Diego Estela Vargas
Introducción
La pandemia del virus COVID-19 comenzó a manifestarse en China en el mes de diciembre del año 2019. Luego, en marzo de 2020, llegó a los países de América del sur, entre ellos al Perú, que fue el primero en decretar el Estado de Emergencia Nacional mediante normas rígidas de confinamiento que, entre otras medidas, obligaron a las iglesias a cerrar sus templos y reorganizar sus actividades religiosas en forma virtual. En tal sentido, esta situación fue “(…) un hecho inédito en varios aspectos, entre ellos, la suspensión de un valor muy caro a las democracias liberales: las libertades individuales y de culto” (Barrera, 2020, p. 433).
Este problema de salud global planteó a las autoridades peruanas, desde su inicio, el enorme desafío de actuar con sabiduría en varios frentes, lo cual, definitivamente, sobrepasó sus fuerzas. Superado por este nuevo problema, el Gobierno dictó una serie de disposiciones que, quizá fruto de la desesperación o de la poca reflexión, terminaron afectando derechos fundamentales ciudadanos. En palabras de Flores (2020), “(…) siendo legítimo limitar algunos derechos en un estado de emergencia, se han dictado normas que afectan derechos humanos —como es el caso de la libertad religiosa—, no cumpliendo con garantizar, adecuadamente, el respeto ni el ejercicio de los mismos” (p. 2).
Precisamente, del 15 de marzo al 15 de noviembre del 2020, estuvieron impedidos los actos de culto religioso público en todo el territorio nacional; es decir, transcurrieron 8 meses de suspensión de uno de los principales objetos del derecho de libertad religiosa. Más adelante, debido a la segunda ola de contagios de Coronavirus a inicios del 2021, se volvió a clasificar al culto público como actividad peligrosa, por lo que se establecieron aforos para el uso de los templos e iglesias, los cuales fueron inferiores a los que se asignaron a otro tipo de actividades y permanecen hasta la actualidad.
Desde nuestro punto de vista, estas restricciones expresan que el Gobierno no ha sido capaz de armonizar la libertad religiosa con la protección de la salud de las personas, siendo ambos derechos consagrados constitucionalmente. Por lo tanto, el presentaremos algunas reflexiones sobre los límites al ejercicio de la libertad religiosa suscitados en el marco de la epidemia del Coronavirus en el Perú.
Contenido de la libertad religiosa
La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce a la libertad religiosa en el capítulo I de los derechos fundamentales, precisamente en el artículo 2.3, consagrando que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, en forma individual o asociada.
En virtud de esta disposición, se entiende que el derecho de libertad religiosa no sólo implica el respeto al claustro íntimo de creencias o espacio de autodeterminación de cada persona ante el hecho religioso; sino que, de acuerdo con su innegable ejercicio público, también da atención al desenvolvimiento de los grupos conformados alrededor de la necesidad de compartir y manifestar esas creencias.
Asimismo, nuestro país cuenta con una ley de desarrollo del derecho fundamental a la libertad religiosa: la Ley N° 29635 – Ley de Libertad Religiosa; la cual establece, en su primer artículo, que el Estado garantiza el derecho de toda persona a la libertad de religión, reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano. En suma, respecto a los derechos de las entidades religiosas, el artículo 6 reconoce el ejercicio libre de su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión, etc.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional peruano, de acuerdo a la sentencia recaída en el expediente N° 03372-2011-PA/TC, la libertad religiosa, en su dimensión subjetiva interna, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa. En su dimensión subjetiva externa, involucra la libertad para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión[1].
De manera complementaria, la doctrina jurídica entiende que el contenido de la libertad religiosa comprende tener, adoptar, cambiar, guardar reserva y manifestar, la religión o creencias religiosas (Revilla, 2017, p. 53). Sin embargo, centraremos nuestra atención en la manifestación de la religión, la cual consiste en la libertad de expresar la propia religión o creencias religiosas de forma individual o colectiva; específicamente, mediante actividades de culto público, ya que son estas las que han sido limitadas por el Gobierno.
Límites al ejercicio de la libertad religiosa en el marco de la epidemia del Coronavirus
De acuerdo al citado artículo 2.3 de la Constitución, el ejercicio público de todas las confesiones religiosas es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Libertad Religiosa precisa que, el ejercicio público y privado de la libertad de religión tiene como límites tanto la protección del derecho de los demás respecto al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como la protección del orden, la salud y moral públicos.
Particularmente, sobre la salud pública, en la legislación sanitaria peruana no se encuentra una específica definición de este término, por lo que se entiende que este límite aludiría al resguardo de la salud de las personas y/o la vida de la población humana (Santos, 2018, p. 46).
Utilizando el artículo 137.1 de la Constitución, el 15 de marzo del 2020, el Gobierno promulgó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante el cual declaró el Estado de emergencia en todo el territorio nacional, a consecuencia del brote del COVID-19. Este decreto dispuso la cuarentena social obligatoria de la población, por lo que se suspendió el ejercicio público de varios derechos fundamentales, incluyendo el de libertad religiosa.
Durante los primeros meses del Estado de emergencia, las personas únicamente pudieron circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, clasificados así por el Gobierno. No obstante, no se consideró como actividad esencial, y por ende permitida, el uso de los templos para orar, en soledad o en comunidad, ni para celebrar ritos religiosos.
Tiempo después, pese a que paulatinamente se fueron reactivando las actividades económicas en el país, continuaron suspendidas las actividades religiosas comunitarias. No fue sino hasta el 15 de noviembre de 2020, gracias al Decreto Supremo Nº 178-2020-PCM, que las entidades religiosas pudieron volver a celebrar ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, pero con un aforo no mayor a un tercio de la capacidad total del templo o lugar de culto.
Sin embargo, producto de las sucesivas olas de contagio por Coronavirus, desde febrero del presente año hasta la fecha, se han ido disponiendo nuevas medidas para regular estos aforos, los cuales, ahora, varían en base a los Niveles de Alerta por Provincia y Departamento establecido por el Gobierno[2].
En nuestra opinión, si bien la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos fundamentales en el Estado de emergencia tiene sustento constitucional, es posible que ciertas ejecuciones de las limitaciones puedan resultar excesivas y, por ende, afectar innecesariamente derechos fundamentales. Por ello, se hace necesario evaluar si los actos concretos de limitación son válidos, para lo cual es indispensable contrastarlos con la finalidad que se pretende conseguir a través de la declaración del Estado de emergencia: evitar la propagación del Coronavirus y, así, proteger la salud pública.
Al respecto, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 03045-2010-HC, indicó que el derecho a la libertad religiosa no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad; por lo que, en todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad[3].
Entonces, respecto a las normas dadas por el Estado peruano con motivo de la pandemia, si bien tratar de cortar la cadena de contagios mediante el aislamiento social, entre otras medidas, fueron y son, en principio, razonables, proporcionales y ajustados a derecho, las disposiciones de orden público restrictivas no pueden ser absolutas ni permanentes en el tiempo, porque, de ser así, afectarían gravemente el ejercicio de derechos fundamentales.
Siendo así, en julio del 2020, cuando se reanudaron varios servicios y actividades productivas, y se permitió gradualmente el tránsito de las personas, se mantuvo, sin razón alguna, la prohibición de realizar actividades de culto en los templos, lo cual duró hasta noviembre. Esta medida no fue proporcional respecto a otras que sí permitieron a las personas ingresar a otros establecimientos cerrados.
Para remediar este mal, pudo haberse definido un límite máximo de ingreso a los templos para fines de oración personal o culto público, teniendo en consideración los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud para reducir el riesgo de contagio al mínimo posible. En otras palabras, habiendo el Estado flexibilizado el ejercicio de las libertades de desplazamiento y de reunión, y consintiendo que se reanuden las actividades económicas, debió permitir el culto público mucho antes.
Por otro lado, es importante resaltar que los grupos religiosos sin suficientes recursos no podían adaptarse a un formato virtual, necesario en el contexto de la cuarentena. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a Mosquera, aunque algunas capas del contenido de la libertad religiosa pueden mantener una garantía mínima cuando su ejercicio es trasladado a una modalidad remota, es indudable que, la efectiva realización de los actos litúrgicos que requieren la presencia física de los fieles y del ministro son imposibles de transferir al mundo virtual, lo cual afecta la dimensión colectiva de esta libertad (2021, p. 6).
En resumen, que se fueran progresivamente ampliando la lista de actividades permitidas el año pasado, demuestra que era posible armonizar el cuidado de la salud pública con el respeto de derechos fundamentales como la libertad religiosa. Sin embargo, el Gobierno mantuvo cerrados los templos por un largo periodo, afectando, de esta manera, tanto la dimensión colectiva de esta libertad, como la autonomía de las instituciones religiosas.
Actualmente, el aforo de personas dispuesto para los templos y lugares de culto es regulado en base al Nivel de Alerta por Provincia y Departamento establecido por el Gobierno, lo cual, si bien resulta una mejor medida que las adoptadas el año pasado, no deja de ser peligrosa, teniendo en cuenta que los decretos que los establecen se modifican, aproximadamente, de veinte a treinta días, y parece que no se justifican en un criterio científico riguroso. Además, no responden a criterios uniformes, pues, se puede observar que, dentro de una misma zona como Lima Metropolitana, restaurantes, bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, y eventos empresariales y profesionales, entre otros lugares cerrados, pueden albergar mayor cantidad de personas que los lugares de culto. Por lo tanto, podríamos concluir que estas nuevas reglas son arbitrarias o, cuando menos, sospechosas; por ende, quizá aún atentatorias contra la libertad religiosa.
Conclusiones
En conclusión, parece que el Estado peruano no valoró de manera justa la dimensión espiritual de la persona humana ni la autonomía de las instituciones religiosas. Ello se hizo evidente cuando se mantuvieron cerrados los templos e iglesias el año pasado, mientras que otras actividades estuvieron permitidas; lo cual fue discriminatorio y afectó ampliamente a la libertad religiosa.
Muchas comunidades religiosas supieron acomodarse al formato virtual, especialmente, durante la cuarentena; sin embargo, a medida que avanzaron los meses, debieron revisarse las medidas restrictivas dispuestas y realizar adaptaciones efectivas que no sacrificaran discrecionalmente el ejercicio de la libertad de culto. En tal sentido, se pudieron permitir celebraciones litúrgicas al aire libre, o la apertura de templos para el culto individual, considerando el distanciamiento social y las medidas de salubridad correspondientes.
Lamentablemente, a pesar que era factible salvaguardar la salud sin tener que vulnerar la libertad de culto, haciendo hincapié en las reglas para evitar la propagación del Coronavirus, el Gobierno no tomó en cuenta el posible equilibrio entre ambos derechos, sino que prefirió una aplicación jerárquica entre los mismos, primando la salud pública sobre la libertad religiosa.
Observando las condiciones actuales, si el Estado desea mantener algún tipo de restricción al culto religioso público, debe hacerlo a través de medidas suficientemente neutrales basadas en argumentos sólidos referidos a la condición de la libertad religiosa como derecho fundamental. De esta forma, debe probar la ausencia de discriminación en la limitación de las actividades religiosas y, concretamente, justificar el trato diferenciado en el establecimiento de los aforos para los locales cerrados.
En resumidas cuentas, la pandemia ha puesto de manifiesto, entre otras muchas cosas, el pobre desarrollo de los derechos fundamentales en nuestro país. Es evidente que, una deficiente garantía del derecho a la salud, combinada con infraestructura precaria, déficit de personal y escasos recursos materiales, ha motivado el sacrificio de servicios considerados «no esenciales» para evitar el colapso del sistema de salud; sin embargo, no podemos olvidar que aquellas actividades relegadas pueden formar parte del contenido esencial de derechos constitucionales, como son las dirigidas al culto público para la libertad religiosa.
Referencias bibliográficas
Barrera Rivera, P. (2020). Religión y COVID 19 en el Perú del Bicentenario. Laicidad de colaboración y reacciones evangélicas a la pandemia. Estudos de Religião, 34 (2), 431-462. https://www.metodista.br/revistas/revistas-metodista/index.php/ER/article/view/10575/7361.
Flores Santana, G. (2020). El respeto a la libertad religiosa en las políticas sanitarias del gobierno frente al coronavirus en el Perú. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 54 (2020). https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7712805.
Mosquera Monelos, S. (2021). The Impact of the Church–State Model for an Effective Guarantee of Religious Freedom: A Study of the Peruvian Experience during the COVID-19 Pandemic. Laws 2021, 10 (2), 1-19. https://doi.org/10.3390/laws10020040.
Revilla Izquierdo, M. (2017). Derecho eclesiástico del Estado peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Santos Loyola, C. (Coord.), (2018). Estado y Religión. Comentarios a la Ley de Libertad Religiosa. Lima: Juristas Editores.
[1] STC N° 03372-2011-PA/TC, fundamento 11.
[2] De acuerdo con el Decreto Supremo N° 144-2021-PCM, el aforo sobre la capacidad máxima de personas en los templos y lugares de culto es el siguiente: nivel de alerta moderado: 50%; nivel de alerta alto: 40%; y nivel de alerta muy alto: 30%. Lima Metropolitana se encuentra, a la fecha, en nivel alto.
[3] STC N° 03045-2010-HC, fundamento 7.