. 9 de la LIR).
En el caso de los servicios digitales, los ingresos que se generen para un sujeto no domiciliado calificarán como renta de fuente peruana siempre que dicho servicio se utilice económicamente, use o consuma en el Perú, sin importar donde se preste efectivamente el servicio (inc. i del art. 9 de la LIR).
No obstante, si los servicios digitales son prestados por sujetos (empresas) no domiciliadas a consumidores finales, los ingresos que obtengan no se considerarán utilizados económicamente, usados o consumidos dentro del Perú (inc. b del art. 4-A del Reglamento de la LIR); es decir, no calificarán, siquiera, como renta de fuente peruana, y por tanto, no estarán afectos al IR.
En consecuencia, si una empresa peruana ofrece servicios digitales, deberá gravar su utilidad con la tasa del 29.5% (régimen general) por concepto de IR, en tanto que, si la empresa es extranjera, no deberá pagar IR, por mandato expreso de la LIR y su Reglamento.
IGV
En cuanto al IGV, la historia no es muy distinta. Las empresas peruanas son consideradas contribuyentes del IGV (art. 9 de la Ley del IGV), y por tanto, deben gravar con el impuesto los servicios que presenten (con la tasa de 18% —que incluye un 2% por el impuesto de promoción municipal—) aun si son servicios digitales.
Por el contrario, si quien lleva a cabo el servicio es una empresa extranjera, la Ley del IGV califica como contribuyente al consumidor de dicho servicio, sea este una empresa peruana o una persona natural (consumidor final). Si bien en este último supuesto —desde un punto de vista técnico— podría discutirse si en todos los casos las personas naturales serán contribuyentes, está claro que la empresa extranjera no tiene obligación alguna de gravar sus servicios con el IGV.
Por tanto, si una empresa peruana ofrece servicios digitales, deberá gravar el valor de su servicio con la tasa del 18% por concepto de IGV (e impuesto de promoción municipal), en tanto que, si la empresa es extranjera, sus servicios no estarán gravados con el IGV.
Conclusión
En síntesis, si una empresa peruana considera ofrecer servicios digitales, debe saber que parte con una gran desventaja, pues cualquier empresa extranjera que brinde los mismos servicios a los mismos potenciales clientes, no deberá considerar la carga tributaria del IR y el IGV que sí deben asumir las empresas locales.
Dicho tratamiento diferenciado no cuenta con una justificación razonable y objetiva, lo que implica la vulneración del Principio de Igualdad.
No debemos perder de vista, además, que la igualdad de condiciones —tributarias— para los proveedores de servicios digitales, sean estos nacionales o extranjeros, favorece la competencia y permite la aparición de nuevas empresas peruanas de servicios digitales, lo que, en últimas cuentas, implica un aumento en la recaudación para el Estado.