Leysser L. León
Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho Civil por la Scuola Superiore Sant’Anna di Studi Universitari e di Perfezionamento di Pisa (Italia). Diplomado en Derecho de las Nuevas Tecnologías por la Universidad Complutense de Madrid (España). Diplomado en Lengua y Cultura Italianas por la Universitá per Stranieri di Perugia (Italia).
- Introducción al Tema
Uno de los errores a los que conduce, irremediablemente, la asociación, tan constante cuanto irreflexiva, de un sector jurídico con un solo problema, es la reducción del campo visual del estudioso. Una «problemática», o sea, una gama de problemas, queda reducida a «un» problema.
Éste, ni más ni menos, es el error de perspectiva en que se incurre, por lo menos entre nosotros, al analizar la responsabilidad in contrahendo, desde siempre asociada con «el» problema exclusivo de la ruptura injustificada de los tratos previos al contrato.
Para ilustrar las graves consecuencias de esta irregularidad recordaré uno de los argumentos con los cuales se ha pretendido fundamentar, de modo global, la responsabilidad precontractual. Me refiero a la propuesta -de origen francés e importada a Latinoamérica por un desinformado sector de la doctrina argentina- del abuso del derecho como explicación adecuada del sentido y alcances de esta variante de la responsabilidad civil. Según se afirma, el abuso del derecho y el ejercicio antifuncional de un derecho, serviría de base a la pretensión resarcitoria del damnificado en la fase previa al contrato.
Este enunciado forma parte de aquel discurso, mucho más exagerado, pero no menos desatendible, según el cual el abuso del derecho constituye un «factor de atribución»[1] -como erradamente se suele anotar- «autónomo» y «objetivo»[2], equiparable al dolo, la culpa, el riesgo, la garantía, etc.
Semejantes elucubraciones pierden todo sustento, como bien se advierte que los daños que pueden producirse en la fase precontractual no tienen como origen, necesariamente, la ruptura injustificada de los tratos preliminares.
En efecto, fuera de lo inaceptable del esquema de los «factores de atribución» al que nos ha malacostumbrado una nociva dependencia cultural, resulta sorprendente comprobar que en el propio medio argentino ya se ha advertido, hace años, que la propuesta de aplicar la teoría del abuso del derecho para fundamentar la responsabilidad precontractual, a pesar de su apariencia «seductora», no resiste un «análisis más profundo de la cuestión»[3]. La razón que se aduce en este punto es que «los casos de responsabilidad in contrahendo por actos nulos o anulables, los cuales constituyen un capítulo muy importante de dicha teoría, no encuentran explicación suficiente en la doctrina del acto antifuncional»[4].
A la superación de la visión miope de la responsabilidad precontractual ya ha contribuido parte de nuestra doctrina[5]. El resarcimiento de los daños producidos por la confianza en haber celebrado un contrato válido representan, indudablemente, un importante sector de la responsabilidad civil, el cual corre el riesgo de permanecer en la sombra, en el medio nacional, debido, no sólo a la escasa atención de nuestros estudiosos, sino, por encima de todo, a la ausencia de una regla expresa en el Código Civil que establezca el carácter resarcible de estos daños.
Naturalmente, un vacío legal como el indicado no es obstáculo para la propuesta de una solución equivalente a la que rige en ordenamientos jurídicos de avanzada, con mayor o menor influencia en el Perú, como el alemán y el italiano. En dichas experiencias, los jueces no dudan al momento de conceder resarcimientos a aquellos que, sin incurrir en culpa, están seguros de ser parte de un contrato firme, el cual, sin embargo, termina siendo afectado por alguna patología estructural o funcional.
Este supuesto de responsabilidad precontractual está históricamente ligado -es obligatorio conocerlo- con un famoso estudio de Rudolf von Jhering (1818-1892), publicado en el cuarto volumen de los Jahrbücher für die Dogmatik des heutigen romischen und deutschen Privatrechts (1860): «Culpa in contrahendo oder Schadenersatz bei nichtigen oder nicht zum Perfection gelangten Vertrdgen» es decir, «Culpa in contrahendo, o del resarcimiento en los contratos nulos o que no llegan a perfeccionarse».
La reciente traducción italiana de esta obra[6], a cargo de mi apreciado amigo romanista Federico Procchi, docente de la Universidad de Pisa, me ha animado a redactar estos apuntes, en los cuales me he propuesto el modesto objetivo de demostrar la sorprendente actualidad del pensamiento de Jhering en el problema analizado[7], y de reafirmar, a la vez, el fundamental papel que la doctrina desempeña en la forja de soluciones o «modelos de decisión» para concretas situaciones de conflicto[8].
Bibliografía
[1] Como ejemplo de esta terminología, desacertada y peligrosamente arraigada entre nosotros, basta y sobra con citar el volumen de ALTERINI, Atilio Anibal, AMEAL, Osear José y Roberto M. LO PEZ CABANA, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 1°ed.. (1995), 2°. reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 158, 179 y ss., 689. Allí se señala que el «factor de atribución» es «una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo». Véanse mis críticas en: LEON, Leysser L., «Incapacidad de discernimiento e indemnización equitativa. Apuntes sobre el artículo 7977 del Código Civil peruano”; en Revisto jurídica del Perú, año LV, núm. 63, 2005, p. 110.
[2] Esta es la posición de ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la responsabilidad civil, 2°. ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 119 y ss.
[3] Son expresiones de BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1987, p. 67.
[4] BREBBIA, loc. ult. cit.
[5] En orden cronológico: HARO SEIJAS, José Juan, «¿Podría usted «no hacer» negocios conmigo? Sobre la responsabilidad precontractual y la buena fe»; en Advocatus, nueva época, núm. 7, Lima, 2002, p. 134, nota (32); PRIORI POSADA, Giovanni, Comentario sub art. 76 7, en Código Civil comentado por los 700 mejores especialistas, t. 1, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 703; ESCOBAR ROZAS, Freddy, «Apuntes sobre la responsabilidad por ineficacia contractual (El caso del artículo 207 del Código Civil peruano)», en Thémis-Revista de Derecho, 2°. época, núm. 49, Lima, 2004, pp. 153 y ss.; LEON, Leysser L., «La buena fe en la negociación de los contratos. Apuntes comparatísticos sobre el artículo 7 362 del Código Civil peruano y su presunto papel como fundamento de la responsabilidad precontractual», en Thémis-Revista de Derecha, 2°. época, núm. 49, Lima, 2004, pp. 127 y ss., especialmente, pp. 137 y ss.; y más recientemente: SAAVEDRA VELAZCO, Renzo, «La responsabilidad precontractual en debate. Panorama de la doctrina jurídica nacional», en tus et Veritas, año XV, núm. 31, Lima, 2005, pp. 155 y ss. En el lado opuesto se ubica quien, comentando nuestra legislación, pasa por alto esta especie de la culpa in contrahendo, y contribuye, así, a perpetuar su desconocimiento en el medio peruano: PÉREZ GALLARDO, Leonardo P., Comentario sub art. 7362, en Código Civil comentado por los 700 mejores especialistas, t. VIl, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 131 y ss.
[6] JHERING, Rudolf van, De la culpa in contrahendo ossia del risarcimento del danno nei contratti nulli o non giunti a perfezione, traducción del alemán y nota de lectura de Federico Procchi, Jovene, Napoles, 2005, 239 p. La obra ha aparecido como volumen 90 de la colección Antiqva, dirigida por Luigi Labruna, en la cual ya había sido publicada la versión italiana de otro famoso estudio de Jhering, Il momento de la colpa nel diritto privato romano, traducción del alemán y nota de lectura de Francesco Fusil lo, Jovene, Nápoles, 1990, 82 p. El trabajo de Procchi merece especial mención, sin embargo, por la decisión del traductor de acompañar a su versión el texto original alemán, para permitir al lector, «en todo momento, el poder verificar con facilidad el tenor literal del original y el poder juzgar críticamente la fidelidad de la opción interpretativa propuesta».
[7] En los Principles of European Contract Law (2000) de la Commission on European Contract Law, presidida por el jurista danés Ole Landa, se prevé lo siguiente: «A party who avoids a contract[ … ] may recover from the other party damages so as to put the avoiding party as nearly as possible into the same position as if it had not concluded the contract, provided that the other party knew or ought to have known of the mistake, fraud, threat or taking of excessive benefit or unfair advantage» (artículo 4:117, n.1 ).
[8] MENGONI, Luigi, voz «Dogmatica giuridica», en Enciclopedia giuridica Treccani, vol. XII, lstituto della Enciclopedia Italiana, Roma, 1989, pp. 4-5 (de la separata).
El presente artículo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad Núm. 26 (2006).
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